Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 976/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2015 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 976/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100982
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3925
Núm. Roj: STSJ ICAN 3925/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001159/2015
NIG: 3803844420150000864
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000976/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000120/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Clara
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001159/2015, interpuesto por D./Dña. Clara , frente a Sentencia
000404/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000120/2015-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Clara , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia Elegir párrafo, el día 29 de julio de 2015, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DñA. Clara , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1957, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de técnico de artes plásticas. Actualmente se encuentra en situación de desempleo. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El día 3 de octubre de 2014, la actora solicitó una incapacidad permanente absoluta, que le fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2014, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el dictamen del EVI de 28 de octubre de 2014, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'niveles elevados de cobre y ceruloplasmina con evolución favorable sin tratamiento, fibromialgia con ana y antissa positivos. Distimia en tratamiento sin clínica limitante'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para tareas con muy elevados requerimientos físicos, no se objetiva menoscabo limitante para su actividad laboral'. (folios 32 a 41)
TERCERO.- El 5 de diciembre de 2014 la actora formuló reclamción previa que fue desestimada por resolución de 8 de enero de 2015. (folio 19)
CUARTO- El 26 de mayo de 2015 se emite informe médico forense en el que constan las siguientes conclusiones: 'a la vista de la documentación y de los infores aportados y de la exploración médico forense realizada, se observa que Dña. Clara presentaba cifras elevadas de cobre y ceruloplasmina en analíticas, sin clínica acompañante que precisó seguimiento por parte de Medicina interna y que una vez separada de su puesto laboral descendieron, encontrándose en la actualidad valroes dentro de los límites normales.
Ha sido diagnosticasda de fibromialgia con ANAs y antiSSA postitivos en analítica, por lo que se encuentra en seguimiento por parte de reumatología (cada 6 meses) y psiquiatría (cada 4 meses). Encontrándose en tratamiento en la actualidad con antidepresivos y analgésicos de segundo escalón oral. Por todo ello se estima que se encuentra limitada para aquellas actividades que conlleven altos esfuerzos físicos como psíquicos'.
Dada su extensión, se da íntegramente por reproducido el contenido del informe médico forense obrante en autos. (folios 116 a 120)
QUINTO.- El 7 de julio de 2014, se emite informe por el servicio de reumatología del HUC con el siguiente juicio ciagnóstico: 1. sindrome fibromialgico 2. en vigilancia por ANA+. Debe evitar los esfuerzos físicos, debe evitar las situaciones de estres fisico y emocional, debe hacer reposo relativo en épocas de mas dolor muscular. Debe hacer ejercicio aeróbico suave diario y técnicas de relajación. (folios 73 y 74)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia desestima la demanda .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Clara , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el 28 de noviembre de 2016 .
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La parte actora solicita la revisión del hecho probado cuarto con apoyo en el informe médico forense para que se añadan los antecedes personales que constan en el mismo :'Antecedentes personales , síndrome de fatiga crónica y fibromialgia Anas positivos en seguimiento por reumatología'. No se estima la revisión ,pues el objeto de la misma consiste en la inclusión de los antecedentes personales referidos por la demandante .
Interesa la revisión del hecho probado quinto con apoyo en los folios 12 y 13 y 84 y 85 , informe del servicio de reumatología, proponiendo el texto siguiente :'El 21 de noviembre de 2014 se emite informe por el servicio de reumatología del HUC con el siguiente diagnóstico:1.Síndrome fibriomiálgico + síndrome de fatiga crónica .2- En vigilancia por ana+,Ha comenzado tratamiento con grupo de ayuda de dolor crónico generalizado.Debe evitar los esfuerzos físicos, debe evitar las situaciones de stress físico emocional debe hacer reposo relativo en épocas de más dolor muscular .Limitada para cualquier actividad laboral ( folio 12y 13 asi como folios 84 y 85 ) Ha sido valorada por el servicio de reumatología por un cuadro de dolor musculo- esquelético difuso de predominio en raquis y miembros inferiores que empeora con la sobrecarga mecánica .El cuadro musculo esquelético se acompaña de sueño no reparador cansancio persistente a veces incapacitante que se acentúa con la actividad física cefaleas vértigos parestesias distesias de miembros inferiores distimia, dificultad para concentrarse y mala calidad de sueño .Fatiga y astenia que llega a ser invalidante .En episodios de reagudización del cuadro anterior el grado de fatiga hace que la realización de cualquier actividad normal de la vida diaria sea muy difícil para la paciente .También destaca la presencia de síntomas sicológicos y emocionales como ansiedad, cambios de humor e irritabilidad .En exploración destaca una severa hiperalgia generalizada con presencia de múltiples puntos gatillos (los 9 pares de puntos dolorosos la presión manual con el pulgar que se deben valorar de forma rutinaria según los criterios diagnósticos de la fibromialgia de 1990 son positivos en la paciente ),contractura paravertebral cervical y de trapecios hipersensibilidad cutánea hipersensibilidad de rodete de piel , hiperemia reactiva ,(dermografismo positivo) hiperlordosis lumbar .' Este motivo debe ser desestimado ,si bien en el informe del servicio de reumatología se contienen dichos extremos ,en el hecho probado quinto de la sentencia ya se constata el diagnóstico contenido en dicho informe ,y de la valoración de dicho informe en relación con el informe de la entidad gestora y fundamentalmente del médico forense, la sentencia de instancia ha concluido cuales son las limtaciones y secuelas que presenta la demadante . Como ha señalado reiteradamente esta Sala el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. La vigente LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. y conforme señala la doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 )toda revisión fáctica de la sentencia de instancia debe poner de manifiesto que el criterio sustentado por el juzgador en la valoración o no aceptación de su contenido no se ajustó a reglas de sana crítica representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo .
Solicita que se añada un nuevo hecho probado con apoyo en los folios 137 a 150,y con el siguiente contenido:' De los documentos contenidos en los folios 135 a 150 se desprende que para el desempeño de las tareas ordinarias un técnico de artes plásticas a los largo de sus jornada puede tener una carga física de baja intensidad mientras desarrolla su trabajo sentado con una carga ligera de manos brazos troncos y piernas mientas en otros momentos sus trabajos son más intensos sobre esta parte del cuerpo sobre todo cuando este trabajo se desempeña de pies o en cuclillas llegando a tener posiciones forzadas para sujetar las piezas sobre las que se trabaja así como cuando se cierran o se abren los moldes que servirán para crear las piezas finales siendo dicho trabajo dinámico y en muchas ocasiones con movimientos repetitivos como cuando por ejemplo se tiene que golpear con martillo y cincel una pieza para retirar el molde que lo reviste o se pasa el chorro de arena para pulir la pieza final .Es por tanto u trabajo esencialmente físico, siendo la principal parte del cuerpo utilizado las manos y según la pieza que se está creando se tendrán posiciones mantenidas en las que afectaría a todas las partes del cuerpo aproximadamente durante la mitad de la jornada laboral .Para la creación de las piezas finales, se pueden manipular materiales cuyo peso puede alcanzar 25 kg de peso de forma ocasional, per por lo general se pueden estar manipulando durante toda la jornada laboral ,piezas cuyo peso podrán llegar a alcanzar 15 kg a medida que se le van dando capas a la pieza sobre la que se trabaja ,pesos que en determinados momentos tendrán que mantener cargados sobre todo cuando se voltean las piezas para repasarlas bruñirlas o eliminar los restos de los moldes .Pra el desarrollo normal de las tareas de técnico de artes plásticas se requiere una especial habilidad manual y destreza con necesidad de rapidez en la ejecución e función del material que se está utilizando sobre todo cuando se está repasando la moloquita .Manteniendo posturas físicas durante al menos la mitad de la jornada laboral cuando se repasan las piezas se limpian con el chorro de arena, o se realizan los moldes de moloquita o este se elimina de la pieza final siendo generalmente en bipedestación .Su trabajo se desarrolla en un entorno ruidoso como consecuencia de la utilización de máquinas pulidoras radiales taladros chorro de arena y demás necesarias para la creación de obras de artes que aunque utilicen cascos protectores de sonido el ruido en ocasiones es ensordecedor así como los lugares en los que pueden llegar a alcanzar altos niveles de temperatura cuando funcionan los chorros de fundición o de cocción que se están utilizando .Con una exigencia media alta de agudeza visual concentración y atención como cuando se está trabajando con fuegos mientras se trabaja con cera, o metales fundidos existiendo una sensibilidad profunda de presión ,de posición articular y reconocimiento de los objetos así como de coordinación y estabilidad que se requiere durante casi toda la jornada laboral '.
En los folios 137 a 150 consta un reportaje fotográfico de las labores realizadas. La revisión no prospera pues con independencia de si dichas fotografías constituyen documento y en consecuencia medio idóneo para revisar los hechos probados( SSTS 17 de junio de 1996 , 16 de julio de 2011 , 26 de febrero de 2012 y 20 de julio de 2016 ) , lo cierto es que de dichas fotografias que no se deduce de forma directa , sin necesidad de hacer razonamientos o valoraciones el texto propuesto .
SEGUNDO.-La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS a través tres distintos motivos . Alega vulneración del artículo 24 de la Constitución , STS de 25 de mayo de 2005 y 12 de septiembre de 2006 y 6 de febrero de 2005 e indica que se echa en falta la valoración de los distintos medios probatorios aportados como informes médicos y prueba documental que recoge gráficamente el desempeño de las labores de una técnica de artes plásticas, señalando que la motivación se ha realizado con referencia a normas y criterios generales, pero sin realizar ningún esfuerzo justificatorio en relación al caso concreto .Dichas alegaciones deben ser desestimadas , el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho reconocido en el art. 24 CE , puesto en relación con el art. 120.3 CE , exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en derecho. La suficiencia de motivación ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten, de forma que puedan ser conocidos como tales, los fundamentos en que se basa la resolución judicial los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que quepa exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni una descripción exhaustiva (SSTC 13/1987 , 56/1987 , 150/1988 , 25/1990 , 14/1991122/1991). Efectivamente se considera que no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado .En el presente supuesto la sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho primero y tercero con apoyo en las pruebas practicadas y así en concreto en el dictamen del Evi , el informe de reumatología y el informe médico forense ,argumenta y motiva de forma adecuada sus conclusiones , por lo que en ningún caso se producen las vulneraciones denunciadas .
El recurso alega vulneración del artículo 136 .y 137 la LGSS .Indica que las limitaciones que presenta la actora y que resulta del informe del médico especialista invalidan su capacidad laboral ,que su trabajo como técnico de artes plásticas es eminentemente físico se mantiene una misma posición física durante un largo periodo de tiempo que pude llegar a alcanzar hasta la mitad de la jornada laboral , se desarrolla de pie utiliza maquinaria soportando vibraciones y ruidos y se exige precisión destreza manual alto grado de concentración y agudeza visual y carga de pesos , y la actora por sus padecimientos no puede realizarlos. Indica que se trata de un trabajo que se ha reconocido como un arte y oficio y así lo establece el catálogo nacional de ocupaciones y no una simple manualidad.Se trata de una ocupación que requiere más esfuerzo físico junto con otro tipo de destrezas y habilidades personales para poder crear obras de arte u obras plásticas .Pone de manifiesto que el conjunto de afectaciones que presenta limita no solamente su capacidad de esfuerzo , sino también de memoria y concentración , señala además que padece dolor crónico que no le permiten la realización de ninguna actividad laboral con unos criterios mínimos de rentabilidad y eficacia por lo que se trataría de una incapacidad permanente absoluta .
Señala el recurso que la actora se ve sometida a una fatiga y astenia que llega a ser invalidante de forma continua hasta para la realización de cualquier actividad normal de la vida , esta grado de fatiga provoca vértigos y perdida de capacidad de concentración haciendo que el desarrollo de todas las importantes tareas d ela profesión le sean imposibles de realizar de forma eficiente e y con un rendimiento económico aprovechable e incluso podría llegar a poner en riesgo su vida así como el entorno de su trabajo como consecuencia de los materiales y sustancias que se utilizan en el desarrollo de su actividad .
Esta Sala tiene dicho que en la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales laborales no tiene mas que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala sentenciadora.
La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987 ).
3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias .
Es reiterada doctrina jurisprudencial( STS 2-11-1978 , 24-7-1986 y 9-4-1990 ) que para la declaración de una incapacidad permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de la tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' La sentencia que se recurre considera probado que la actora , nacida el NUM001 de 1957 es técnica de artes plásticas ha sido diagnosticada de fibromialgia con ANAs y antiSSA , está en seguimiento por reumatología y psiquiatría encontrándose limitada para tareas que requieran altos esfuerzos físicos como psíquicos . El técnico de artes plásticas realiza tareas de producción o reproducción de piezas artísticas figuras y esculturas ,en este caso(hecho probado tercero ) mediante técnicas de fundición de bronce a la cera perdida que implica la realización de moldes , fundición ,desmoldado y acabado con patinado y cincelado en su caso . Esta actividad exige maniobrar con piezas más o menos pesadas que implican operaciones de elevación y manejo de cargas, como es el caso de escultura en piedra y fundición, manipulación de sacos de material y de garrafas de disolventes, etc. Analizando las funciones y tareas de la profesión de la demandante se trata de una actividad que exige destreza manual, precisión, atención , concentración organización minuciosidad y ser metódico e implica importante carga física y biomecánica de las extremidades superiores y columna.Por lo tanto , la actora que padece fibromialgia encontrándose en tratamiento con antidepresivos y analgésicos no puede desempeñar con los requerimientos expuestos las labores propias de su profesión , si bien puede desarrollar otros trabajos más livianos y sedentarios .Así pues es preciso estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones correspondientes a una incapacidad permanente total para la profesión habitual todo lo cual determina la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Clara , contra Sentencia 000404/2015 de 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000120/2015-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma estimamos parcialmente la demanda reconociendo a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual .Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
