Sentencia SOCIAL Nº 975/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 975/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1750/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 975/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100820

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3708

Núm. Roj: STSJ AND 3708:2020


Encabezamiento

17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 975/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMA. SRA. Dª . RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril del 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1750/19, interpuesto por INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 3 de junio del 2019 del 2019, en Autos núm. 573/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Evaristocontra en materia de y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 03/06/19, en cuya parte dispositiva se establecía ' SE ESTIMA la demanda promovida por D. Evaristo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, dejando sin efecto la resolución de fecha 21-5-18, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo de comercio al mayor, con los derechos y efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- D. Evaristo, mayor de edad, con D.N.I. nº . NUM000, vecino de Cazorla (Jaén), de profesión auxiliar de mantenimiento, recibió resolución del INSS de fecha 24-3-11 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1.002, 56 euros, primer pago 22-3-11 y fecha de revisión 17-5-13, derivada de enfermedad común, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'signos degenerativos en columna cervical moderados, OD amaurótico, OI con restos cristalinianos en vítreo (AV 0, 9 CC en posición de mirada primaria)', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato locomotor y esfera visual.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. de 2 de mayo de 2.018 refleja artrosis acromioclavicular bilateral, tendinosis marcada SE izdo y moderada ambos subescapulares y del SE dcho con rotura de 3 mm de espesor parcial fibras anteriores. SAHS severo mixto. Antecedentes IPT (2011) signos degenerativos en c cervical moderados, OD amaurótico OI con restos cristalinianos en vítreo (AV 0, 9 CC en posición en la mirada primaria). El dictamen propuesta es de 14-5-18.

El actor en la actualidad figura inscrito al RETA como autónomo de comercio al mayor, regentando una empresa de alquiler, venta e instalación de equipos de sonido.

Con fecha 21 de mayo de 2.018 recae resolución del INSS en que se declara que el actor continua afecto al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones para la profesión de auxiliar de mantenimiento, si bien las nuevas dolencias derivadas de enfermedad común suponen la no calificación como inválido permanente para su profesión de autónomo de comercio al mayor.

Disconforme con la misma el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa el 15-6-18, recayendo resolución de fecha 26-7-18 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.

TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 1.002, 56 Euros/mes y la fecha de efectos es 22.5.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS Y TGSS recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO:En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO:En su escrito de recurso la entidad gestora interesa en concreto las siguientes modificaciones:

-1º) Del hecho probado tercero, con base en los folios 47, 39 a 40 y 83 a 85, a fin de que quede redactado del siguiente modo (adiciones en negrita):

'D. Evaristo, nacido el NUM001/1968, con DNI NUM000, vecino de Cazorla (Jaén), de profesión auxiliar de mantenimiento, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, recibió resolución del INSS de fecha 24/3/11 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1002, 56 euros, primer pago 22/3/11 y fecha revisión 17/5/13, derivada de enfermedad común, a consecuencia del cuadro que presenta, que es el siguiente: signos degenerativos en columna cervical moderados, OD amauorótico, OI con restos cristalinianos en vítreo, y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato locomotor y esfera visual. Lo que le ocasionaba menoscabo para esfuerzos físicos, predominantemente aquellos que supongan una inclinación cefálica y ocular ya que los restos cristalinianos, en vítreo, cuando se sitúan en el eje óptico, ocasionan disminución de AV, lo que unido a amaurosis del OD ocasional pérdida transitoria de visión, según informe oftalmológico, para trabajos en alturas y riesgo para sí o terceros'.

-2º) Del párrafo primero del hecho probado segundo, con base en los folios 46 a 49 de las actuaciones, a fin de quede redactado del siguiente modo (modificaciones en negrita):

'Emitido parte de alta de incapacidad temporal en 23/3/2018 con propuesta de incapacidad permanente, se inicia expediente de revisión en el que el informe médico de revisión del grado de incapacidad permanente de 2 de mayo de 2018 refleja artrosis acromioclavicular bilateral, tendinosis marcada SE izdo y moderada ambos subescapulares y del SE dcho con rotura de tres milímetros de espesor parcial fibras anteriores. SAHS severo mixto. Antecedentes IPT (2011) signos degenerativos en c cervical moderados, OD amaurótico OI con restos cristalinianos en vítreo (AV 0, 9 CC en posición de mirada primaria). En idéntico sentido se expresa el dictamen propuesta del EVI de 11.5.18'.

-3º) Del párrafo segundo del hecho probado segundo, con base en los folios 83 a 85 de las actuaciones, a fin de que quede redactado del siguiente modo (modificaciones en negrita):

'El actor, desde el 1/6/2011, figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, como autónomo de comercio al mayor, regentando una empresa de alquiler, venta e instalación de equipos de sonido. Hasta la fecha de emisión del parte de alta médica antes citado acreditada un total de días en alta en dicho Régimen de 1858'.

Las modificaciones propuestas deben ser admitidas, pues con independencia de su influencia sobre el sentido del fallo, se fundamentan en documental obrante en las actuaciones que no resulta contradicha por otros medios de prueba, siendo relevantes por los siguientes motivos:

Por lo que hace a la introducción de la fecha de nacimiento del actor, de su afiliación inicial al RGSS y posterior al RETA, así como de las días de cotización efectuadas en este último, resultan necesarias en aras a valorar el requisito del periodo de carencia necesario para el reconocimiento de una nueva prestación de IPT en un régimen distinto al primero, para lo que igualmente se precisa de la fecha de emisión del alta médica que motivó la apertura del expediente de incapacidad que nos ocupa, a efectos de determinación de la fecha del hecho causante.

Y en cuanto a las limitaciones funcionales que motivaron la concesión del grado inicial de IPT, es necesaria su descripción en aras a valorar la aparición de nuevas enfermedades y secuelas derivadas con posterioridad a dicho reconocimiento.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO:Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO:La entidad gestora articula su recurso alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 200 de la LGSS, en relación con la jurisprudencia expuesta en sentencias del TS de 7 de julio de 1995 y de 2 de octubre de 1997, al entender que en el suplico de la demanda rectora de la presente litis el actor no cuestiona la declaración de la modificación del grado anteriormente declarado, sino que pide que se le reconozca afecto ahora de una incapacidad permanente total para su actual profesión habitual.

No obstante, dicha pretensión debe considerarse ajustada a derecho de conformidad con la jurisprudencia indicada por la recurrente, habida cuenta que el Tribunal Supremo ha manifestado que los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son idénticos en lo esencial, por lo que en un procedimiento de revisión de un determinado grado de incapacidad permanente, puede entrarse a conocer de la concurrencia de los requisitos de un nuevo grado de incapacidad para distinta profesión, circunstancia que acaece en el presente caso, en el que partiendo de la producción de una agravación en el estado de salud del actor, y con independencia de su insuficiencia para la declaración de incapacidad absoluta, se solicita que le sea concedido un nuevo grado de incapacidad respecto de la profesión desempeñada en la actualidaD.

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica esgrimido por la entidad gestora.

SEXTO:A continuación en el escrito de recurso se imputa la infracción del artículo 193.1 de la LGSS, que exige que a los efectos de calificar la incapacidad permanente, no deberán ser tenidas en cuenta las secuelas anteriores a la afiliación o alta en la Seguridad Social que no hayan experimentado agravación.

No obstante, como se argumentará en relación con la valoración de las secuelas existentes en la actualidad, el demandante presenta limitaciones funcionales que le impiden el desarrollo de su profesión actual, y ello con base únicamente en las secuelas derivadas de la aparición de nuevas patologías, por cuanto efectivamente las correspondientes a las enfermedades ya diagnosticadas en el expediente anterior no se han visto agravadas, por lo que el motivo que nos ocupa debe ser rechazado.

SÉPTIMO:El siguiente motivo de censura jurídica de la entidad gestora alude a la infracción del actualmente vigente artículo 194.4 de la LGSS, según establece la disposición transitoria 26ª de dicho texto legal, al considerar que las lesiones que el actor padece en la actualidad no implican limitación para el desempeño de profesión actual.

Al respecto, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'

De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11- 85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26- 2- 79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).'

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).' Por tanto, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hemos de concluir que del relato histórico se evidencia que el trabajador está impedido para realizar las principales tareas de la que es su profesión de autónomo de comercio al por mayor.'

Así, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales derivadas de las patologías objetivadas, en particular de la artrosis acromio-clavicular bilateral, tendinosis marcada SE izquierdo y moderada ambos subscapulares y del SE derecho con rotura de 3 mm de espesor parcial fibras anteriores, debe llegar a la misma solución expuesta en la sentencia impugnada, ya que el actor, con base en el informe propuesta de la UVMI de 23/3/18, que precedió al dictado del informe de síntesis, presenta impedimento para tareas que requieran sobreutilización de miembros superiores y movimientos por encima del horizontal, requerimientos que son propios de su profesión de autónomo de comercio al mayor, en concreto de una empresa de alquiler, venta e instalación de equipos de sonido, por cuanto esta última actividad requiere de la continua utilización y sobrecarga de ambos brazos para el transporte de utensilios, así como de su elevación por encima de la horizontal para la colocación y disposición de los diferentes dispositivos de sonido.

A lo anterior cabe añadir que tal y como consta en el informe de síntesis, el actor se encuentra sometido a tratamiento analgésico farmacológico consistente en Tapentadol, lo que supone la instauración del tercer escalón de analgesia conforme a la clasificación de la OMS, con indudable limitación de su capacidad mental como consecuencia de los efectos secundarios de dicha medicación, en particular para la necesaria comunicación y atención al público, apremio y toma de decisiones que su profesión conlleva.

Por tanto, acreditada la limitación de la movilidad de los miembros superiores que precisa de tratamientos analgésicos de máximo nivel, incluyendo derivados mórficos, de todo ello deriva para el actor impedimento para el desarrollo de su profesión actual, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que el motivo del recurso que nos ocupa debe ser igualmente rechazado.'

OCTAVO:Seguidamente se impugna la sentencia de instancia por la entidad gestora de forma subsidiaria, alegando en dos motivos que existe infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril; del artículo 195.3 de la LGSS, en relación con el artículo 318.c) de dicho texto legal y del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, y de la jurisprudencia contenida, al menos en las sentencias de 14/10/1991 y 30/10/91, al entender que el actor carece del período mínimo de cotización en el RETA exigido para que le pueda ser reconocido el grado de IPT que pretende, y que para el caso de que pueden computarse también las cotizaciones efectuadas al Régimen General, la nueva pensión sería incompatible con la anterior de este último Régimen.'

Frente a dicha alegación, se opone el demandante en su escrito de impugnación del recurso al considerar que debe ser considerada una cuestión nueva, sobre la que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia y que no puede hacerse valer por primera vez en sede de suplicación, al no haber sido invocada por la recurrente en tiempo y forma, pues ni en el acto del juicio, ni durante el expediente tramitado, alegaron la falta de decadencia exigible al beneficiario.

' No obstante, debe aplicarse al respecto la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 27-3-2007, rec. 2406/200, con referencia a la de 28.6.1994, conforme a la cual'La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento.'

Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

(...) En efecto, en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo.

El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.

La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.

La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas.

Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.

Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.

De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.

En suma, en aplicación de la expuesta doctrina hemos de concluir en el presente caso que la desestimación del motivo por el que la entidad gestora justificó la resolución de denegación de la prestación de incapacidad permanente para la nueva profesión, a saber, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no impide valorar la concurrencia de otra causa legal, la exigencia de cumplimentar el periodo de carencia legalmente exigido.'

NOVENO:Entrando conocer por tanto de los dos últimos motivos del recurso de la entidad gestora, es cierto que el actor, a la vista de la suma total de días cotizados en el RETA, que ha sido introducida en el hecho probado tercero, y de la exigencia de cotización prevista en el artículo 195.3 de la LGSS, al que remite el 318.c) del mismo texto legal, no alcanza la carencia exigida para el reconocimiento de la prestación de IPT en el citado régimen.'

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2957/1973 de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 691/1991, tal y como la propia entidad gestora reconoce en el apartado séptimo de su recurso, la nueva prestación puede serle reconocida computando también la cotizaciones efectuadas anteriormente al Régimen General, habida cuenta que cuando el trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos de cotización en más de un régimen, dichos periodos pueden ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión.

Y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que al margen de los 1.858 días efectivamente cotizados en el RETA, pueden computarse hasta alcanzar los 2.675 días de periodo de carencia exigible para el reconocimiento de la pensión de IPT en dicho régimen, los días cotizados al RGSS y no consumidos en la obtención de la primera pensión, lo que resulta factible por cuanto a la fecha de reconocimiento de esta última prestación, se exigía un período mínimo de cotización de 2.093 días (la cuarta parte del los 8.372 días transcurridos desde el 14/4/88 al 17/3/2011), que deja como no consumidos el resto de los días cotizados, a saber, 3.700 días (5.793 días cotizados en el Régimen General menos los tenidos en cuenta para la pensión reconocida en dicho régimen).

Reconocido, por tanto, el derecho del actor al reconocimiento de la nueva prestación de IPT mediante el cómputo recíproco de cotizaciones, entiende la entidad gestora que dicha circunstancia acarrearía la incompatibilidad entre ambas pensiones, al corresponder ambas al mismo régimen.

Dicha consideración no obstante, debe ser rechazada, por cuanto, tal y como se expone en la STS de 12/5/99, la prestación habrá de reconocerse en el régimen en el que se hubieran efectuado efectuado las últimas cotizaciones, siempre que en dicho régimen se reúnan las condiciones para causar la prestación, y si no es así, es competente el régimen en el que se tenga acreditado el mayor periodo cotizado, por lo que el presente caso, teniendo acreditados el actor la mayor parte de la cotizaciones en el RETA, corresponderá a este régimen el reconocimiento de la nueva prestación de IPT, resultando, por tanto, compatible con la previa pensión obtenida en el RGSS.

Por consiguiente, los dos últimos motivos de recurso deben ser desestimados y con ellos la totalidad de éste, confirmándose la sentencia de instancia en su integridaD.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de D. Evaristofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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