Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 976/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5607/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 976/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100896
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1000
Núm. Roj: STSJ CAT 1000/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002265
CR
Recurso de Suplicación: 5607/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 976/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Caridad frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 17 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 47/2017 y siendo recurrido/
a INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida por doña Caridad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante doña Caridad , está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta, y su profesión habitual es la de manipuladora de alimentos.
(Hecho conforme entre las partes).
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 05/10/2016, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
Contra esta resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 25/11/2016. Frente a dicha desestimación la actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 18/01/2017.
(Folios 1 a 1, 32 y 40).
TERCERO.- Se emitió dictamen por el ICAM en fecha 25/08/2016 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Artralgias crónicas en extremidad superior izquierda + cervicalgia por alteraciones congénitas del raquis' (Folio 33)
CUARTO.- La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes: -. Malformación congénita en hemicuerpo izquierdo: agenesia del pulgar de la mano izquierda; realiza la pinza mediante la pulgarización; imposibilidad de realizar el puño; movilidad de la muñeca correcta, presentando dolor cuando se apoya sobre ésta al hacer la flexión dorsal. Lesiones anteriores al inicio de la vida laboral no agravadas -. Discretos signos de espondilosis de C2-C3 a C7-T1 y aparente hemivértebra en C7.
Movilidad de la columna cervical limitada en el movimiento de flexión y en menor medida en las rotaciones y lateralziacionesDolor en el antebrazo izquierdo a nivel de la musculatura epicondilea; dolor en el hombro izquierdo; inexistencia de limitación funcional.
-. Artralgias en la extremidad superior izquierda.
(Folio 33 e informe médico forense)
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es el 25/08/2016 y en que la base reguladora es de 1.322,54-euros.
(Hecho conforme).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Caridad recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 47/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual (tras desistir de la Absoluta), derivada de enfermedad común, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la adición, al final del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, del párrafo siguiente: '...(artralgias en la ESI) especialmente a nivel de mano y antebrazo, en relación con la actividad (movimientos repetitivos con la mano y esfuerzos), tratada por COT y RHB en Hospital Vall d'Hebron en 2016, sin posibilidad quirúrgica. Indicación facultativa de evitación de cargas pesadas, esfuerzos repetitivos y posturas prolongadas'.
Así como la adición de un nuevo Hecho Probado, ordinal Sexto, con el texto siguiente: 'La actora fue valorada por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa, quien emitió informe en fecha 29/03/2017 por el que calificó a la actora NO APTA para su puesto de trabajo de operaria de producción (envasado/elaborados), tras aplicarle los protocolos médicos de Manipulación de cargas, Posturas forzadas, y Movimientos repetitivos. Dicha valoración motivó el despido objetivo de la actora ir carta, emitida por UNITAT CARNAI SLU, en fecha 30/03/2017, por ineptitud sobrevenida, fundamentada en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores '.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
No se acepta la adición que se propone para el ordinal Cuarto, porque si bien los datos que refleja se encuentran en la documental que cita la parte recurrente, que por cierto ya fue examinada por la Juzgadora al dictar su sentencia, no se encuentran en la documental de la parte demandada, de manera que existen en los autos informes médicos contradictorios que impiden declarar que la Juzgadora haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba. Como tampoco puede a prosperar la adición del nuevo ordinal Sexto porque su contenido es irrelevante para la resolución de la cuestión objeto del recurso, ya que ni la declaración de la trabajadora como NO APTA por el servicios de prevención de riesgos laborales de la empresa, ni su despido por esta causa, son vinculantes para decidir acerca del grado de incapacidad que a la trabajadora le corresponde, por lo que permanece inalterado el relato histórico de la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 194.4 del T.R.L.G.S.S. 1994 para, tras argumentar que la recurrente que cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, solicitar que se revoque la sentencia y se le declare en dicha situación.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
CUARTO.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica, a los efectos de declaración de incapacidad permanente, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: Para la valoración de la incapacidad permanente se han de valorar las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, ya que son esas restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Estas limitaciones han de ponerse en relación con los requerimientos, bien de su profesión habitual (para los supuestos de incapacidad permanente Total o Parcial), bien con los de cualquier tipo de actividad laboral (incapacidad permanente Absoluta).
En caso de la profesión habitual, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad, y unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio, o comporte el sometimiento a un sufrimiento continuado en el trabajo cotidiano.
También en el supuesto anterior, no es obstáculo para la declaración de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o tareas menos importantes o secundarias, dentro de su profesión habitual En el caso de cualquier profesión, la aptitud para el desempeño de la actividad laboral implica la de cualquier profesión u oficio, incluso los de carácter sedentario o que conlleven tareas livianas, así como los que no comporten desplazamientos ni esfuerzos físicos.
Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que el trabajador esté cualificado y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
QUINTO.- Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero : '...
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
SEXTO.- En este caso la recurrente, de profesión habitual Manipuladora de alimentos, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto: '...Malformación congénita en hemicuerpo izquierdo: agenesia del pulgar de la mano izquierda; realiza la pinza mediante la pulgarización; imposibilidad de realizar el puño; movilidad de la muñeca correcta, presentando dolor cuando se apoya sobre ésta al hacer la flexión dorsal. Lesiones anteriores al inicio de la vida laboral, no agravadas. Discretos signos de espondilosis de C2-C3 a C7-T1 y aparente hemivértebra en C7. Movilidad de la columna cervical limitada en el movimiento de flexión y en menor medida en las rotaciones y lateralizaciones. Dolor en el antebrazo izquierdo a nivel de la musculatura epicondílea; dolor en el hombro izquierdo; inexistencia de limitación funcional. Artralgias en la extremidad superior izquierda'.
Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque las dolencias de la mano izquierda son anteriores a la vida laboral y no se advierte o acredita agravación transcendente. Las artralgias en ESI no se han probado sean limitantes o graves. Las del antebrazo y hombro izquierdo le provocan dolor, pero no limitación funcional. Y las de la columna cervical sí le producen limitación, especialmente en el movimiento de flexión, pero no se ha acreditado que sea lo suficientemente relevante o importante, de tal entidad que le impida la realización normal de su trabajo.
Como no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión, la recurrente está capacitada para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de las situaciones puntuales de incapacidad temporal en que, en momentos determinados, pueda incurrir, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Caridad contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 47/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
