Sentencia SOCIAL Nº 977/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 977/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA

Nº de sentencia: 977/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100971

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2260

Núm. Roj: STSJ ICAN 2260:2020


Encabezamiento

?

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000364/2020

NIG: 3501644420190012075

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 000977/2020

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0001182/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Sacramento; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido: SISTEMAS SCANODONT INSULAR S.L.; Abogado: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000364/2020, interpuesto por D./Dña. Sacramento, frente a Sentencia 000515/2019 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001182/2019-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sacramento, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandada SISTEMAS SCANODONT INSULAR S.L. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada, como Higienista con antigüedad de 02 de noviembre de 1999, percibiendo un salario mensual bruto y prorrateado de 2.927,27 (s.e.u.o.) mediante transferencia bancaria en su cuenta habitual.

SEGUNDO.- La actora en fecha 08/03/19 sufre un accidente laboral, por la que pasa a situación de baja laboral por Incapacidad Temporal desde el momento del hecho causante hasta el día 03/10/19 en que se reincorporara a su puesto habitual de trabajo.

TERCERO.- Al día siguiente de su reincorporación (04/10/19) la empresa - de manera oral - comunica a la hoy demandante que, debido a los ' ajustes de agenda' realizados con motivo de su baja laboral; su incorporación lleva aparejada ' algunos cambios' en relación a la situación en que se encontraba con anterioridad al accidente laboral.

CUARTO.- Durante la baja laboral de la actora, la empresa adquirió dos máquinas para asistir en la limpieza dental, que permite hacerla de manera más rápida. Antes de la baja laboral de la actora, había dos higienistas que se dedicaban en mayor proporción a limpieza, Dña. Agueda y la actora. Durante la baja laboral de la actora, se contrató a Dña. Amanda y a Dña. Ángeles como higienistas, comenzando también a hacer limpiezas. Tras la baja laboral hacen limpiezas dentales con la nueva maquinaria Dña. Agueda, Dña. Amanda, Dña. Ángeles y la actora.

Desde la adquisición de las máquinas y la reorganización del trabajo de los higienistas, la facturación por estos servicios ha pasado de 83.860,80 euros a 134.102,50 euros.

QUINTO.- En fecha 17 de Octubre de 2019, se comunica a la actora por escrito, que se da por reproducido, que opte entre las dos siguientes opciones:

- Jornada de 40 horas semanales en horario de mañana, ayudando a las doctoras y haciendo higienes.

- Jornada de 40 horas semanales en horario de mañana, ayudando al doctor Sabino y haciendo higienes.

SEXTO.- La actora contesta de manera expresa y por escrito el pasado día 24/10/19, ' SOLICITANDO ser repuestas a las idénticas condiciones que tenía antes de haber sufrido el accidente laboral' .

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Sacramento contra SISTEMAS SCANODONT INSULAR SL y MINISTERIO FISCAL, y por ende absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Sacramento, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios como higienista por cuenta de SISTEMAS SCANODONT INSULAR SL desde el 2 de noviembre de 1999, habiendo causado baja médica por accidente de trabajo el 8 de marzo y posterior alta el 3 de octubre de 2019. Tras su reincorporación, primero de palabra, y después el 17 de octubre de 2019 de forma escrita, se le comunica por la empresa que debe optar entre prestar servicios 40 horas semanales en horario de mañana haciendo higienes y ayudando, bien a las doctoras, o bien al Dr. Sabino.

La parte actora interesa en su escrito de demanda que se le reponga en las condiciones laborales que tenía previas a la baja. Considera que la ' ayuda' a los doctores, son funciones más propias de un Auxilio que de un Higienista y que la medida además de injustificada, sería nula por ser un acto discriminatorio, al haberse adoptado como represalia por la baja de Incapacidad Temporal, por lo cual reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 6.000 euros, ex arts. 7.9 y 40.b) LISOS.

La parte demandada se opone a la demanda, señalando que la categoría de Higienista comprende también labores de auxilio o asistencia a los doctores, al tiempo que la actora sigue realizando labores de higiene. Igualmente, señala que la medida se comprende dentro del ius variandi empresarial y que la medida no se ha adoptado como represalia alguna frente a la actora, sino como consecuencia de una reorganización del Centro de Trabajo al haber adquirido, durante la baja de la actora, dos nuevas máquinas para realizar limpiezas y haber contratado a dos personas nuevas.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al entender que los cambios operados en las funciones de la actora entran de lleno en el ius variandi empresarial, sin que exista indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales.

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación (SSTSy 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) Los motivos de revisión fáctica que formula la parte recurrente son los siguientes:

1.- Solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

' CUARTO BIS.- La demandada ha indicado a los pacientes que piden cita con la actora que ya no realiza limpiezas.'

Se apoya en la testifical de Dº Fátima y de Dª Florinda, prueba admitida por el juzgador y que debe ser valorada en su totalidad y no parcialmente, de especial relevancia para determinar la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora y de la vulneración de derechos alegada.

Motivo que ha de ser desestimado, pues se ampara en la testifical que es una prueba inidónea a efectos de revisión fáctica, la cual solo puede ampararse, en principio, en la documental y la pericial, salvo excepciones que no concurren en el caso sometido a nuestra consideración. Además el texto propuesto entra en contradicción con el ordinal cuarto, primer párrafo in fine, que señala que tras la baja laboral se hacen limpiezas dentales con la nueva maquinaria por las cuatro higienistas, incluida, por tanto, la demandante.

2.- Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, que diga:

' OCTAVO.- En el período de 2018, contabilizado hasta octubre, la actora realizó una facturación en higiene dental de 65.614,80 euros, Agueda un total de 7.533,00 euros, Ángeles y Amanda no facturaron nada, siendo la facturación total de 83.860,80 euros.

En el período de 2019, contabilizado hasta octubre, la actora realizó una facturación en higiene dental de 11.433,00 euros, Agueda un total de 20.918,00 euros, Ángeles 1.247,00 y Amanda 52.410,50 euros, siendo la facturación total de 134.102,50 euros.'

Se apoya en los folios 40 y 41 de las actuaciones. Sostiene que es relevante para el fallo a fin de determinar la modificación de condiciones y la discriminación que sufre la actora tras su incorporación de la baja que es ' castigada' a realizar menos tareas de higienista (categoría reconocida) pese a haber aumentado la demanda de la misma.

El motivo se estima pues es cierto, resulta de la documental y completa el relato fáctico, con independencia de lo que se dirá al resolver el motivo de censura jurídica.

TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia, en primer lugar, infracción del artículo 97, en relación con los artículos 90 y 92, LRJS y del art. 24 de la CE, pues la sentencia no recoge en ningún hecho probado parte de las manifestaciones vertidas por dos de las testigos que depusieron en el acto del juicio oral, que eran fundamentales para su defensa. El motivo se desestima por los argumentos expuestos en sede de revisión de hechos probados. Además en nuestro sistema jurídico procesal, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual, las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 31/05/90, SSTC 55/84, 145/85 y ATC 518/85), pudiendo quebrantarse el principio de igualdad de armas en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba ( STC 140/1994), ya por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes ( STC 63/1993), pero no cuanto por el órgano judicial de instancia se toman en consideración todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes y se fundamenta adecuadamente la convicción, lo que ha hecho el juez de instancia de forma correcta en el fundamento jurídico primero.

En cuanto al segundo motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos el art.41 ET, el art. 43 de la CE y los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1549/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental, pues ha pasado con la modificación sustancial operada tras reincorporarse de la baja médica de realizar funciones de higienista, para la cual se precisa titulación de grado superior, a las propias de un auxiliar de clínica, personal sanitario no titulado, para las que no se requiere dicha formación específica. Considera la recurrente que el juez incurre en varias contradicciones pues partiendo de que no existe un Convenio Colectivo aplicable a las Clínicas dentales y que el Decreto utilizado supletoriamente, no recoge ambas categorías (higienista y auxiliar de clínica), no se puede llegar a la conclusión de que estamos antes funciones del mismo grupo. En su caso, sería necesaria la comparación de ambas categorías aunque sea utilizando el Real Decreto 1549/1994 y el Convenio Colectivo de Centros de Hospitalización privada de la provincia de Las Palmas, por analogía, a fin de poder comparar funciones. Aunque es cierto que el Higienista puede ayudar o colaborar con los Facultativos Médicos y Odontólogos en la realización de funciones técnico- asistenciales, esa ayuda o colaboración no puede compararse con la realizada por un auxiliar clínico sin formación, que son las tareas a las que se ha visto abocada la actora a desempeñar. Y prueba de ello es que la facturación realizada por la actora en el año 2018 fue de 65.614,80 euros en limpiezas, de un total de 83.860,80 euros, mientras que en el año 2019 solo facturó 11.433 euros de 134.102,50 euros, a diferencia de sus compañeras que han visto incrementada la facturación, viéndose además aumentada la misma con la adquisición de la maquinaria nueva. Estos últimos datos son indicio de que esta forma de proceder empresarial vulnera el derecho a la salud de la trabajadora ( art. 23 CE).

El motivo no prospera compartiendo esta Sala los razonamientos vertidos por el juez de instancia en el sentido de que estamos ante el ejercicio regular del poder de dirección empresarial, sin que en ningún momento el mismo, como se quiere hacer ver de contrario, equipare la categoría de higienista a la de un auxiliar clínico.

En la Comunidad Autónoma de Canarias efectivamente no hay un Convenio Colectivo que contemple la categoría profesional de la actora, a saber, higienista. La definición de funciones propias de tal profesión la encontramos en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, por el que se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1986, que regula la profesión de Odontólogo, Protésico e Higienista dental, en cuyo artículo 10 del RD 1594/1994 se dice lo siguiente:

' 1. El Higienista dental es el titulado de formación profesional de grado superior que tiene como atribuciones. en el campo de promoción de la salud y la educación sanitaria buco-dental. la recogida de datos, la realización de exámenes de salud, el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales y colectivas, y la colaboración en estudios epidemiológicos.

2. Los Higienistas dentales podrán asimismo y como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos realizar las funciones técnico asistenciales que se determinen en el artículo 11.2.'

Por su parte, el artículo 11 del RD 1594/1994 dispone que:

' 2. En materia técnico-asistencial los Higienistas dentales podrán desarrollar las siguientes funciones:

a) Aplicar fluoruros tópicos en sus distintas formas.

b) Colocar y retirar hilos retractares.

c) Colocar selladores de fisuras con técnicas no invasivas.

d) Realizar el pulido de obturaciones eliminando los eventuales excesos en las mismas.

e) Colocar y retirar el dique de goma.

f) Eliminar cálculos y tinciones dentales y realizar detartrajes y pulidos.

3. Los Higienistas dentales desarrollarán las funciones señaladas en el número anterior como ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos. excluyendo de sus funciones la prescripción de prótesis o tratamientos. la dosificación de medicamentos, la extensión de recetas, la aplicación de anestésicos y la realización de procedimientos operatorios o restauradores.'

La anterior regulación conlleva que las funciones de Higienista comprenden otras que no son las propias de limpieza y blanqueamiento dental, estando las tareas atribuidas a la actora comprendidas dentro de las inherentes a su profesión, de forma que la modificación operada es interna, y, por ende, atribuible al ius variandi del empresario. En este caso para proceder a la movilidad funcional ordinaria el empresario no tiene que alegar causas. No existen criterios dimensionales de afectación, ocupacionales o temporales, ni existe una regulación procedimental expresa, ni consultas con los representantes de los trabajadores o con los trabajadores afectados ni, en fin, existe más control judicial sobre la justificación o no de la medida más que el dado por los límites -grupo profesional y títulos académicos y profesionales- o por los derechos fundamentales del trabajador (AN 22-1-16).

Tampoco hay indicio de vulneración de derecho fundamental alguno. Como sostiene el impugnante no se entiende como llega la recurrente a la deducción de que se ha realizado un cambio de funciones como consecuencia de la reincorporación tras la baja por accidente laboral (represalia). La realidad, y ha quedado acreditado del resultado de la práctica de la prueba, es que la organización de la empresa antes de la baja de la trabajadora, y la que se encontró a su vuelta, es totalmente diferente, debido a que en el periodo de baja, se incorpora al sistema de trabajo la utilización de dos máquinas para realizar limpiezas con una nueva técnica, contratándose así mismo a dos personas más, lo que conlleva un cambio en el sistema de trabajo obligado, y por lo tanto, un reorganización del Centro de Trabajo. Es por ello que el cambio en las funciones de la trabajadora no se entiende adoptado como represalia tras la baja sufrida, sino por la reorganización de los medios y personal del Centro de Trabajo. El resto de empleadas que prestan servicios como higienistas en el centro de trabajo desarrollan idénticas funciones que la actora. La menor facturación de ésta en 2019 (hasta el mes de octubre) puede obedecer a la sencilla razón de que inició proceso de IT el 8 de marzo. En cualquier caso, se justificaría que tenga menos limpiezas que en el 2018, dado que antes se hacía sin la nueva máquina y solo por dos trabajadoras, por lo que el porcentaje por lógica matemática ha de variar, como señala el juez a quo.

En definitiva hay una causa justificada para el cambio, el cual entra dentro del ius variandi, y la misma aleja la sospecha de actuación discriminatoria. Como además señala el juez a que: ' Sospecha en todo caso que debería producirse por un indicio acreditado por la actora, la cual, de la prueba desplegada no ha acreditado la existencia de indicio alguno de discriminación, más allá del hecho casual de que al alta, se le atribuyeran más labores de asistencia a doctores que de limpieza, correlación no implica causalidad, y en el presente caso, no se ha acreditado indico alguno, y aún acreditado, el mismo encuentra justificación en la nueva organización habida en la empresa a raíz de las contrataciones y de las adquisiciones de nueva maquinaria' .

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. ª Sacramento frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 10 de Las Palmas GC el 18 de diciembre de 2019, autos nº 1182/19, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0364/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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