Sentencia Social Nº 976/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 976/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2015 de 22 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 976/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100271

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0001105

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2015CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Víctor

GRADUADO/A SOCIAL:CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL MARINA

ABOGADO/A: LETRADO Seguridad Social

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000384 /2015, formalizado por el Graduado Social Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de Víctor , contra la sentencia número 434 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2014, seguidos a instancia de Víctor frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Víctor presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434 /2014, de fecha catorce de Noviembre de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Víctor , con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1940 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial del Mar. Solicitó el actor las prestaciones de jubilación que le fueron reconocidas por resolución del I.S.M. al amparo del Convenio Hispano Holandés con fecha de efectos de 21 de abril de 2000. En fecha 25 de abril de 2006 la entidad gestora procedió a la revisión de la pensión, en las siguientes circunstancias: base reguladora, 917,08?; porcentaje de pensión, 100%; prorrata temporis, 19,60?; coeficiente reductor edad jubilación, 4 años y 11 meses. En fecha 18 de mayo de 2011 solicitó el actor la revisión del cálculo de la pensión al estar disconforme con el cálculo de la bonificación de edad por aplicación de los coeficientes reductores y consecuentemente con el porcentaje aplicable, cuestionado asimismo la prorrata temporis y cálculo de la base reguladora, siendo desestimada la solicitud por resolución de 8 de junio de 2011. Frente a esta resolución interpuso el actor reclamación previa a la que se dio trámite de nueva solicitud y que fue desestimada en fecha 30 de septiembre de 2011, presentando demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra de fecha 13 de mayo de 2013 . SEGUNDO.- Solicitó en fecha 25 de noviembre de 2013 revisión de la pensión de jubilación reconocida, estimando parcialmente el I.S.M. su solicitud, fijando una prorrata temporis del 20,54% fijando la pensión en la suma de 260,63? con fecha de efectos de 1 de enero de 2014. El demandante cotizó a la Seguridad Social holandesa por un total de 13110 días en el periodo de 1 de noviembre de 1963 a 31 de marzo de 2000 y en España 1576 días en el periodo de 12 de diciembre de 1954 a 30 de junio de 1963.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DON Víctor frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado -el tercero- en el que se recojan los salarios percibidos por el trabajador en en Holanda durante el periodo regulador de su pensión en España, con la siguiente redacción: 'TERCERO.- El trabajador ha percibido en Holanda el siguiente salario en los años que se relacionan:

Año Salario

1990 - 41.201 Fl.

1992 - 46.071 Fl.

1993 - 46.514 Fl.

1994 - 46.383 Fl.

1996 - 48.974 Fl.

1998 - 47.389 Fl.

1999 - 48.564 Fl.'.

La revisión interesada no resulta acogible, pues la documental que se cita (folios 161 a 167) es un conjunto de documentos en holandés carentes de traducción al castellano y, por tanto, de eficacia probatoria con arreglo a lo dispuesto en el art. 323. 2 de la LEC .

SEGUNDO.-Ya en sede jurídica sustantiva y al amparo del art. 193. b) de la LRJS , articula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 162.1 y 140.1 de la L.G.S.S . y art. 24.1 b) del Convenio y Protocolo Anejo de 5 de febrero de 1.974 sobre Seguridad Social suscrito entre España y Holanda, en relación con el art. 45.1) del Reglamento C.E . 118/97 del Consejo de 2 de diciembre de 1996 e infracción de la jurisprudencia, y ello sobre la base de sostener que el art. 24.1 b) del Convenio Bilateral entre España y Holanda, de 5 de febrero de 1974 , establece que '... dicha institución determinará, en primer lugar, la cuantía de la prestación que correspondería al interesado si todos los periodos de seguro, totalizados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se hubieran cumplido, exclusivamente, bajo su propia legislación; sobre la base de dicho importe, la Institución fijará la cuantía debida, a prorrata...'. Según el recurrente, este último precepto faculta para computar los salarios percibidos por el trabajador en el otro Estado, y por los que ha cotizado al correspondiente sistema de Seguridad Social, trasladando los mismos a España para el cálculo de la base reguladora y, dado que habrán de considerarse cumplidos de acuerdo con la legislación española, aplicación de los topes mínimos y máximos para la obtención de las bases de cotización computables.

La primera cuestión a resolver en el recurso se concreta a determinar el módulo de cálculo de la base reguladora, en concreto, si han de ser las bases medias como ha reconocido la sentencia recurrida, o las bases máximas del período de referencia (cotizaciones acreditadas en Holanda con el tope de las cotizaciones máximas que regían en España para un asegurado que hubiera realizado un trabajo equiparable), tal como sostiene el recurrente. Y la respuesta que procede dar al motivo ha de ser de contenido semejante a lo razonado en este punto por la sentencia de instancia, pues lo que el recurrente pretende es la aplicación de las bases de cotización reales con el límite de los topes máximos vigentes en España en cada momento, al amparo del Convenio Hispano Holandés de Seguridad Social por considerarlo mas beneficioso.

Esta cuestión ha sido ya reiteradamente resuelta por la doctrina jurisprudencial. Al respecto, la STS de 14 de mayo de 2008 (recurso 2514/2006 . RJ 20083464), razona lo siguiente: 'En nuestra sentencia de 23 de octubre de 2007 (recurso 5224/2005 [RJ 2008, 801]) se viene a resolver esta misma cuestión, recordando que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo había sostenido con anterioridad - STS de 31 de mayo de 2006 (rec. 3085/2005 [RJ 2006, 3780])- en relación con la aplicación del Convenio Bilateral de Seguridad Social suscrito entre España y los Países Bajos el 5 de febrero de 1974 (RCL 1975, 549)- que '... el art. 24.1.b. de este acuerdo internacional ordena que la institución que conceda la pensión española ha de calcularla como si los meses de cotización en Holanda 'se hubieran cumplido exclusivamente bajo su propia legislación'. No hay en este enunciado mandato de integración o incorporación de las cotizaciones holandesas al cálculo de la pensión española. Sí hay en cambio una remisión genérica al ordenamiento español de la Seguridad Social, en el cual, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, las cotizaciones teóricas incorporadas a la base reguladora de las pensiones españolas han de referirse a las cotizaciones medias, y no a las cotizaciones mínimas o a las cotizaciones máximas, de un asegurado que trabaja en España. Esta línea jurisprudencial se inicia en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1993 (rec. 963/1993 [RJ 1993 , 9216]), siendo seguida luego por otras de 3 (RJ 1994, 3990) y 18 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4216) (rec. 2988/1993 y 3673/1993, respectivamente); 14 de noviembre de 1995 (rec. 429/1995 [RJ 1995, 8407]); 12 de febrero de 1997 (rec. 1876/1995); 10, 12, 15 y 16 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3753) (rec. 3796/1997, 3792/1996, 3016/1996 y 2921/1996, respectivamente); 30 de septiembre de 1999 (rec. 4300/1998 [RJ 1999, 7869]); y 7 de diciembre de 1999 (rec. 1202/1999 [RJ 1999, 9693]). Respecto de asegurados del Régimen del Mar que han estado vinculados a los sistemas de Seguridad Social de España y de Holanda la doctrina de las bases medias se ha aplicado también en múltiples sentencias que la parte recurrente olvida en su recurso; entre ellas se encuentran las sentencias de 28 de mayo de 2002 (rec. 2838/2001 [ RJ 2002, 7563]), 30 de septiembre de 2002 (rec. 223/2002 [ RJ 2002, 10910]), 30 de septiembre de 2003 (rec. 4459/2002 [ RJ 2003, 7454]), 28 de diciembre de 2004 (rec. 1956/2003 [RJ 2005, 1610])'; doctrina ésta, ratificada por la sentencia más reciente de 30 de enero de 2007 (rec. 4557/2005 [RJ 2007, 1465])'. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por no aplicación del art. 4 de la entonces vigente O.M. de 17 de noviembre de 1983, en relación con el art. 163 de la L.G.S.S ., y del art. 46.2 del Reglamento C.E . 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre, en relación con el art. 47.1.a) del mismo Reglamento C.E . 118/97, del Consejo, de 2 de diciembre y de la jurisprudencia. Motivo que se refiere al cálculo de la 'prorrata temporis' de la pensión de Jubilación del actor, por entender que el Juzgador 'a quo', para su obtención, computa los días de cotización efectiva y las correspondientes por tabla de edad, pero no las cotizaciones que corresponden al actor derivadas de la bonificación de edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores de edad. Dicho cómputo determina, según los cálculos que el actor efectúa un porcentaje a cargo de España del 33,46 %, que es el que a juicio del recurrente debe serle reconocido.

La censura jurídica que se denuncia en el motivo debe prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-La doctrina unificada de la Sala 4ª del TS vino sosteniendo en un principio que las bonificaciones por edadde las cotizaciones previstas en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en tanto que cotizaciones ficticias, han de tenerse en cuenta para al cálculo de la pensión teórica española, pero no para la determinación de la prorrata, al tratarse de cotizaciones ficticias, ajenas por tanto, a los principios de coordinación comunitarios[ SSTS de 9 de octubre de 2001 (Rc 3629/00 ), 21 de octubre de 2002 (Rc 276/02 ), 25 de junio de 2003 (Rc 3838/02 ), 10 de noviembre de 2003 (Rc 3730/02 ), 16 de junio de 2004 (Rc 499/03 ), 22 de diciembre de 2004 (Rc 6079/03 ), 14 de abril de 2005 (Rc 2729/04 ), 18 , y 27 de julio de 2005 ( Rc 2675/04 y 3038/04 ), 7 de diciembre de 2005 (Rc 4741/04 ), y 31 de mayo de 2006 (Rc 3085/05 ), entre otras].

Sin embargo, la anterior doctrina unificada ha sido objeto de revisión, a la luz de la jurisprudencia del TJCE, por las SSTS/IV de 17 julio 2007 (recurso nº 3650/2005 ), dictada en Sala General, 6 noviembre 2007 (recurso nº 4239/2005 . RJ 20079331), 26 junio 2008 recurso nº 683/2006. RJ 20086096) y 29 de febrero de 2012 (recurso nº 1510/2011. RJ 20124033), de las que resulta que los períodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional que sean anteriores al hecho causante deben incluirse no sólo a efectos del cálculo de la pensión teórica, sino también para determinar el importe efectivo de la prestación. Aplicando esta doctrina, la sentencia de 17 de julio de 2007 , después de examinar detenidamente las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 18 de febrero de 1992 (asunto Di Prinzio [ TJCE 199229 ]) y 3 de octubre de 2002 (TJCE 2002273) (asunto Barreira ), llega a la conclusión de que las cotizaciones con las que se compensa o bonifica el adelanto de la edad de jubilación y el correspondiente acortamiento de la carrera de seguro (de acuerdo con lo contenido en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, desarrollado por el art. 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, vigentes en el momento del hecho causante, y actualmente derogadas ambas normas por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre), aunque son ciertamente cotizaciones 'ficticias', han de computarse para el cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes del mar a los efectos de fijar el porcentaje ('prorrata temporis') a cargo de la Seguridad Social Española. En efecto, se trata de cotizaciones que se computan para los trabajadores que no han emigrado, y, siendo ello así, de acuerdo con las previsiones de igualdad de trato que derivan del principio de libre circulación, tienen que calificarse como período asimilado a seguro los efectos previstos en los artículos 1.r) y 46.2 del Reglamento (CEE) 1408/1971(LCEur 1997199).

2.-Ahora bien, a la hora de determinar si para el cálculo de la prorrata ha de totalizarse el número de cotizaciones computables - sumadas las efectuadas en España y en Holanda-, o, por el contrario, únicamente han de tenerse en cuenta el número máximo de días de cotización precisos para acceder a la prestación en España, esto es, 35 años ó 12.775 días, la respuesta que da la STS de 14 de mayo de 2008 (recurso 2514/2006 . RJ 20083464), es la segunda. Al respecto razona lo siguiente:

La regla general de distribución contenida en el art. 46. 2 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, fue matizada o ampliada por la entrada en vigor del Reglamento (CEE) núm. 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (LCEur 1992, 1580), por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) núm. 574/72 (LCEur 1997, 200) por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71.

El nuevo artículo 47 del Reglamento, vigente desde entonces, contiene las 'Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones', como norma específica para los supuestos que ahora se verá y así, se dice en el precepto que

'1. Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

a) si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos.Este método de cálculo no podrá tener como efecto imponer a dicha institución la carga de una prestación de una cuantía superior a la de la prestación completa establecida en su legislación. Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no está en función de la duración de los períodos de seguro'.

Es manifiesto que la interpretación del precepto ha de conducir, dada su claridad...., a que no cabe aplicar a este caso el principio general de distribución ordinaria, sino que deberá serlo el específico, de manera que en aplicación de la misma, tal y como viene sosteniéndose por la doctrina científica, la institución competente española ha de totalizar únicamente los períodos de cotización foráneos necesarios hasta alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS para obtener una prestación completa, esto es, los precisos para alcanzar los 35 años que dan derecho a una pensión completa o del 100%.De esta forma, los efectos beneficiosos de este límite a la totalización se manifiestan al determinar la prorrata temporis, pues al reducir el denominador de la fracción y mantenerse constante el numerador, el porcentaje de prorrata que le corresponde al trabajador migrante es superior, sin perjudicarle por haber trabajado más años en el extranjero.

3.-En consecuencia, a la luz de tal doctrina, debe entenderse que el porcentaje reconocido al actor (20,54%) no ha sido correctamente calculado por la Entidad Gestora. Así, según el cálculo del ISM -que la sentencia recurrida acepta- la totalidad de días cotizados por demandante en España asciende a 2.624 días de cotizaciones ficticias (de los que 2.504 corresponden a bonificación por edad y 4 meses -o 120 días- a coeficiente reductor por periodos de embarque en España hasta los 65 años), en tal caso, la prorrata temporis que le corresponde percibir a cargo de la Gestora española es del 20,54%, efectuándose el cálculo sobre el número máximo de días de cotización precisos para acceder a la prestación en España, esto es, 35 años ó 12.775 días. Sin embargo, la Sala estima que procede acoger el cálculo del demandante, ya que no sólo han de tenerse en cuenta los periodos de navegación en buques españoles, sino también los cumplidos a bordo de embarcaciones extranjeras, pues debe tomarse la edad bonificada hasta que trabajador cumplió los 65 años (nació el 22/2/1940 y la fecha del hecho causante de su pensión es de 31/3/2000), y que supone un coeficiente reductor de 4 años y 11 meses (folio 21). Y ello porque si se consideran aplicables los arts. 2 y 4 la Orden Ministerial de 17/11/1983 (vigente en la fecha del hecho causante), ha de tenerse como cotizado ese tiempo. El artículo 2 de la citada Orden Ministerial de 17/11/1983 establece: 'El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista Convenio de Seguridad Social apli­­ cable a los trabajadores del mar, o en otros países, siempre que en este último caso tengan los interesados suscrito Convenio Especial con el Instituto Social de la Marina, será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara el mismo de forma suficiente a juicio de la Entidad gestora'. Y dicho periodo de tiempo se considera como cotizado según el art. 4. También el art. 5.1 del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre , y el mismo art. 5. 1 Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre , por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (vigente en la fecha de la revisión de la pensión), establece que: El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista instrumento internacional de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara de forma suficiente, únicamente si la pensión de jubilación correspondiente a cargo de la Seguridad Social española se calcula totalizando los períodos asegurados en España y los acreditados a efectos de Seguridad Social en el país con el que exista instrumento internacional de Seguridad Social. Y el art. 6 dispone que: El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión.

Aplicando los preceptos citados, el actor acredita 4.274 días cumplidos de acuerdo con la legislación española como 'período de seguro', que resultan de la suma de los 2.504 días de bonificación por edad cumplida el 01/08/1970, y de los 4 años y 310 días (1.770 días) correspondientes a la bonificación por aplicación de los coeficientes reductores de edad. Al ponerlos en relación con los 12.775 días, dan derecho al 100% de la pensión con una prorrata del 33,46% a cargo de España. Procede, en este punto acoger el motivo de recurso.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal, articula el recurrente el tercero de los motivos de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 43.1 de la L.G.S.S ., en relación con el art. 164 del mismo Texto Refundido y con la jurisprudencia aplicable al caso, por entender que la fecha de efectos de la revisión habrá de retrotraerse al 21/04/2000, fecha del hecho causante, tal como consta en la demanda rectora. Subsidiariamente, la retroacción ha de alcanzar a los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de revisión presentada.

La cuestión que se suscita en este motivo es únicamente la relativa a la fecha de efectos económicos de la revisión del importe de la base reguladora y prorrata española en una pensión de jubilación reconocida al actor con efectos económicos del 21/4/2000, cuando la revisión de la cuantía, por aplicación del porcentaje de prorrata se solicitó el 25 de noviembre de 2013.

Y la respuesta que debe darse a la cuestión planteada ha de ser en el sentido de que el alcance temporal de la revisión debe extenderse a los de tres meses anteriores a la solicitud y no a la fecha de efectos iniciales de la pensión como ha resuelto la sentencia de instancia. Al respecto, el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en su nueva redacción dada al mismo por la disposición final 3ª de la Ley 42/2006 , con vigencia indefinida de 1 de enero de 2007, señala que 'si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud', añadiendo que 'esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45'. El precepto citado impone revocar en parte el fallo de la sentencia de instancia, dado que la retroactividad de la rectificación del importe de la base reguladora y prorrata de la pensión debe limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud. Esta es la solución aplicada por la STS de de 23 de noviembre del 2011 (Recurso 151/2011 ), y las que en ella se citan de 22 de septiembre de 2009 (Recurso 3489//2008 ) y 20 de enero y 4 de octubre de 2010 (Recurso: 3456/2009 ), ya que no parece dudoso que haya de excluirse en el presente supuesto la existencia de posible «error material, de hecho o aritmético» en la determinación de la base reguladora. Además, consta probado que el recurrente ya había solicitado con anterioridad -en 18 de mayo de 2011-, la revisión de importe de la pensión al estar disconforme con el cálculo de la bonificación de edad, por aplicación de los coeficientes reductores y con el porcentaje aplicable, cuestionando asimismo la prorrata temporis y cálculo de la base reguladora, solicitud que fue desestimada por resolución de 8 de junio de 2011 y por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra de fecha 13 de mayo de 2013 . En tales circunstancias los efectos económicos de la modificación de su pensión han de circunscribirse a los tres meses anteriores a la solicitud presentada en 25 de noviembre de 2013. Procede, por tanto, acoger parcialmente el recurso, revocar la sentencia de instancia y establecer una prorrata temporis a cargo del ISM del 33,46% y unos efectos económicos de la pensión de jubilación que el actor tiene reconocida, desde el 25 de agosto de 2013 (tres meses), desestimando la demanda en lo restante pedido. Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Víctor , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra. En consecuencia, estimamos en parte la demanda y condenamos al demandado Instituto Social de la Marina a que abone al actor la pensión de jubilación que tiene reconocida con una prorrata del 33,46% y con efectos económicos del 25 de agosto de 2013. Y desestimamos la demanda en lo restante pedido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

.../...

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.