Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 975/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 551/2016 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 975/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100969
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12835
Núm. Roj: STSJ M 12835:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0018689
Procedimiento Recurso de Suplicación 551/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 415/2015
Materia: Despido
MR
Sentencia número: 975/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 551/2016, formalizado de una parte por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO GOMEZ FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Juan , y de otra por la LETRADA Dª MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO en nombre y represetación de ZOSMA SA y ZOHIMA,S.A., contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 415/2015, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. En fecha 1 de abril de 1987, se suscribe contrato de trabajo de trabajo en prácticas entre el actor D. Juan y la empresa ZOHIMA, S.A.
Consta que posee titulación de Técnico Ciencias empresariales, prestación de servicios como Administrativo, categoría de Jefe de 1ª, duración hasta 31 de marzo de 1990.
El actor es dado de alta en Seguridad Social en ZOHIMA, S.A. el 1 de abril de 1987.
En fecha 30.9.2010, es dado de baja en Seguridad Social en Régimen General por ZOHIMA, S.A.
SEGUNDO. Se procede a reconocer el alta en la T.G.S.S. en ZOSMA, S.A. y ZOHIMA, S.A. con efectos 1 de octubre de 2010 como relación laboral especial.
TERCERO. Consta en la vida laboral del actor alta en Seguridad Social:
. de 22.12.1982 a 04.01.1984 (ZOSMA)
. de 05.01.1984 a 04.07.1984 (desempleo)
. de 04.02.1985 a 03.08.1985 (ZOSMA)
. de 04.08.1985 a 03.11.1985 (desempleo)
. de 01.04.1987 a 30.09.2010 (ZOHIMA)
. de 01.10.2010 a 02.03.2015 (ZOHIMA)
. de 01.10.2010 a 02.03.2015 (ZOSMA).
CUARTO. Son socios de las empresa ZOSMA, S.A. y ZOHIMA, S.A.: Jose Ignacio , Juan Pablo , Francisca , Natalia , Victoria (12% cada uno), Bernabe (el 14%) y Candida (el 4%), Juan (el 10%).
QUINTO. La actividad de ZOSMA, S.A. es la promoción de inmuebles, explotación de bienes inmuebles, actividad ganadera.
SEXTO. El actor era la persona que llevaba toda la gestión y dirección administrativa de las sociedades.
Cada uno de los cinco hermanos socios llevaba a cabo la actividad ordinaria de un Departamento (Administrativo, Personal, Comercial, ...).
SEPTIMO. El 2 de abril de 1997, D. Bernabe es ingresado de urgencia y se diagnostica ACVA embólico.
OCTAVO. En fecha 18 de abril de 1997, ZOSMA, S.A. confiere amplios poderes al actor (folios 5 a 9 de la prueba de ZOSMA).
NOVENO. El 10 de mayo de 1997, D. Bernabe sufre infarto hemorrágico.
DECIMO. Se sigue actuaciones ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo contra dos personas, una de ellas el actor, como responsables penales y civiles de varias entidades, entre ellas ZOSMA, S.A.
DECIMO-PRIMERO. En las nóminas del actor que se emiten por ZOHIMA, S.A., consta como categoría o grupo profesional Administrador (años 2010, 2011).
En nóminas de marzo de 2014 a febrero de 2015, consta Titulado S.
El actor firma los certificados de retenciones correspondientes a su retribución de los años 2011 a 2014. Consta importe íntegro de 2.300,4 euros cada año.
La retribución era idéntica para todos los hermanos socios y para el actor.
DECIMO-SEGUNDO. Se elaboran nóminas por ZOHIMA, S.A. en las que consta categoría de Titulado Superior.
La retribución es de 3.606 euros mensuales y consta esta cuantía con p.p. pagas extraordinarias.
DECIMO-TERCERO. El importe se recibe por medio de transferencia bancaria en la que se hace constar 'nómina'.
DECIMO-CUARTO. Se llega a conciliación ante el SMAC por la empresa ZOSMA, S.A. con Dª Natalia y Dª Victoria reconociendo, el 25.3.2013, la improcedencia de los despidos.
DECIMO-QUINTO. Las accionistas Natalia y Victoria votaron en contra, el 27.3.2013, al no reparto de dividendos.
DECIMO-SEXTO. Se levantan actas de las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas de las sociedades ZOHIMA, S.A. y ZOSMA, S.A. el 21 de octubre de 2013, se aprueba el cese de Consejeros y se nombra a Francisca , Juan Pablo , Jose Ignacio y Juan .
El actor firma como Presidente y accionista.
DECIMO-SEPTIMO. En Junta de 21 de octubre de 2013 de ZOSMA, S.A., se cesa a los Consejeros anteriores que eran todos los socios y se nombra a Francisca , Juan Pablo y Jose Ignacio y al actor, quien firma como Presidente y accionista.
DECIMO-OCTAVO. El 14 de julio de 2015, se celebra Junta de ZOSMA, S.A. con el resultado que consta en el acta notarial (doc. 8 de la prueba de ZOSMA).
El 31 de julio de 2015, se eleva a escritura el cese de Consejeros de Administración, cambio de órgano y nombramiento de administradores solidarios (doc. 9 de la prueba de ZOSMA).
DECIMO-NOVENO. La Inspección de Trabajo, en mayo de 2010, requiere a ZOHIMA, S.A. para que curse el alta del actor en el Régimen de Asimilados de la Seguridad Social correspondiente a Consejeros y Administradores y se cursa el alta en ZOHIMA, S.A. el 1.10.2010 y está en esta situación hasta 2.3.2015.
VIGESIMO. El 25 de octubre de 1983, se constituye la empresa ZOHIMA, S.A., siendo socios Bernabe (300 acciones), Francisca (25 acciones), Juan (25 acciones).
La Administradora es Francisca .
VIGESIMO-PRIMERO. El 29 de junio de 1991 se produce ampliación de capital y el actor se adjudica 100 acciones, a su esposa Francisca 100 acciones y Bernabe 1.200 acciones y Candida 600 acciones.
VIGESIMO-SEGUNDO. El 17 de diciembre de 2004, Francisca , en representación de ZOHIMA, S.A., como Administradora única, otorgó amplios poderes a favor del actor (folios 21 a 27 de la prueba de ZOHIMA).
VIGESIMO-TERCERO. El 26 de diciembre de 2006, se celebra Junta General Extraordinaria de la sociedad ZOSMA, S.A.
Consta la dimisión de Candida como Administradora única.
El órgano de Administración pasa a estar formado por un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres Consejeros y máximo de nueve.
En el art. 21 consta 'El Consejo de Administración podrá delegar en forma permanente todas o algunas de sus facultades, excepto las indelegables en uno o varios Consejeros Delegados o en una comisión ejecutiva'.
En la misma fecha, se celebra Junta General de ZOHIMA, S.A., dimite Francisca como Administradora única, se cambia el órgano de Administración a un Consejo de Administración integrado como mínimo de tres miembros y máximo de nueve.
Y en el art. 21, consta que el Consejo de Administración podrá delegar en forma permanente todas o algunas de sus facultade3s, excepto las indelegables, en uno o varios Consejeros Delegados o en una comisión ejecutiva.
Se eleva a escritura pública la escritura de dimisión de Administrador único, cambio de órgano de Administración y nombramiento de Consejo de Administración de ZOHIMA, S.A. y ZOSMA, S.A.
Se nombra Consejeros a Francisca , Natalia , Juan Pablo , Jose Ignacio y Victoria y a Juan , y se nombra Consejero Delegado al actor (folios 28 a 36 de la prueba de ZOHIMA).
VIGESIMO-CUARTO. En Junta de 23 de diciembre de 2011, se reeligen los cargos de Consejeros Francisca , Natalia , Juan Pablo , Victoria y Jose Ignacio y Juan . El actor es el Presidente, Juan Pablo secretario, y el resto vocales.
Se dejan todas las facultades del Consejo de Administración, incluso las representativas, a favor del actor para que como Consejero Delegado las ejercita individualmente.
VIGESIMO-QUINTO. En Junta de 21 de octubre de 2013, resultan reelegidos los mismos cargos (folios 47 a 54).
VIGESIMO-SEXTO. El 17 de diciembre de 2014, Bernabe y su esposa Candida y sus hijos Natalia y Victoria , como accionistas de ZOHIMA, S.A. y de ZOSMA, S.A., en total titulares del 52% del capital social, remiten por conducto notarial requerimiento para convocar Junta General para cesar a los miembros del Consejo de Administración, sustitución del Consejo de Administración por dos Administradores solidarios, nombramiento de auditores de cuentas del ejercicio 2014, y se requiere al órgano de Administración para que se abstenga desde la recepción del requerimiento de realizar cualquier acto y suscribir cualquier documento público y/o privado que conlleve enajenar ni gravar enajenar ni gravar activos de la sociedad y/o asumir cualquier compromiso, obligación o deuda de cualquier naturaleza.
Se recibió por ZOHIMA, S.A. y ZOSMA, S.A., firmando la recepción Juan Pablo el 19 de diciembre de 2014.
VIGESIMO-SEPTIMO. Se celebran Juntas Extraordinarias de los accionistas de ZOHIMA, S.A. el 25.2.2015, están presentes el actor (10%), Francisca (14%), Jose Ignacio (12%), Bernabe (14%), Candida (14%), estas dos últimas personas representadas por Odón Casal, Natalia y Victoria , titulares del 12% cada una, actuaban representadas.
Se acuerda el cese de Juan en sus cargos de Consejero, Presidente y Consejero Delegado con el voto del 52% del capital social y con el voto en contra del actor, Francisca , Jose Ignacio y Juan Pablo (representan el 48% del capital social).
Con el mismo porcentaje, se acuerda el cese de Juan Pablo como Consejero y Secretario de Jose Ignacio como Consejera.
Con el mismo resultado de la votación, el órgano de Administración pasa a estar constituido por dos Administradores solidarios, Victoria y Natalia .
Se publica en B.O. Registro Mercantil (folios 61 a 78 de la prueba ZOHIMA).
VIGESIMO-OCTAVO. El 2.3.2015, se firma por el órgano de Administración de ZOHIMA, S.A. el escrito que obra en folio 176 de la prueba del actor y se da por reproducido, pero no se llega a entregar al actor por la empresa porque pensaron que no tenía derecho a él al no tener retribución laboral.
VIGESIMO-NOVENO. Se remite por Natalia y Victoria como Administradores solidarias de ZOSMA, S.A., ZOHIMA, S.A. y JASPA, S.A., al actor el escrito que obra en folio 177 de la prueba del actor del siguiente contenido:
'Como ya se le ha informado esta misma mañana en las Juntas celebradas de las mercantiles Zosma, S.A., Zohima, S.A., y Jaspa, S.A., en el domicilio social de las citadas tres sociedades, sito en Calle Joaquín Turina nº 2, 28224 Pozuelo de Alarcón (Madrid), le reiteramos su cese inmediato y con efectos del día de hoy del cargo que ha ostentado hasta el día de la fecha en las citadas tres Sociedades, cesando por en ello en todas sus funciones en cada mercantil.
Le rogamos proceda a la entrega de las llaves y demás elementos que ostente de las citadas sociedades con efectos inmediatos'.
(Folio 177 de la prueba del actor).
Se recibe por el actor el 6 de marzo de 2015.
La fecha del despido es 6 de marzo de 2015.
TRIGESIMO. El actor contesta con el escrito obrante en folio 181:
'Recibido hoy día 6 de Marzo de 2015 su burofax fechado el 2 de Marzo, paso a responder al mismo:
Efectivamente, como dicen Vdes., con fecha 2 Marzo de 2015 fui cesado de los cargos que ostentaba en el Consejo de Administración de las mercantiles ZOSMA S.A., ZOHIMA S.A. Y JASPA S.A.
Cese que se produjo en las Juntas Generales celebradas el referido día 2.03.2015, con carácter inmediato, y del que me di por convenientemente enterado y notificado.
Una vez cesado de dichos cargos de administración, he continuado desarrollando mis funciones como trabajador por cuenta ajena de la mercantil ZOHIMA S.A., labores que actualmente continúo desarrollando con normalidad, como siempre he hecho.
En las indicadas Juntas se me propuso el disfrute de un permiso retribuido hasta que finalizase la auditoría interna que afirmaron iba a realizarse, permiso retribuido que decidimos de común acuerdo posponer para una comunicación posterior que afirmaron me iban a remitir.
No habiendo llegado la misma, sino únicamente la reiteración de mi cese en los cargos de administración, continúo con mi labor como empleado ya que, como Vdes. Conocen sobradamente, mi relación con ZOHIMA S.A. ha sido siempre de carácter laboral, siendo circunstancial y no retribuido el desempeño de los cargos de administración mencionados.
Les ruego me indiquen la forma de hacer entrega de las llaves de la oficina, circunstancia que desconozco si ya es necesario, ante el cambio de cerraduras que han realizado.
En este sentido, les ruego me informen de la forma en que puedo acceder a la oficina pues, aunque gran parte de mi trabajo diario se desarrolla fuera de la misma, sí que necesitaré acceder regularmente a las instalaciones de la empresa'.
Y las empresas contestan con el escrito obran en folio 185 del siguiente contenido:
'El motivo de la presente es acusar recibo de la carta por usted remitida el pasado 6 de marzo de 2015 y recibida en esta empresa en el día de ayer, 9 de marzo, por la que expresa sus ideas sobre determinados aspectos, con los que no nos encontramos conformes.
En este sentido, esta empresa quiere aclarar los siguientes aspectos:
Es cierto y así lo afirma usted, que en fecha 2 de marzo de 2015, se le cesó a usted en los cargos del Consejo de Administración de Zosma, S.A., Zohima, S.A. y Jaspa, S.A., terminando en ese momento la relación mantenida con las tres empresas.
No es cierto, como afirma en su misiva, que desde el 2 de marzo de 2015, haya permanecido usted realizando sus tareas habituales como trabajador por cuenta ajena de la empresa ZOHIMA, S.A. ni que a la fecha siga usted realizando supuestas labores laborales para esta empresa. Usted, desde el día 2 de marzo de 2015, se encuentra desvinculado de las tres mercantiles precitadas sin que exista ni haya existido vínculo laboral y sin que haya usted prestado servicios ni para Zohima, S.A. ni para las demás mercantiles, a partir de la citada fecha.
Tampoco es cierto, como afirma en el punto segundo de su comunicación, que hubiese lugar a la concesión de un permiso retribuido, en su caso, al no ostentar usted una relación laboral con las empresas ni mantener vigente relación alguna tras la rescisión. En este sentido, presumimos que el permiso retribuido que usted cita es el que se le comunicó en fecha 2 de marzo de 2015, entre otros, a su esposa Doña Francisca .
Le confirmamos que ante su desvinculación con las tres mercantiles citadas como consecuencia del cese en sus cargos de Administración en las mismas ni presta usted servicios a las empresas ni es necesario que acceda usted de ningún modo a las oficinas de Zohima, S.A..
A los efectos de la devolución de las llaves de la oficina, le ruego que se ponga en contacto con las personas que ocupan la nueva administración de las empresas a los efectos de su devolución.
Por último, aprovechamos para poner en su conocimiento, que dado sus cargos de Administración en el Consejo de Administración de las mercantiles citadas, usted se venía beneficiando del abono por parte de las empresas de una línea de teléfono móvil que, evidentemente, al estar ya desvinculado de las empresas no se va a sufragar por las mismas. Previamente a ordenar la baja en el contrato de telefonía, le ofrecemos la posibilidad de que, si usted quisiera conservar el número de teléfono, proceda a realizar las gestiones oportunas para migrar dicho número, con el consiguiente contrato y facturación a su nombre, para lo cual, le damos un plazo de 72 horas. Si transcurrido ese plazo, usted no ha comunicado a la empresa su intención de tal migración, la empresa comunicará a la compañía telefónica correspondiente, la baja inmediata de tal contrato'.
TRIGESIMO-PRIMERO. El actor contesta con el escrito obrante en folio 187, considerando que la comunicación de 10 de marzo, notificada el 16 de marzo, constituye un despido. Se da por reproducido.
Al actor, se le cesó de los cargos del Consejo de Administración de la demandada.
TRIGESIMO-SEGUNDO. El 30 de octubre de 2015, se eleva a escritura pública los acuerdos sociales de cese del Consejo de Administración, cambio de órgano de Administración, modificación de estatutos y nombramiento de Administradores solidarios de ZOHIMA, S.A.
TRIGESIMO-TERCERO. Se ha realizado un informe de auditoría encargada por la demandada después de marzo de 2015.
TRIGESIMO-CUARTO. El 29 de septiembre de 1986, se celebra contrato de trabajo entre ZOHIMA, S.A. y Francisca (esposa del actor, hija de D. Bernabe y hermana de los socios de la empresa).
TRIGESIMO-QUINTO. El actor, en las actas de las Juntas Generales Ordinarias de la empresa ZOSMA, S.A., aparece como Consejero Delegado el 30 de junio de 1996, 23 de septiembre de 1996, el 30 de junio de 1996, 23 de septiembre de 1996, 30 de junio de 1997, 30 de junio de 1998, 26 de diciembre de 2006, 1 de diciembre de 2006, 15 de octubre de 2008 a 30 de junio de 2014.
TRIGESIMO-SEXTO. Distintos proveedores o posibles proveedores y organismos dirigen comunicación a ZOHIMA, S.A. a la atención del actor como persona de contacto.
El actor fue multado en una ocasión conduciendo un vehículo de ZOHIMA, S.A. en 1994.
TRIGESIMO-SEPTIMO. El actor ha solicitado licencias en representación de ZOHIMA, S.A. ante organismos públicos.
TRIGESIMO-OCTAVO. El actor ha firmado, en representación de la empresa ZOHIMA, S.A., contratos de trabajo.
Ha contratado seguros para ZOHIMA, S.A. con compañías de seguros.
Ha solicitado apertura de cuentas.
Ha presentado el Impuesto de Sociedades en ingresos fiscales (folios 531 a 542).
TRIGESIMO-NOVENO. En representación de ZOHIMA, S.A., el actor ha firmado escrituras de compraventa con subrogación en hipoteca el 25 de abril de 2005.
El actor, en representación de ZOHIMA, S.A., ha firmado con una entidad bancaria, el 30 de septiembre de 2005, crédito abierto con garantía hipotecaria (folios 166 a 212 de la prueba de ZOHIMA).
Ha realizado alegaciones en la reparcelación del Ayuntamiento de Fuenlabrada el 21 de julio de 2006.
Ha firmado escrituras de compraventa y préstamos hipotecarios.
Ha otorgado poderes a favor de letrados, entre ellos a favor de Federico el 19.1.2015.
CUATRIGESIMO. El 7 de junio de 2011, Juan Pablo delega su representación y voto en nombre de ZOSMA, S.A. a favor del Sr. Norberto para asistir a una Asamblea de la Junta de Compensación de APR La Medina.
Se dan por reproducidas las actas de la Junta de Compensación de 4 de abril y 24 de mayo y 2 de junio de 2011, 20 de octubre, 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2010 (folios 192 a 239).
CUATRIGESIMO-PRIMERO. El actor ha firmado, en representación de ZOSMA, S.A., contratos de compraventa de vivienda (folios 240 a 273), de arrendamiento con opción de compra (folios 274 a 289).
CUATRIGESIMO-SEGUNDO. El actor ha enviado correos como Consejero Delegado de ZOSMA, S.A. (folio 841).
El actor ha firmado contratos de compraventa en representación de ZOSMA, S.A., como Consejero Delegado (folios 84 a 482).
Ha firmado préstamos hipotecarios.
En escritura de 15 de diciembre de 2014 entre Bankinter y ZOSMA, S.A., el actor actúa como Consejero Delegado.
El actor ha contratado seguros y constituido hipotecas en representación de ZOSMA, S.A. (folios 941 a 1150).
El actor firma en contratos de ejecución de obras como Consejero Delegado de ZOSMA, S.A.
CUATRIGESIMO-TERCERO. Juan ha firmado, en representación de ZOSMA, S.A., contratos de trabajo de personal; así, el contrato de Jose Ignacio el 1.2.1999, de Juan Pablo el 1.2.2000.
CUATRIGESIMO-CUARTO. Las cuentas de la empresa ZOHIMA, S.A. de los años 2012 a 2014 constan como doc. 4 a 6 de la prueba ZOSMA.
CUATRIGESIMO-QUINTO. Las dos empresas actúan bajo una única dirección, los servicios se prestan indistintamente para una u otra empresa y cuando es necesario se realizan traspasos de las cuentas de una empresa a otra.
CUATRIGESIMO-SEXTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 27 de marzo de 2015, se celebra sin efecto el 20 de abril de 2015 y se presenta demanda el 15 de abril de 2015.
CUATRIGESIMO-SEPTIMO. Comparecen las partes.
CUATRIGESIMO-OCTAVO. La parte actora desiste frente a JASPA, S.A.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando en parte la demanda presentada por D. Juan , se declara improcedente el despido y se condena solidariamente a las empresas ZOHIMA, S.A. y ZOSMA, S.A. a que opten, por escrito presentado ante el Juzgado, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 96.009,75 euros.
Si no optan expresamente, por escrito presentado ante el Juzgado en el plazo de cinco días, por la indemnización, procede la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir.
Estimando en parte la reclamación de cantidad, condeno solidariamente a las empresas ZOHIMA, S.A. y ZOSMA, S.A. a abonar a D. Juan la cantidad de 520,46 euros.
Se tiene al actor por desistido frente a la empresa JASPA, S.A.
CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por autos de fecha 4 de marzo de 2016 y 17 de marzo de 2016. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/07/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis , con Auto de Aclaración de fecha 17 de marzo del mismo año, estima, en parte, la demanda del actor Don Juan y declara improcedente su despido con condena solidaria de las demandadas.
Frente a la misma se formalizan dos recursos de Suplicación. Uno por la representación de las empresas ZOSMA SA Y ZOHIMA SA, que pasaremos a examinar en primer lugar; el segundo, por la representación procesal del actor. Ambos son objeto de respectivas impugnaciones de contario.
Entendemos que resulta relevante para el adecuado planteamiento del problema la fijación de algunos elementos fácticos, de los que parte la sentencia de instancia y que no están contradichos.
1.- El demandanteactor fue cesado en los cargos que ostentaba en el consejo de administración de las mercantiles demandadas el 2 de marzo de dos mil quince en virtud de acuerdo de las juntas generales de 2 de marzo de dos mil quince.
2.- El actor comienza su relación con la empresa en 1987. En 2004 se le otorgaron amplios poderes en ZOHIMA SA. En 2006 se le nombra presidente del consejo de administración y consejero delegado. No consta formalmente que optase en ningún momento por mantener una relación laboral común.
SEGUNDO.- Pasando al examen de los motivos de suplicación, el primero de los articulados por la representación de las empresas ZOSMA SA y ZOHIMA SA, se realiza al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , amparo que no consideramos adecuado por cuanto no se están denunciando en su cuerpo normas o garantías del procedimiento que ocasionen indefensión a la parte, con el consecuente pronunciamiento de nulidad y retroacción de actuaciones para sus subsanación. Ciertamente, en el mismo motivo, la parte ya habilita la fórmula que subsana lo anterior al denunciar de forma subsidiaria y al amparo del art. 193 c) la infracción del art. 9 de la CE , infracción del art. 1 . Y 2 a) de la LRJS en relación con el art. 1.3 c) del ET . Y del art. 45 del mismo texto legal , junto con el art. 9 .1.2 y 3 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y la Doctrina Jurisprudencial que cita. Y todo ello por no haberse estimado en la instancia la excepción de Orden Publico procesal de Incompetencia de la Jurisdicción Socia, que pasamos a examinar.
Ciertamente para que la Sala pueda decidir sobre la incompetencia de esta Jurisdicción, y la reserva de las acciones para que se ejerciten en la vía civil correspondiente, si las partes lo tienen por conveniente, es necesario que previamente nos pronunciemos sobre la naturaleza del vínculo que ha unido al actor con las empresas demandadas, extinguido en 2015, extinción frente a la que se reacciona con el ejercicio de la acción que ha sido objeto de examen y resolución por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, objeto de este recurso.
La extensa relación de los hechos declarados probados, el complejo planteamiento de los recursos, que mezclan motivos de nulidad, denuncias jurídicas y revisiones de hechos, sin seguir el orden habitual de las formalizaciones ante la Sala, y las complejas relaciones jurídicas, mercantiles y personales que transcienden a los mismos, han de ser debidamente ordenadas por la Sala, teniendo en cuenta, además, que parte de los hechos que han sido fijados por la Magistrada de Instancia, y así lo razona en su fundamentación jurídica, lo han sido valorando la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.
La primera denuncia que se articula lo es del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Como ya ha advertido en numerosas ocasiones la Doctrina Jurisprudencial, es difícil poder trasladar las conclusiones que se hayan adoptado en los supuestos que relatan las Sentencias que se relacionan en apoyo de la denuncia, a otros, en este caso al que examinamos, cuando lo que se está cuestionando es la existencia de una relación laboral en donde las circunstancias concretas del asunto son las que pueden ofrecer o no las notas que la caracterizan. Esto es, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios, sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Por otro lado, también es reiterada la Doctrina Jurisprudencial que nos dice que 'la naturaleza de los contratos puede sistematizarse de la siguiente forma: 1) La calificación de los contratos no dependía de como hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto (ST. entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999). 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 4 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]'( STS de 22 de julio de 2008 ).
Más concretamente, respecto de la nota de dependencia, se ha dicho 'Hemos sostenido reiteradamente que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. 3.- Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos,, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales. En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios. 4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público [fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que 4 guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'( STS de 3 de noviembre de 2014, Recurso 739/2013 ).
En este sentido. lo primero que la Sala ha de dilucidar es si el acto extintivo que examinamos, y que ha sido declarado despido improcedente en el fallo recurrido, lo es en realidad. El fundamento del referido fallo considera que la relación laboral común que mantenía el actor quedó suspendida para ZOSMA SA en 1997, pero continuó con ZOHIMA SA hasta el 17 de diciembre de 2004. En esa fecha se suspende la Relación común, y se produce la promoción interna desde la relación laboral común a la de alta dirección, hasta el 26 de diciembre de 2006 en la que el actor pasa a estar incardinado en el art. 1.3 c) del ET (FJ séptimo de la sentencia de instancia).
El art. 1.3 c) del ET dice que se excluye del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores, la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
Y justamente esta es la premisa de la que se parte en el caso enjuiciado por cuanto, y en primer lugar, hemos de recordar que los ' Los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia del nomen iuris o de la calificación jurídica que le asignen las partes ...", haciendo extensa referencia al art. 1.2 RD 1382/1985 y la jurisprudencia del T.S(en especial a la STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).
En segundo lugar, no se ha declarado probado que el contrato de alta dirección al que se hace alusión la sentencia de instancia, y de cuya existencia se parte en el fallo, se haya firmado por escrito, cumpliendo las formalidades del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto, el 11 de febrero de dos mil once. El citado R.D. preceptúa que 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad' ( art.1.1); por su parte el ET considera como relación laboral de carácter especial 'a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) ' (punto uno 1 art. 2.1 ET ), diferenciándola de la 'La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo' ( art. 1.3.c ET ).
Partiendo de estas premisas, hemos de establecer la primera conclusión, de la que vamos a partir, constituida por la afirmación de que, con independencia de poder aceptar la afirmación de que el actor estuviera vinculado a las demandadas por una relación previa que en algún momento pudiera ser laboral, lo cierto es que el cese que se cuestiona lo ha sido de una relación extra muros de la competencia jurisdiccional del orden social, sin que se pueda entender existente una relación laboral especial ni suspensión de otra laboral común.
Respecto al contenido de aceptada en la instancia Relación Laboral especial, se ha declarado probado, sin contradicción, que el actor ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa (hecho probado 23), con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18- marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que en este caso se declara probado.
El requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa " implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros",< el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa'" y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido".
Por otro lado, el contrato especial de trabajo que se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , requiere, de un lado, la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad) y, de otro, el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, amén de una formalización por escrito.
En este sentido la doctrina del T.S. ha establecido que en los supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que sí existe una integración orgánica, en el campo de la administración social, la relación no es laboral, sino mercantil. Esto conlleva que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes (cosa que por lo que hemos expuesto en esta Resolución no concurre en el caso del actor), cabría admitir el desempeño simultáneo de cargo de Administrador de la Sociedad y de una relación de carácter laboral. Pero, esta premisa no concurre en el caso examinado y por lo expuesto la descartamos.
Si, como se declara probado, el actor ha ejercido las funciones de Presidente y Consejero delegado, ha intervenido en nombre de las sociedades demandadas, firmado contratos, solicitando licencias, representando y presidiendo las reuniones del Consejo de Administración, con pleno ejercicio de sus funciones, tal y como se declara en la instancia en una interpretación no contradicha de la prueba documental aportada y de la testifical practicada en el acto del juicio oral. Si desde el año 2004- 2006 se le otorgan esos plenos poderes, tal y como se afirma en la instancia, y no coexiste con una relación laboral común, el actor está incardinado en las previsiones del art. 1. 3. C) del ET . Siendo esto así, no podemos concluir más que con la declaración de que la relación que unía al actor con las demandadas en el momento del cese es puramente mercantil, sin pervivencia ni suspensión de contrato laboral alguno previo por las razones que hemos expuesto y que reiteramos.
Admitido este primer motivo de recurso, no procede responder examinar el resto de los formalizados con plena estimación del mismo y del recurso y revocación del fallo de instancia.
TERCERO.- Pasamos a analizar el recurso formalizado por la representación letrada del actor.
En un primer motivo al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora propugna la nulidad del fallo de instancia, dado en Auto de Aclaración de 17 de marzo de 2016 que sostiene altera la cantidad objeto de condena. Se alega variación indebida, por cuanto entiende no cabe por la vía del art. 267.1 y 2 de la LOPJ .
El artículo 214 de la LEC 1/2000 así como el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , regulan el mal llamado «recurso» de « aclaración » con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro; institución netamente diferente de la «rectificación» de cualquier error material que se afirme contenido en la resolución, a la que también se refiere el art. 214 LEC , como diferente es, asimismo, de dos institutos regulados en el art. 215 LEC : a) de un lado la «subsanación» de «... las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones...»; y, b) de otro, el «complemento», en relación con las «.. sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso...».
Por lo que aquí interesa, es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ( RTC 200069) (F. 2); 159/2000, de 12 de junio ( RTC 2000159) (F. 3); 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000111) (F. 12);Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución(RCL 19782836)protegeen suart. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio [RTC 1988119 ], F. 2 ; 23/1996, de 13 de febrero [RTC 199623], F. 2).
Conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC coexisten tres regímenes distintos: uno, específico para la corrección de «errores materiales manifiestos y los aritméticos» ( art. 214.3 LEC ); otro, común a la « aclaración » propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos ( arts. 214.2) y a la «subsanación» de omisiones y defectos ( art. 215.1); y en tercer lugar el «complemento» de pronunciamientos omitidos por sentencias y autos ( art. 215, apdos. 2 a 4 LEC ).
El caso que examinamos incide directamente en los supuestos anteriores ya que la Magistrado de instancia argumentó que había sufrido un error de cálculo consistente en calcular el salario diario dividiendo el salario anual por 360 días cuando deben ser 365. No vulnera el Auto de Aclaración precepto alguno y el motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la revisión del hecho probado cuarto y quinto y sexto y cuarenta de la sentencia de instancia.
En lo relativo al hecho probado cuarto para que rectifique el porcentaje de participación de Doña Francisca que debe ser el 14%, dato este irrelevante al fallo y que constituye un mero error de transcripción en la sentencia de instancia que debe ser rectificado.
En cuanto al hecho probado quinto y sexto, los datos que se solicitan, relativos a la responsabilidad en la actividad ganadera del actor, y la dirección y gestión de esta actividad en la empresa demandada, tampoco resultan relevantes al fallo y además, no debemos olvidar que la documental en la que se apoya ha sido ya valorada por la Magistrado de Instancia, y no se aprecia que su juicio esté equivocado o sea erróneo máxime cuando además de la prueba documental antedicha, las conclusiones sobre este extremo se han obtenido según se manifiesta en la sentencia de instancia en virtud de valoración de prueba testifical.
En igual sentido nos hemos de manifestar sobre la pretensión de revisión del hecho probado cuarenta por adición, lo que conforma la plena desestimación de las revisiones fácticas interesadas.
En tercer lugar, y en cuanto a la denuncia jurídica que se articula por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con denuncia de los artículos 1.1 del ET, aplicación indebida del 2.1 a) ET, y del 1.2 y 9 del R.D. 1382/1985 .
Nos remitimos para su desestimación a los razonamientos expuestos en la fundamentación del motivo de censura jurídica articulado por las empresas demandadas. Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por ZOSMA, S.A. Y ZOHIMA, S.A., y desestimando el recurso interpuesto por D. Juan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en reclamación por despido, revocamos la sentencia de instancia declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social. Dese el destino legal a las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0551-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000055116 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

