Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 975/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 363/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 975/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100900
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15225
Núm. Roj: STSJ M 15225/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0026528
Procedimiento Recurso de Suplicación 363/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Seguridad social 604/2014
Materia : Desempleo
Sentencia número: 975/15-FG
Ilmos. Sres.
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 363/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN LUIS ALONSO MUÑOZ, en
nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 27/01/2015 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Seguridad social 604/2014, seguidos a instancia de D. Paulino
frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Paulino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , solicitó prestación contributiva por desempleo el 10/05/2013, tras perder su empleo, habiéndosele reconocido por Resolución del SEPE de la misma fecha, en base a los siguientes parámetros: - Días cotizados: 2073 - Días de derecho: 660 - Días consumidos: 0 - Periodo reconocido: del 24/04/2013 al 13/02/2015 - Base reguladora diaria: 73,52 - % sobre la base reguladora: 70 - % por desempleo parcial: 0 - Cuantía diaria inicial: 36,24 - Base de cotización por contingencias comunes: 73,52 - Fecha de inicio del pago: 10/06/2013.
SEGUNDO.- El 17/06/2013 el actor formuló solicitud de pago único de la prestación contributiva y Subvención del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social, haciendo constar en la solicitud que la forma de constitución para el desarrollo de la actividad sería Trabajador Autónomo.
A la solicitud acompañó documento de identificación y Memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar.
En dicha memoria figuraba como actividad a desarrollar la de 'HOSTELERÍA CAFETERÍA/BAR', como domicilio de la actividad el de la C/ DIRECCION001 , NUM001 de Madrid, como forma jurídica a adoptar la de Autónomo (figurando en el impreso otras opciones entre la que se encontraba la Comunidad de Bienes), y como fecha prevista del comienzo de la actividad julio de 2013. Además constaba en dicha memoria que el actor disponía de local en alquiler en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, que el precio del arrendamiento era de 1.000,00 ?/mes, que tenía previsto contratar 4 o 5 trabajadores con contrato de duración determinada/obra o servicio, y que el capital necesario total ascendía a 21.500 ?, contando con un capital propio de 7.500 ?, más el importe de la capitalización del desempleo que ascendía a 14.000 ?.
En el Plan de Inversión figuraba: - Instalaciones, obras: 5.000 - Maquinaria: 5.000 - Herramientas y utillaje: 1.500 - Mobiliario: 5.000 TOTAL: 17.500 - Existencias iniciales (mercaderías, materias primas): 2.000 - Renting, alquiler, compra local: 1.000 - Fianza: 1.000 TOTAL: 2.000 TOTAL GENERAL: 21:500
TERCERO.- El 20/06/2013, la Dirección Provincial del SEPE emitió Resolución, por la que reconocía al actor el derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y abono de cuotas, al amparo de lo dispuesto en el RD 1044/85, de 19 de junio, en el art. 228.3 del TRLGSS, y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .
En dicha Resolución se le concedía el plazo de un mes desde la capitalización, para que aportara la documentación que se le enumeraba, justificativa del inicio de la actividad y de la realización de la inversión de la cantidad capitalizada, en fines descritos en la memoria.
Transcurrido dicho periodo de tiempo sin que el actor hubiera presentado la documentación pertinente, el SEPE le requirió mediante escrito de fecha 28/08/2013, para que aportara: - Documento de alta en la Seguridad Social.
- Alta en el Censo de Actividades Económicas en el que constara inicio de actividad.
- Facturas que justificaran la inversión realizada (Firmadas y Selladas).
- Primer recibo de Autónomos.
- Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, mensualidad, fianza, etc.
El actor no llegó a aportar ninguna documentación.
CUARTO.- El 02/01/2014, el SEPE notificó al actor la posible percepción indebida de la prestación por desempleo por importe de 13.667,78 ? percibidos entre el 20/06/2013 y el 30/10/2013, por el siguiente motivo.
'No aporta alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, ni alta en el censo de actividades económicas, ni justifica la inversión de la prestación percibida en la modalidad de pago único Autónomo no discapacitado Ley 45/2002 para justificar la inversión deben presentar facturas emitidas a nombre del interesado, asimismo, esas facturas deben tener nº de factura, deben estar selladas y firmadas por la empresa emisora de las mismas, o en su defecto, se debe presentar justificante bancario de haber realizado dicho abono o transferencia. Todas las facturas de importe igual o superior a 2.500 E deben presentar justificante bancario.
Asimismo, dichas facturas deben ser coincidentes con el proyecto de inversión que se presentó en la memoria explicativa, y deben estar fechadas dentro del plazo legal para tenerlas en cuenta para la justificación de la prestación. Asimismo para justificar alquileres de locales de negocios, recogidos en el proyecto de inversión de la memoria explicativa, se justifican únicamente las tres primeras mensualidades y la fianza, y se debe aportar para ello, contrato de alquiler y los recibos de las tres primeras mensualidades y la fianza.' En dicha comunicación se le dio un plazo de 10 días para presentar escrito de alegaciones.
Presentado dicho escrito por el actor el 12/01/2014, en los términos que figuran en el folio 74 del expediente administrativo que se tiene aquí por reproducido, acompañando Documento de Alta en Seguridad Social (Autónomos), Documento de alta en la AT.- Censo de empresarios mod. 037, Justificante de pago a la S. Social Autónomos mes de Agosto 2013, Constitución de Comunidad de Bienes, Justificantes de la inversión realizada y Contrato de Arrendamiento-Fianza, se dictó Resolución por el SEPE el 27/02/2014, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por el actor en cuantía de 13.667,78 ? correspondientes al periodo 20/06/2013 a 30/10/2013, por no haber justificado la inversión y no ajustarse la forma jurídica adoptada (Comunidad de Bienes) a lo comprometido en la Memoria del Proyecto de Inversión (Autónomo) Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación Previa por el demandante el 28/03/2014, habiendo sido desestimada por Resolución de 24/04/2014, en base a lo siguiente: 'NO HA JUSTIFICADO LA INVERSIÓN Y LA FORMA JURÍDICA ADOPTADA (COMUNIDAD DE BIENES). NO SE AJUSTA A LO COMPROMETIDO EN LA MEMORIA DEL PROYECTO DE INVERSIÓN (AUTÓNOMO).'
QUINTO.- El demandante y Dª Adelina , formalizaron el 01/03/2013 un contrato de Arrendamiento de Local de Negocio, en calidad de arrendatarios, el que aparecía como arrendadora la entidad mercantil EYELER, S.L..
Dicho local destinado a la actividad de BAR-RESTAURANTE, se encontraba ubicado en la C/ DIRECCION001 , NUM001 , con una superficie construida de 145,89 m2.
Se pactó una duración del contrato de CINCO AÑOS, y un precio de 12.000 ? anuales, a razón de 1.000 ? mensuales, con una fianza de 2 meses que debía ser abonada no más tarde del día 25/03/2013.
En la cláusula Sexta del contrato se hizo constar que la Arrendadora otorgaba a la Arrendataria un periodo de CARENCIA DE CUATRO MESES en el pago de la renta, al objeto de proceder, por parte de la arrendataria al acondicionamiento del inmueble para ejercer la actividad de BAR- RESTAURANTE, por lo que la primera mensualidad se abonaría en los 5 primeros días del mes de Julio de 2013.
SEXTO.- El 31/07/2013 se formalizó por el demandante y Dª Adelina , un contrato privado de constitución de la Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION000 , C.B.', con la finalidad de aunar intereses para la práctica de la explotación de actividades dedicadas a la Hostelería y Restauración en Cafeterías, Restaurantes, Otros Cafés y Bares, etc., teniendo su domicilio social en la C/ DIRECCION001 NUM001 , dando comienzo a sus operaciones el 05/08/2013.
Se indicaba que el capital inicial para la constitución de la Comunidad de Bienes era de 12.000 ?, íntegramente aportado y desembolsado a partes iguales por ambos socios, fijando la participación en los beneficios como en las pérdidas de la sociedad, en función de dicha aportación, es decir, en un 50% para cada uno de ellos.
Mediante escrito de fecha 05/09/2013, la Arrendadora del local de negocio autorizó al demandante y a Dª Adelina a ceder e contrato de arrendamiento formalizado el 01/03/2013, a favor de ' DIRECCION000 , C.B.', entidad constituida y conformada exclusivamente por ellos.
SÉPTIMO.- El alta del actor en el RETA se produjo con efectos del 01/08/2013, ascendiendo su base de cotización a 858,60 ? y figurando como Actividad Económica: 5630 Establecimientos de bebidas, habiendo sido incluido en el Colectivo: 520 R.E.T.A. SOCIO COMUNIDAD DE BIENES.
Constan abonadas por el actor las cuotas de la Seguridad Social (Autónomos) de los meses de Septiembre a Diciembre de 2013, por importe de 256,72 ? mensuales.
El alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores se produjo el 06/08/2013, en la actividad de: OTROS CAFES Y BARES, a desarrollar en la C/ DIRECCION001 , NUM001 de Madrid.
OCTAVO.- Se aportaron en el acto del juicio por el actor fotocopias de dos facturas de fecha 01/08/2013, sin firma ni sello alguno, una de rótulos por importe total de 844,77, y otra de reparación por avería eléctrica de placa electrónica, motor ventilador transformadores en equipo de aire acondicionado, por trabajos supuestamente realizados para ' DIRECCION000 , C.B.', en la C/ DIRECCION001 , NUM001 de Madrid, no constando acreditado el abono de su importe.
Tampoco consta el abono mediante transferencia bancaria o cualquier otra fórmula, de las facturas de las rentas del alquiler del local correspondientes a los meses de septiembre a diciembre aportadas por el demandante en el acto del juicio.
NOVENO.- El 15/07/2013 el demandante entregó a Dª Adelina la cantidad de 10.000 ? en concepto de compra de su participación en la inversión y próxima creación de la Sociedad ' DIRECCION000 , C.B.'.
(Testifical de Dª Adelina ).
No consta en que se empleó dicha cantidad.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Paulino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, ratificando la resolución administrativa impugnada, de fecha 27/02/2014.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Paulino , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/11/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante que pretendía que se dejara sin efecto la resolución administrativa dictada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que le condenó a reintegrar la suma de 13.667, 78 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO .- Mediante los dos primeros motivo del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales tercero y cuarto.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal tercero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'El actor presentó documento de alta en Seguridad Social, altas en censo de actividades (modelo 037 y 036), justificante de pago de los recibos del régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondiente al mes de agosto el 2013, documento de constitución de comunidad de Bienes, justificantes de inversión y contrato de arrendamiento del local donde se desarrolla la actividad y donde consta fianza del mismo'.
No puede prosperar la pretensión, pues no reseña el documento o documentos en los que basa la pretensión En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se intercale una frase en el párrafo segundo inmediatamente después de la enumeración de documentos que presentó el 12 de enero de 2014 que diga 'Documentación ya presentada en el mes de septiembre del 2013. ...'.
Tampoco se accede a esta pretensión, pues como en el caso anterior no cita el documento en el que basa la pretensión.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la DIRECTIVA 2006/112/CE DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido que recogen cual es el contenido que deben tener las facturas.
No puede prosperar el motivo, pues aunque es cierto que el 02/01/2014, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL notificó al actor la posible percepción indebida de la prestación por desempleo por importe de 13.667,78 ? percibidos entre el 20/06/2013 y el 30/10/2013, porque 'No aporta alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, ni alta en el censo de actividades económicas, ni justifica la inversión de la prestación percibida en la modalidad de pago único Autónomo no discapacitado Ley 45/2002 para justificar la inversión deben presentar facturas emitidas a nombre del interesado, asimismo, esas facturas deben tener nº de factura, deben estar selladas y firmadas por la empresa emisora de las mismas, o en su defecto, se debe presentar justificante bancario de haber realizado dicho abono o transferencia. Todas las facturas de importe igual o superior a 2.500 E deben presentar justificante bancario. Asimismo, dichas facturas deben ser coincidentes con el proyecto de inversión que se presentó en la memoria explicativa, y deben estar fechadas dentro del plazo legal para tenerlas en cuenta para la justificación de la prestación. Asimismo para justificar alquileres de locales de negocios, recogidos en el proyecto de inversión de la memoria explicativa, se justifican únicamente las tres primeras mensualidades y la fianza, y se debe aportar para ello, contrato de alquiler y los recibos de las tres primeras mensualidades y la fianza.' , la resolución que dicta la entidad gestora el 27/02/2014, declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo '... por no haber justificado la inversión y no ajustarse la forma jurídica adoptada (Comunidad de Bienes) a lo comprometido en la Memoria del Proyecto de Inversión (Autónomo)...' y la Resolución de 24/04/2014, que desestima la reclamación previa reitera que el motivo es que en base a lo siguiente: ' No ha justificado la inversión y la forma jurídica adoptada (comunidad de bienes). No se ajusta a lo comprometido en la memoria del proyecto de inversión (autónomo).' , y la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero recoge a su vez que '...no se ha acreditado por la parte actora que el importe del pago único de su prestación por desempleo haya sido realmente afectado a los fines de la memoria a la que se refiere el HP Segundo de esta sentencia, pues el contrato de arrendamiento del local se llevó a cabo por el demandante y Dª Adelina en el mes de marzo de 2013, cuando el actor ni siquiera se encontraba en situación legal de desempleo, y no se ha aportado justificante bancario alguno, ni de ningún otro tipo que sirva para acreditar el pago de las partidas que figuraban en el Plan de Inversión, es decir, pagos referidos a gastos en instalaciones, maquinaria, herramientas y utillaje, mobiliario, mercaderías, materias primas, alquiler o compra de local, fianza, etc., necesarios para el desempeño de la actividad por cuenta propia, sin que la entrega de dinero a Dª Adelina justifique tal inversión, ya que tampoco se han acreditado pagos por dicha integrante de la Comunidad de Bienes constituida por el actor tendentes a posibilitar la actividad de Bar-Restaurante... ', no aludiéndose como se ve al hecho de que las facturas no estuvieran numeradas, selladas y firmadas por la empresa emisora de las mismas, sino a la no presentación de justificante bancario de haber realizado dicho abono o transferencia, y además por entender que no era suficiente la aportación de 2 facturas una de rótulos por importe total de 844,77, y otra de reparación por avería eléctrica de placa electrónica, motor ventilador transformadores en equipo de aire acondicionado, el pago del alquiler del local y el abono de una cantidad a su socia en la comunidad de bienes, pues lo que no ha acreditado es el Plan de Inversión que figuraba en la Memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar y tales circunstancias ni si quiera señala en el recurso que se hayan acreditado, lo que lleva consigo que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Blas , frente a la sentencia de 27 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , dictada en los autos 604/2014, seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones contra la misma deducidas. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0363-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

