Sentencia Social Nº 977/2...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Social Nº 977/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 977/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100668


Encabezamiento

3

Recurso nº. 712/05

Recurso contra Sentencia núm. 712/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a ocho de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 977/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 712/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 36/04, seguidos sobre desempleo, a instancia de Estela , asistido por el letrado Salvador Navarro Martin, contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANONIMA, asistido por el letrado Miguel Lis García, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que acogiendo la excepción de litispendencia, y sin entrar a conocer del fondo del debate, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Estela , absolviendo en la instancia de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANONIMA. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Doña Estela, nacida el 31 de julio de 1.968, afiliada al Régimen General de la seguridad social, con el número NUM000, obtuvo Sentencia de este mismo juzgado, de fecha 30 de julio de 2.003 , dictada en los autos 376/03, en la que la demandada por despido a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO SOCIEDAD ANONIMA, y en la que , previa la determinación de la naturaleza laboral entre las partes, pasaba a conocer del debate , pero desestimaba la pretensión actora, al aprecia la caducidad de la acción. Dicha Sentencia, que, por obrar incorporada a los autos como documento 5 del ramo actor, se tiene por reproducida, fue confirmada por la de la Sala de lo Social del T.S.J.. de esta comunidad de 30 de enero de 2.004 (recurso de suplicación 3480/2003) la cual se encuentra pendiente de la admisión del recurso de casación por unificación de doctrina que ha planteado frente a ella la propia parte actora, postulando la revocación de la de la Sala, en lo relativo a la confirmación de la apreciación de la caducidad de la acción de despido , manteniendo por lo tanto, la determinación de una fecha diversa para el acto extintivo, respecto de la reconocida en las referidas resoluciones judiciales. SEGUNDO.- Que, notificada de la Sentencia de instancia, la demandante, solicitó, el 13 de agosto de 2003, ante la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, prestación de desempleo , que le fue denegada por dicho Organismo, mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2.003, por razón de no tener cubierto un periodo de cotización de doce meses en los últimos seis años anteriores a la situación de desempleo y no haber reclamado en tiempo y firma contra la decisión empresarial. TERCERO.- Que, interpuesta reclamación previa el 6 de noviembre de 2.003 , la misma fue desestimada por Resolución de 9 de diciembre de 2.003. CUARTO.- Que, en la sentencia de despido dictada en la instancia, se declara probado, que la demandante inició su prestación de servicios para el Banco el 1 de febrero de 1.995, mediante la suscripción de contratos temporales, el último de los cuales finalizaba el 11 de marzo de 2.003, manteniéndose de alta como colegiada en el I.C.A.V. sin alta ni cotizaciones , en ningún régimen de la Seguridad Social y percibiendo mensualmente un total bruto de 3.202,92 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la actora contra la Sentencia que estima la excepción de litispendencia y no entra en el fondo de la litis, con absolución en la instancia. Exclusivamente por el apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, el recurso alega infracción de los arts. 75 de la misma ley y 416 ,2 y 222,4 de la L.E.C.., en suma porque no hay litispendencia desde el momento en que no se discute el despido, en esta litis, que era el objeto de la anterior, y si pudiera tener relevancia la fecha del despido , sólo incidiría en la de la prestación por desempleo , aquí solicitada, no se presenta la triple identidad, y la Sentencia viene a ser absolutoria en el fondo, pues no cabrá pedir de nuevo el desempleo. Y el motivo, y con ello el recurso , se desestima, partiendo de los hechos probados, que han sido consentidos, y en los que consta que la petición de desempleo, objeto de los autos, se asienta directamente en la anterior Sentencia (del mismo juzgado, de 30-7-03) que establece la relación laboral y el hecho del despido, sentencia que no es firme, ya que fue recurrida en suplicación y confirmada , pero se planteó recurso de casación en unificación doctrinal, que no consta resuelto. Resulta correcta la argumentación de la instancia, en base a los mismos preceptos citados, y se presenta un caso evidente de litispendencia , ya que para que prospere la pretensión de desempleo, en este caso, se precisa de un previo vínculo laboral y de un despido , y nada de ello existe mientras no exista una Sentencia firme al respecto, lo que no ha sucedido ni consta todavía. Es decir, no se trata de la fecha del despido. es que no hay probado despido alguno. Y no se ha absuelto en el fondo, sino en la instancia, como expresamente se indica en el fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la Sentencia de 26-11-04 del juzgado de lo Social n. 15 de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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