Sentencia SOCIAL Nº 975/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 975/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2010/2016 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 975/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101531

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5092

Núm. Roj: STSJ CV 5092/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2010/2016
Recursos de Suplicación - 002010/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a once de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 975 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002010/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de abril de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000152/2014, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de D. Onesimo , asistido por el Letrado D. Miguel Salvador LLacer, contra OBRAS
Y SERVICIOS FEROVI SL, FORD ESPAÑA SL y CONSTRUCCIONES LUJAN SA, y en los que es recurrente
D. Onesimo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. MIGUEL SALVADOR LLACER contra OBRAS Y SERVICIOS FEROVI SL, FORD ESPAÑA SL y CONTRUCCIONES LUJAN SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Onesimo con DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa OBRAS Y SERVICIOS FEROVI SL desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 25 de enero de 2013, con categoría profesional de oficial de segunda, albañil, con un salario diario de 44,17 euros. (no controvertido)

SEGUNDO.- CONSTRUCCIONES LUJAN SA en fecha 29-06-2012, suscribió, en su condición de adjudicataria de la obra 'Ampliación del Edificio de Motores en Ford España SL', en el Polígono Industrial Juan Carlos I de Almussafes, contrato con OBRAS Y SERVICIOS FEROVI SL, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, esta última empresa con la condición de subcontratista, siendo su objeto la ejecución de la obra civil ' Ampliación del Edificio de Motores en Ford España SL', en dicho Polígono Industrial. En lo que interesa a la resolución de la controversia, destacar que, en la condición general novena, se establece que el contratista dispondrá en la obra de todo el personal necesario para la ejecución de la misma al ritmo marcado por Construcciones Luján SA, añadiendo que, entre el personal a las órdenes del subcontratista y Construcciones Luján SA no existe relación laboral de ninguna naturaleza, estableciendo el apdo. 9.2, 'obligaciones en aspectos de prevención', que el subcontratista es conocedor y se obliga a cumplir y hacer cumplir a sus trabajadores todas las disposiciones legales en materia de Seguridad y Salud Laboral, y en especial, la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales y el RD 39/1997, de los Sistemas de Prevención y el RD 1627/1997 sobre Disposiciones Obligatorias en Materia de Seguridad y Salud en obras de Construcción, añadiendo que 'declara conocer y tener en su poder el Plan de Seguridad y Salud en la obra, y se compromete expresamente a cumplir y hacer cumplir a todo el personal que entre a trabajar en la obra las instrucciones y medidas de seguridad establecidas en el mencionado PSS. Para ello, el CONTRATISTA se adhiere total y expresamente en el PSS correspondiente a la obra objeto del presente contrato, del que posee copia y se obliga a su íntegro cumplimiento. La aplicación de las leyes, reales decretos y normas en vigor, obliga al SUBCONTRATISTA a dotar a su personal de los equipos de protección individual ( EPI), debidamente homologados y de características técnicas suficientes para su destino durante toda la ejecución de los trabajos en la obra, así como de protección colectiva que sean necesarios en cada caso, SIEMPRE antes del comienzo de los trabajos para los cuales son necesarios, siendo el único responsable de las consecuencias que se deriven de su incumplimiento. Para ello, como conocedor de la obra que tiene que ejecutar, anticipará la puesta a disposición de EPIs que vayan a ser necesarios en cada una de las sucesivas fases que vaya a iniciar. 9.2.2.- Igualmente será de su entera responsabilidad mantener en perfecto estado y consonancia con la normativa vigente, las medidas de protección colectivas existentes en la obra y descritas en el Plan de Seguridad, el cual conoce y le ha sido entregado, haya o no sido el SUBCONTRATISTA el responsable de su montaje... 9.2.9.- El SUBCONTRATISTA deberá nombrar un responsable a pie de obra, con competencia y formación en materia de Seguridad y Salud, quien inexcusablemente asistirá, cuando se le convoque, a las reuniones de la comisión de coordinación y salud de la obra o del comité de seguridad y salud, en su caso, así como a cualquier otra reunión a la que se le convoque. El SUBCONTRATISTA atenderá en todo momento las indicaciones en materia de Seguridad y Salud que pudieran provenir de la Jefatura de la Obra, en relación con MEDIDAS ESPECIFICAS DEL TAJO, en que su personal preste servicios, cumpliendo estrictamente las Normas indicadas en el Plan de Seguridad y Salud.' ( folios 28 a 49 )

TERCERO.- El trabajador suscribió el 21-12-2012 con OBRAS Y SERVICIOS FEROVI SL, dedicada a la actividad de construcción, un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, siendo su objeto realizar la obra 'ampliación del edificio de motores en Ford España en Almussafes ( Valencia). Realizado informe de salud laboral, fue declarado apto para su puesto de trabajo, siendo entregados los EPIs correspondientes. El día 22 de diciembre de 2012, el trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo, recinto de Ford España en Almussafes, estando bajo las órdenes del encargado de obra de Construcciones Lujan SA, Juan Manuel , habiendo sido facilitados los EPIs por parte de Ferovi a Luján, que incluían casco y botas de seguridad, y desobedeciendo las órdenes expresas del mismo, que le dijo que esperara en tanto sus dos compañeros iban a por unos puntales y un andamio, sufrió un accidente de trabajo, al proceder a desmontar una puerta por sí solo, que cedió cayendo el marco sobre su cabeza. (folios 21 a 23; doc 1, 2 actor; testifical Sr. Juan Manuel , Sr. Alvaro , Sr. Aureliano ; doc 2,3, 7, 8, 9, 10 Ferovi)

CUARTO.- A causa del accidente de trabajo acontecido el trabajador presentó denuncia, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 420/13, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet, que en fecha 16-09-2013, dictó auto de sobresemiento provisional de las actuaciones por quedar justificada la perpetración de delito según el art.

779,1 1 de la LECRIM . En el curso de las diligencias penales, en fecha 11-09-2013, consta emitido informe forense de sanidad, que indica que el actor para alcanzar la estabilización lesional precisó 239 días impeditivos y uno de ingreso hospitalario, quedando como secuelas perdida auditiva de oido izquierdo, a la que otorga 2 puntos. El paciente fue tratado por la Mutua y dado de alta por la Entidad colaboradora en fecha 18-04-2013 siendo el balance cervical completo y BM 5/5, siendo posteriormente pautadas sesiones de rehabilitación en el Hospital de la Ribera. (doc 3 a 5, 6 a 10 actor)

QUINTO.- En resolución de fecha 29-11-2013 el demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según el baremo 010, con importe de 2.420,00 euros a cargo de la Mutua Midat Cyclops. (doc 12 actor)

SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 28 de enero de 2014, previa presentación de papeleta el 20-12-2013, frente a OBRAS Y SERVICIOS FEROVI SL y FORD ESPAÑA SA, concluyó con el resultado ' sin avenencia'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D.

Onesimo , habiendo sido impugnado por OBRAS Y SERVICIOS FEROVI, S.L. Y CONSTRUCCIONES LUJAN, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Onesimo interpone en su día demanda contra la empresa OBRAS Y SERVICIOS FEROVI S.L., Y FORD ESPAÑA S.L.que amplía después frente a CONSTRUCCIONES LUJAN S.A. en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando el abono por el concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido por el mismo el 22 de diciembre del 2012 la suma de 14.927,75 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo, se revoque parcialmente la Sentencia de Instancia y se estime parcialmente la demanda únicamente frente a OBRAS Y SERVICIOS FEROVI S.L. Y CONSTRUCCIONES LUJAN S.A.y absolviendo a FORD ESPAÑA SL. Las dos empresas frente a las cuales se solicita la condena han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- -Para ello la parte recurrente formula en su recurso un primer y único motivo de recurso al amparo del artículo 193-c) LRJS al estimar que se han infringido en la Sentencia normas sustantivas y de la Jurisprudencia, alegando en concreto la vulneración del artículo 1101 Código Civil que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, en conjunción con el artículo 14-1 LPRL . Señala la parte recurrente que el empleador y la empresa principal incumplieron sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, sin indicar qué obligación concreta incumplieron, y que además sin ofrecer ningún tipo de formación específica sobre las tareas a realizar y sin que estuviera en ningún momento presente el recurso preventivo exigible legalmente, se deja sólo al actor en la obra y por una mala gestión preventiva sufre el accidente del que derivan las secuelas recogidas en los hechos probados.

De este modo se realizan por la parte recurrente alegaciones genéricas sobre un supuesto incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales que no se concreta en obligación alguna que hubieran incumplido las empresas demandadas , más allá de la mención a la ausencia de un recurso preventivo. Según el relato fáctico de la Sentencia no consta si en la obra en la que tuvo lugar el accidente había o no recursos preventivos pues nada se refleja ni se ha tratado de adicionar por la parte recurrente, pero lo que sí se hace constar en el hecho probado tercero de la Sentencia es la forma en la que se produjo el accidente de trabajo que motiva la reclamación formulada por el actor. Se indica así que ' El día 22 de diciembre de 2012, el trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo, recinto de Ford España en Almussafes, estando bajo las órdenes del encargado de obra de Construcciones Lujan SA, Juan Manuel , habiendo sido facilitados los Epis por parte de Ferovi a Luján, que incluían Casco y botas de seguridad y desobedeciendo las órdenes expresas del mismo, que le dijo que esperara en tanto sus dos compañeros iban a por unos puntales y un andamio, sufrió un accidente de trabajo, al proceder a desmontar una puerta por sí solo, que cedió cayendo el marco sobre su cabeza'. A la vista de tal relato fáctico y como así lo indica la Sentencia de instancia, el accidente de trabajo únicamente puede imputarse a la conducta del trabajador que desobedeció las órdenes del Encargado que iba a proceder antes de realizar el trabajo a adoptar las oportunas medidas de seguridad para evitar un accidente. El actor se quedó en la obra y según las órdenes dadas debía esperar a que llegaran sus compañeros con los medios necesarios para realizar el trabajo, y el hecho de dejarle solo en la obra sin indicarle actividad alguna que realizar sino que esperara a sus compañeros, no puede considerarse desde luego un incumplimiento por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, pues no le es exigible que cuando ningún trabajo debía realizar el actor, un recurso preventivo se dedique a vigilar al actor para que cumpla tales órdenes. El recurso preventivo que como se ha señalado ni siquiera consta si existía o no en la obra, no está destinado a vigilar a un trabajador concreto sino a vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en la misma. Derivado de ello aun existiendo el mismo no tenía que estar vigilando concretamente al actor para que cumpliera lo ordenado, y como del relato fáctico se desprende que la culpa del accidente sólo puede atribuirse al trabajador que haciendo caso omiso a lo ordenado comienza a realizar los trabajos sin esperar a sus compañeros, no concurren los requisitos para que pueda declararse la responsabilidad interesada ni la indemnización de daños y perjuicios derivada de la misma.

En relación a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la infracción de la normativa referida a la prevención de riesgos laborales, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-06-2010 (Rec.

4123/2008 ), que: 'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)'. Añadiendo a ello que: 'Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener-para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'. Atenuaciones que se explicitan seguidamente en los siguientes términos: '1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ), y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art.

15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ); 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación del art. 217 de la LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. En todo caso, el art. 96 2º de la LRJS traslada al empresario en cuanto deudor de seguridad la carga de probar la adopción de las medidas necesarias para evitar o prevenir el riesgo.

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar - se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ex art. 16.3 LPRL .

3.- Pero-como adelantamos antes-el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito o cualquier otro factor excluyente como indica el art. 96 2º de la LRJS , o por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi- objetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva, o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor].

Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 / Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo »], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo , en la medida en que sea razonablemente viable»'.

En este caso no se señala la infracción concreta en materia de prevención de riesgos laborales cometida por la empresa y que hubiera provocado el accidente del trabajador, no siéndolo desde luego la ausencia de los recursos preventivos, que como se ha señalado ni siquiera consta que no existieran y cuyo cometido en todo caso no consiste desde luego en vigilar de manera individual a cada trabajador, que es lo que en este caso tendría que haber hecho ese recurso preventivo, pues ya el Encargado de la obra le dijo que esperara para realizar el trabajo a que llegaran sus compañeros con medios y desobedeció tal orden. Es esa conducta del trabajador desobedeciendo al Encargado que le había dicho que esperara la que provoca el accidente y sólo puede imputarse por ello a la culpa exclusiva del trabajador, que no era desde luego previsible cuando había recibido una orden expresa de su Encargado, y que exonera a las empresas de la responsabilidad que pretende imputarles la parte demandante. Debemos por ello confirmar la Sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS ( RCL 2011, 1845 ) , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia de fecha veinticinco de Abril del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Valencia , en autos número 152/2014 seguidos a instancias del recurrente contra las empresas OBRAS Y SERVICIOS FEROVI SL, FORD ESPAÑA SL, Y CONSTRUCCIONES LUJÁN SA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2010 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a once de abril de dos mil diecisiete.

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