Sentencia Social Nº 977/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 977/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1816/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 977/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100665

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2705

Núm. Roj: STSJ CLM 2705/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00977/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104996
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001816 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000681 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Crescencia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE URDA AYUNTAMIENTO DE URDA, Esther
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de octubre de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 977/15 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1816/14, sobre reclamación de cantidad, formalizado
por la representación de Crescencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de
Toledo en los autos número 681/12, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE URDA y Esther ; y en el que
ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Que con fecha 30 de enero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 681/12, cuya parte dispositiva establece: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el AYUNTAMIENTO DE URDA frente a la demanda interpuesta por DÑA. Crescencia , frente al AYUNTAMIENTO DE URDA y DÑA. Esther sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar y declaro la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la cuestión suscitada.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Urda viene prestando el servicio de Educación permanente de adultos.

Para el curso 2011-2012 la Resolución Provisional de la Consejería de Educación de fecha 21 de diciembre de 2011 concedía al Ayuntamiento un solo módulo A.



SEGUNDO.- A mediados de enero de 2012 la Consejería comunica al Ayuntamiento que las clases deben empezar el 22 de febrero de 2012 y que el modulo había sido modificado, pasando a ser un módulo B.



TERCERO.- Por Resolución de fecha 18 de enero de 2012 el Ayuntamiento procede a convocar un procedimiento selectivo mediante la aprobación de las Bases que han de regir el Concurso para la Contratación de un Profesor/a de Educación de Adultos en régimen laboral temporal.



CUARTO.- Llevado a cabo el proceso selectivo, por Acta de 14 de febrero de 2012 se publican los resultados del proceso siendo el aspirante que más puntos obtiene D. Anton proponiendo el Tribunal al Ayuntamiento su contratación, y quedando el resto de los aspirantes en bolsa de trabajo por orden de puntuación obtenida. La siguiente aspirante con mayor puntuación es Dña. Crescencia , y en tercer lugar Dña. Esther .



QUINTO.- Por Resolución definitiva de 22 de febrero de 2012 la Consejería de Educación concede al Ayuntamiento dos módulos A.



SEXTO.- El Ayuntamiento desiste de la continuación del proceso selectivo de la convocatoria de 18 de enero de 2012 y acuerda aplicar la Orden 2/3/2010 de la Consejería de Educación y Ciencia (Reformada por la de 8 de noviembre de 2011), Base Undécima punto 4. Y en base a tal Orden habilita la continuidad de los profesores del curso anterior, al inexistir informe negativo de la Comisión de Valoración ni modificación del perfil idóneo nombrando a tal efecto a D. Anton y a Dña. Esther para cubrir los dos puestos concedidos.

SEPTIMO.- La actora presentó reclamación previa siendo desestimada expresamente por Resolución de 30 de abril de 2012.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de cantidad declaró: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el AYUNTAMIENTO DE URDA frente a la demanda interpuesta por DÑA. Crescencia , frente al AYUNTAMIENTO DE URDA y DÑA. Esther sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar y declaro la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la cuestión suscitada.



SEGUNDO.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó, que esta jurisdicción no es competente para conocer de la cuestión debatida.



TERCERO.- Se formula un primer motivo al amparo de lo dispuesto por el Art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de normas sustantivas por violación del Art. 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero.

Se invoca la 'infracción de este precepto legal, por cuanto, aunque no entra la Sentencia en el fondo del asunto, consta en el H.P.

SEXTO que el Excmo. Ayuntamiento '...desiste de la continuación del proceso selectivo de la convocatoria de 18-01- 2012...' y ello no puede ser ajustado a Derecho, si previamente no se siguen los trámites del precitado Art. 103 LRJAPAC, es decir no se lleva a cabo un proceso de declaración de 'lesividad'.

Así está legalmente establecido, si una Administración estimara, que un acto dictado por ella es lesivo a los intereses públicos, en primer lugar tiene que abrir un expediente para demostrar ante los órganos competentes, que efectivamente el acto es lesivo a los intereses públicos.

En el supuesto de que el acto sea declarado 'lesivo' por la Administración, para que ese acto pueda desaparecer del mundo jurídico, puesto que el acto declara derechos a favor de particulares, ha de ser impugnado posteriormente ante los tribunales contencioso-administrativos por la Administración, que asume el papel procesal de demandante.

Y es que este ha sido el caso. No puede el Organismo sin más 'desistir' del proceso previamente concluido y con la Resolución (Acta de 14-02-2012, H.P.

TERCERO) por cuanto estamos ante una Resolución declarativa de Derechos... .



CUARTO.- El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice el impugnante: De la propia declaración de hechos probados y en espacial el

SEXTO, se colige que mi representada desiste de la continuación del proceso selectivo de la convocatoria de 18 de enero de 2012, y acuerda aplicar la Orden 2/03/2010 de la Consejería de Educación y Ciencia, base undécima punto 4, y en base a tal orden habilita la continuidad de los profesores del curso anterior, al inexistir informe negativo ni modificación de perfil idóneo nombrado a tal efecto a D. Anton y a Dña Esther para cubrir los dos puestos, en orden la meritada resolución de 2.03.10 de la Consejería de Educación, y esto se puede realizar en función de que se concede al Ayuntamiento definitivamente por resolución de 22 de febrero de 2012 por la Consejería de Educación al Ayuntamiento dos módulos A. Cosa que no se hubiera podido realizar si como al principio hubieran sido un modulo A y otro B, por eso se convoca el procedimiento Selectivo, y al ser dos modulos A, se pueden volver a contratar a los profesores del curso pasado. Por lo tanto no hay irregularidad alguna, tan solo un cambio de la Administración Autonómica, en adjudicar un Modulo A, en vez del B, que era el que estaba adjudicado, y este cambio administrativo hace ineficaz, y por inaplicativo los resultados del proceso selectivo, por ser de aplicación otra norma administrativa.



QUINTO.- Se formula un segundo motivo, al amparo de lo dispuesto por el Art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de normas sustantivas por violación de los Arts. 1 y 2 LRJS Art 9.4 y 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, y para ser sinceros en esta cuestión, no es ajena esta parte al hecho de que realmente la delimitación en un asunto como el que nos ocupa, no resulta en ocasiones suficientemente inequívoca, ya que en la misma, se utilizan dos criterios (el de rama del Derecho y el del carácter administrativo del acto) que pueden superponerse en la práctica ante la existencia frecuente de actos administrativos que operan sobre la materia social y que, por tanto, están afectados o pudieran estarlo, por Administrativo, no obstante aunque la delimitación es compleja, la Sentencia de instancia a tenor de los Hechos que considera como Probados, parece a esta parte obvio que declarando la 'incompetencia de la Jurisdicción Social', ha infringido los preceptos ut supra aludidos, ya que por parte de la actora, en ningún momento se ha impugnado ante la Jurisdicción Social actos correspondientes a la fase previa selectiva ni siquiera se han impugnado las 'Bases para la Contratación', la cual, quizás sí sería materia reservada a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En el asunto que nos ocupa, como es indiscutido e indiscutible (Hecho Probado

CUARTO de la Sentencia), la actora había superado la fase de selección y ya había sido seleccionada para ocupar el PRIMER PUESTO DE LA BOLSA DE TRABAJO , y por tanto es evidente que ella es la que debería haber sido llamado en vez de la codemandada Dª Esther , que en el proceso selectivo aparecía en tercer lugar, con menor calificación que la actora y sin embargo, actora ha sido preterida. Ello considera esta parte sin lugar a dudas que en una materia que se encuentra reservada al Orden Jurisdiccional Social.



SEXTO.- El Juzgador de instancia desestima la demanda en base a las siguientes consideraciones: En un supuesto similar al enjuiciado se pronuncia la STS de 16-12-2009, rec. 1418/2009 interpuesto en Unificación de la Doctrina por la administración autonómica codemandada frente a sentencia que reconoció el derecho de la demandante a ser contratada para la vacante que se destinó a la codemandada. La Sala señala que la cuestión se reduce a determinar a qué jurisdicción, social o contencioso administrativa, corresponde la competencia para conocer de la pretensión planteada, consistente en determinar quien tiene mejor derecho a ser contratada por la Administración demandada, si la trabajadora demandante o la codemandada, al estar ambas incluidas en la misma bolsa de empleo pero, siguiendo doctrina unificada, se revoca tal decisión pues, aunque se trate de una contratación laboral, la administración está actuando con potestad administrativa en orden a la selección de personal y conforme a parámetros de normas administrativas, previa al vínculo laboral y no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos al puesto de trabajo en cuestión, sino solamente una mera expectativa de derecho al mismo: 'La cuestión controvertida, consistente en determinar la jurisdicción competente para resolver sobre la preferencia para ser contratado existente entre los distintos componentes de una bolsa de empleo de una Administración Pública, ha sido ya resuelta por esta Sala de forma uniforme a partir de dos sentencias dictadas en Sala General el día 14 de octubre de 2000 (Recursos 3647/1998 y 5003/1998), en las que se sentó doctrina que ha sido seguida por nuestras sentencias de 7 de febrero de 2003 (Rec. 1585/2002 ), 30 de mayo de 2006 (Rec. 642/2005 ), 25 de julio de 2006 (Rec. 2969/2005 ) y 16 de abril de 2009 (Rec. 1355/2008 ), entre otras. En todas ellas se ha sostenido que la competencia para resolver estas cuestiones corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica.

SÉPTIMO .- Esta Sala considera que la jurisdicción competente es la Contenciosa, y al haberlo entendido así la juzgadora siguiendo doctrina del T. S., procede la confirmación pues dicha doctrina ya era mantenida por el T.S. que nos dice: El recurso no merece favorable acogida y ello en las base a la reciente doctrina del TS establecida en su sentencia de fecha 17-9-02 (Rº 3603/01 ) que nos dice textualmente en el Fundamento de Derecho nº 3.

El tema que en este recurso se plantea consiste en determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo en las administraciones públicas, se plantean a propósito de los criterios interpretativos que han de manejarse a la hora de aplicar las denominadas 'listas o bolsas de trabajo'. Esta cuestión había sido resuelta por esta Sala de manera contradictoria, hasta que, para unificar criterios y dar una respuesta uniforme a estos supuestos, se convocó la Sala General que emitió dos sentencias, ambas de 14 de octubre de 2000 (recursos 3647/1998 y 5003/1998 ), en las que se acogió la tesis que ya había sostenido la Sala de Conflictos de este Tribunal en sus autos de 6 de marzo de 1996 y 26 de junio de 1998 .

Posteriormente esta doctrina se ha seguido en otras múltiples resoluciones de la Sala, como la de 19 de noviembre de 2.001 (recurso 533/2001), en la que, siguiendo la referida doctrina, se sostiene que la competencia para conocer de los conflictos no se susciten con ocasión de la cobertura de los puestos en cuestión por procedimientos de promoción interna, ha de atribuirse al orden contencioso-administrativo, por las siguientes razones: '1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación 'externa o de nuevo ingreso', y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aún cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.

2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación ( art. 1.5 de la Ley 30/1984 ), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalerte en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998 .

3) como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 ), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ella sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras 'expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales'.

OCTAVO.- La anterior doctrina es mantenida por reciente doctrina del T.S. en su sentencia de 16-4-09 (Rº 1355/2008 .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Crescencia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo, de fecha 30 de enero de 2014 , en Autos nº 681/12, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE URDA y DÑA Esther , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1816 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha trece de octubre de dos mil quince . Doy fe.

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