Sentencia Social Nº 977/2...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 977/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3485/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 977/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100350

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

3485/2007-MFV

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, once de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003485 /2007 interpuesto por Paulino contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. SR.D. RICARDO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Paulino en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000976 /2005 sentencia con fecha veinte de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Que D. Paulino figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual oficial 2ª albañil. 2.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del EVI de fecha 13- 06.05, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. 3.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. 4.- Que en su estado clínico actual presenta: intervenido de hernia discal L5.S1 en 10/03. Insuficiencia venosa profunda. Fractura rodilla derecha en 1979. Artroscopia rodilla izquierda en 2000. Diagnosticado por su cardiólogo de insuficiencia cardíaca por disnea y edemas. Rodilla derecha flexión 45º extensión 5º ventrículo izquierdo no dilatado, con función sistólica conservada. Alcoholismo crónico asociado a componente afectivo (sintomatología depresivo). 5.- El estado que presentaba cuando se declaró incapacidad permanente total era: "antecedentes de accidente de tráfico "in itinere" hace 9 meses. Limitación de la flexión 120º de la extensión 140º rodilla derecha".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE AT, absolviendo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, a través de un único motivo de suplicación (que rubrica como "alegaciones") sin norma alguna de cobertura. De él, lo primero que llama la atención es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, con omisión de la más elemental ortodoxia procesal exigible en este concreto orden jurisdiccional, puesto que bajo la rúbrica "alegaciones" se confunden cuestiones fácticas y jurídicas, sin que este Tribunal logre apreciar con la necesaria claridad las causas de impugnación en las que la parte recurrente basa su único motivo de recurso, lo que hace inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación. Es más, el recurso se articula con ausencia de censura jurídica (no se cita precepto jurídico); así construido (con ausencia de cita de norma), el recurso está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte demandante articula su recurso sin cita alguna de los preceptos o jurisprudencia (la parte recurrente se limita a citar dos sentencia del Tribunales Superiores de Justicia, pero, aunque pueda tener valor en otros sentidos, la doctrina de tales tribunales no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho) que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

De este modo, conforme lo dispuesto en la norma rituaria laboral, el recurso no puede ser acogido. Y es que, "como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).

En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidad de esta Sala aquella que afirma que "La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado" (sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Paulino , contra la sentencia de fecha veinte de abril del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de A Coruña , en proceso promovido por el demandante-recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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