Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 977/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 942/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 977/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100718
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1732
Núm. Roj: STSJ CLM 1732/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00977/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001187
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000942 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000542 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: LUIS GOMEZ DE LAS HERAS MARTIN-MAESTRO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TOLEDO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 977/18
En el Recurso de Suplicación número 942/17, interpuesto por la representación legal de Cipriano ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 5 de abril de 2017 , en
los autos número 542/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL ISNTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.
Cipriano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Cipriano , nacido el NUM000 de 1962 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta/asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de juez sustituto (desarrollada desde 1 de diciembre de 2014 al 7 de marzo de 2016 según doc. 3 de la parte actora).
SEGUNDO.- Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS de Toledo con fecha 12 de abril de 2016 se emitió informe médico de síntesis en el que figura como deficiencias más significativas: 'Ca papilar de tiroides variante policular IQX 2014 tirodiectomía total + linfadenectomía. Tto I 131 Fes y agosto 2015 con desaparición de los depósitos pulmonares y ganglionares. Paralisis recurrencial derecha. Tr adaptativo mixto secundario a patología orgánica. Miopatía distrófica y mitocondrial familiar con afectación de cintura pélvica'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha con apoyo en bastón. Aumento de la base de sustentación. MMSS y MMII déficit de fuerza de predominio proximal. MMSS flexión y abducción bilt 110º.
Dificultad para bajar y subir escaleras. Manipulación fina conservada. FM manos 5-/5. No disfagia, solo algún atragantamiento puntual. No disnea ni disfonía apreciada en consulta ni fatiga a la conversación en la misma'. Concluye el médico evaluador que el demandante se hallaría limitado para actividades con moderados requerimientos físicos de bipedestación o deambulación, así como para actividades que impliquen comunicación oral mantenida sin posibilidad de descansos ni adaptación a otro medio que permita la comunicación efectiva con terceras personas.
TERCERO.- El 2 de mayo de 2016 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta de 13 de abril de 2016, dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 LGSS , aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 30 de mayo de 2016.
QUINTO.- El demandante presenta como patologías más significativas: -carcinoma papilar de tiroides intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2014 (tirodiectomía total más linfadenectomía) y tratado mediante yodo 131. En junio de 2015 hallazgo de adenopatías cervicales bilaterales, siendo sometido a nuevas sesiones de yodo radioactivo en agosto de 2015. Según IM de agosto de 2015 'desaparición de los múltiples depósitos pulmonares y ganglionares'. Como secuela de tal intervención presenta parálisis recurrencial derecha que le origina disfonía si permanece largo tiempo hablando y al final del día (IM de 4 de abril de 2016).
En TAC de febrero de 2017 se aprecia recidiva local/adenopatía locorregional en lado derecho del lecho quirúrgico, siendo sometido a tres sesiones de radioyodo en marzo de 2017, tras las cuales no puede tener contacto con otras personas durante tres días.
-Transtorno adaptativo mixto secundario a patología orgánica con tratamiento desde octubre de 2015 con antidepresivo e hipnótico (Alprazolam y Sertralina), y seguimiento médico a medio-largo plazo.
-Miopatía distrófica y mitocondrial familiar con afectación de cintura pélvica. Realiza marcha con apoyo en bastón y aumento de la base de sustentación, déficit de fuerza de predominio proximal en miembros superiores e inferiores, debilidad para la abducción de brazos y flexión de codos y en el mismo grado para la flexión de cadera y extensión de rodilla (IM de neurofisiología de 30 de septiembre de 2010), limitado para la bipedestación y deambulación prolongada, y dificultad al enderezamiento del tronco (levantarse de una silla o de la cama).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.474,49 euros/mensuales y la fecha de efectos el 13 de abril de 2016.
SÉPTIMO.- El demandante tiene reconocido por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid, un grado de discapacidad del 58%, por las patologías referidas al sistema neuromuscular y carcinoma de tirodides, reconociéndosele el baremo de movilidad (10)'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, o subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual de juez sustituto; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados primero y quinto, interesando para el primero de ellos la sustitución del contenido del paréntesis que en él se contiene, por el siguiente texto: '(desarrollada hasta 16-12-2013, pasando después a la situación de desempleo en la que permaneció desde 17-12-2013 hasta 13-11-2013)'.
Y respecto al hecho probado quinto se postula su adición con el siguiente texto: 'Oftalmoplejia severa (24 y 35) limitación completa de la supravergencia; limitación relativa de miradas laterales e inferior. No consigue convergencia (26); severa paresia de la movilidad ocular en todas las direcciones (28).' A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan la desestimación de la primera de las modificaciones fácticas pretendidas, en tanto que la misma, además de no resultar de especial relevancia o trascendencia para la resolución del tema objeto de debate, ya que lo que se analiza es la capacidad profesional del accionante y no las fechas concretas en las que prestó servicios efectivos como juez sustituto; es lo cierto que la alteración pretendida queda contradicha por la prueba en la que se sustenta la Juzgadora de instancia, prueba que fue aportada por el propio demandante, debiéndose entender que era cabal conocedor de los periodos en los que prestó servicios como Juez sustituto, y de las pruebas que presentó para acreditarlos, no alcanzándose a comprender que ahora se desdiga de ello.
Por el contrario, debe estimarse la modificación pretendida del ordinal fáctico quinto, ya que el texto propuesto, relativo a determinada patología de carácter visual, se deriva de informes médicos claramente objetivos y válidos para acreditar los datos que los integran; no quedando justificada su omisión en la resolución de instancia, máxime cuando su constatación puede resultar de notable interés para valorar el íntegro estado de salud del demandante.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194.5 de la LGSS , en relación con su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, reiterando la petición de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión.
Según se declara acreditado, la patología que presenta el demandante se concreta en carcinoma papilar de tiroides intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2014, siendo tratado con yodo 131; detectándose en agosto de 2015 adenopatías cervicales bilaterales, por lo que fue sometido a nuevas sesiones de yodo radioactivo, derivándose de dicho tratamiento parálisis recurrencial derecha que produce disfonía si permanece largo tiempo hablando. Detectándose a través de TAC llevado a cabo en febrero de 2017 recidiva local de adenopatía locorregional en el lado derecho del lecho quirúrgico, lo que determinó el que fuese de nuevo sometido a tres sesiones de yodo radioactivo.
Así mismo el accionante presenta trastorno adaptativo mixto secundario a su patología orgánica, en tratamiento con antidepresivos e hipnóticos desde el mes de octubre de 2015, junto con seguimiento médico a corto-largo plazo.
También está aquejado de miopatía distrófica y mitocondrial familiar con afectación de cintura pélvica, realizando la marcha con apoyo en un bastón y aumento de la base de sustentación, con déficit de fuerza de predominio proximal en miembros superiores e inferiores, debilidad para la abducción de brazos y flexión de codos, así como para la flexión de cadera y extensión de rodilla, con limitación para la bipedestación y deambulación prolongada y dificultad para enderezar el tronco.
Y, por último, el accionante también presenta oftalmoplejia severa con limitación completa de la supravergencia y limitación relativa de miradas laterales e inferior, sin consiguir convergencia y severa paresia de la movilidad ocular en todas las direcciones.
Datos fácticos los indicados, definidores del estado patológico del actor que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deben conducir a un pronunciamiento no coincidente con el alcanzado por la Juzgadora de instancia, ya que las múltiples y graves patologías padecidas por el demandante, y que afectan a aspectos tanto orgánicos, como psíquicos y visuales, valoradas en su conjunto, como no podría ser de otra forma, y no aisladamente consideradas y desconectadas unas de otras, lo que no se acomoda al carácter unívoco del ser humano, junto con las secuelas e impedimentos que de ellas se derivan, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, puesto que su estado de salud implica la ausencia de las aptitudes necesarias y exigibles para la consecución y desarrollo de un trabajo con las mínimas exigencias, predicables en cualquier faceta profesional, de habitualidad, dedicación y eficacia, a fin de hacerlo acreedor a la correspondiente contraprestación económica, a no ser exigiéndole un sacrificio desproporcionado y creando un riesgo para su salud ajeno y no predicable de la finalidad en la que se traduce la prestación de carácter profesional; y al no haberlo entendido así la Jueza 'a quo', se impone, sin necesidad de entrar a analizar el último de los motivos, al articularse de forma subsidiaria para el caso de desestimación del que nos ocupa, la revocación de la resolución impugnada, estimando el recurso planteado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 5 de abril de 2017 , en Autos nº 542/2016, sobre prestación de invalidez, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de su base reguladora cifrada en 2.474,49 euros, con los incrementos y revalorizaciones que en su caso correspondan, y efectos desde el 13 de abril de 2016, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0942 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
