Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 977/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 335/2020 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 977/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100866
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10072
Núm. Roj: STSJ M 10072:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0017928
Procedimiento Recurso de Suplicación 335/2020-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 91/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 977/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 335/20, formalizado en nombre y representación de Dña. Belinda contra el auto de fecha 11-11-2019, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número Ejec. 91/2018, seguidos en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que seguida ejecución de sentencia por despido en el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid bajo el nº 91/2018, se dictó auto de 11-11-2019, cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO: Habiéndose notificado el mencionado auto, tras anunciar la actora recurso de suplicación contra el mismo y tener el Juzgado por anunciado el recurso, éste fue formalizado, siendo impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-La actora formula recurso de suplicación contra el auto de referencia, solicitando, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la nulidad de dicho auto, aduciendo al efecto la infracción de los artículos 214 de la LEC, 267 de la LOPJ y 24 de la Constitución española y de la jurisprudencia (motivo Primero) y de los artículos
Al recurso se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Asimismo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982, entre otras), mientras que, en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS.
De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia, en el bien entendido de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).
3.- Dado que el recurso que nos ocupa se inscribe -conviene subrayarlo- en una ejecución de sentencia, ha de tenerse presente en todo caso que objeto del proceso ejecutivo es la pretensión procesal del ejecutante dirigida frente a la ejecutada a fin de obtener la efectividad del derecho que se le reconoce en el título ejecutivo, de forma que el acreedor en dicho título puede instar la ejecución del mismo ( artículo 239.1 LRJS), y así las sentencias firmes han de ejecutarse en sus propios términos, tal como establece para el proceso laboral el artículo 241 LRJS, sin que pueda modificarse el pronunciamiento de tales sentencias en virtud del principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, según tiene establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12-1-1998, entre otras, al declarar que la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada ( STC 219/1994 -RTC 1994/219-).
Y es que el derecho al proceso comprende también la ejecución, como señalan la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-6-1982 y la Sentencia 110/1999, de 14 de junio, habiendo declarado asimismo dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia número 32/1982 de este Tribunal, también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido ( Sª T.C. 26/1983, de 13 de abril, entre otras).
4.- En el supuesto ahora enjuiciado la representación de la recurrente viene a solicitar en estos motivos que se anule el auto recurrido, aduciendo al efecto que, al haber de estarse a la cuantía recogida en la sentencia, no debe restarse la indemnización del último contrato abonada, por las razones que se indican.
Sin embargo, en el presente caso no aparece que el Juzgado haya incurrido en ninguna infracción procesal que deba sancionarse con la nulidad de actuaciones solicitada, a lo que se añade que para que proceda la declaración de nulidad de actuaciones es preciso que dicha infracción genere a la recurrente una indefensión de carácter material, lo que no se aprecia en el supuesto de autos, por más que la recurrente sostenga que se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que no es posible ignorar que en el curso del proceso de ejecución las decisiones judiciales deben irse adaptando necesariamente a las incidencias que puedan suscitarse, pudiendo igualmente plantearse en su caso con arreglo al artículo 238 LRJS las cuestiones incidentales que procedan, lo que incluye la oposición del apremiado a la ejecución, en el bien entendido de que en el proceso de ejecución laboral se pueden enjuiciar todos los motivos de oposición, como son los de los artículos 556 o 560 LEC, a través del procedimiento incidental del antecitado artículo 238 LRJS, pero sin que esto suponga que se haya de acudir al incidente de ejecución en todo caso, como sucede cuando se halla perfectamente determinado el importe de lo abonado al actor.
De modo que, habiéndose establecido la necesidad de excluir de la ejecución la indemnización ya percibida por la extinción del contrato, nada cabe objetar en este sentido a la resolución recurrida, sin que la petición efectuada por la ejecutada, que accionó en defensa de su derecho ante la ejecución, resultase en modo alguno extemporánea.
Así, aun cuando la recurrente aduce en primer término en apoyo de su pretensión la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y sostiene que no existiendo cuestión incidental alguna no puede deducirse la cuantía referida, lo cierto es que ha sido en el trámite de ejecución cuando se ha planteado el abono de la indemnización indicada, lo que resulta plenamente ajustado a derecho, conforme a lo expuesto, sin que tampoco sea preciso en todo caso citar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 238 LRJS, como ocurre, vgr., en los supuestos en que aparece el pago de toda o parte de la deuda, que impediría continuar la ejecución como si ello no hubiera tenido lugar so pena de propiciar un enriquecimiento injusto, totalmente inadmisible. Sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, ni quepa admitir que la compensación de la deuda está prescrita, en tanto en cuanto el pago o la compensación, en cuanto hechos extintivos de la obligación, suponen su extinción total o parcial, no existiendo derecho alguno a percibir más de lo que corresponde, por suponer ello una duplicidad de pago.
Y aquí hemos de señalar que, según indica la representación de la ejecutada en su escrito de impugnación, la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8-9-2010 declaró que:
'Precisamente, y en relación con este concreto y último extremo, debemos poner de manifiesto que si la actora ha percibido la indemnización por la extinción de un contrato temporal que se ha declarado irregular por fraude de ley, lo que determina la conversión del vínculo en indefinido y ésta, a su vez, es la que determina la indemnización por despido improcedente, la duplicidad del cobro de indemnizaciones se revela, a nuestro entender, como obvia, lo cual conlleva que de la última deba descontarse el importe de la primera o que la trabajadora venga obligada a reintegrar lo que percibió por la extinción del contrato temporal.
Y ello por la sencilla razón de que la ineficacia de la cláusula de temporalidad es la que determina el nacimiento del derecho a la indemnización por despido improcedente. O, en otras palabras, si el contrato temporal 'desaparece' no puede generar el pago de una indemnización que nace única y exclusivamente de la temporalidad. En consecuencia, desaparece la causa del primer pago, es decir, no hay causa en sentido jurídico que ampare el pago de la indemnización de los 1803 euros y sí la hay para el pago de la indemnización de un despido improcedente.'.
Y que idéntico criterio siguió la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) en sus Sentencias de 24 de noviembre de 2010 y 4 de octubre de 2012 ( AS 2011/992 y JUR 2013/135217), en las que señaló que:
'La Sala, así, entiende, como también se anticipó, que esa otra vía es la que señala alternativamente el recurso, pues es sólida la infracción denunciada respecto a la doctrina del enriquecimiento sin causa, institución iusprivatista perfectamente aplicable al campo laboral, y nacida como una variante de los cuasicontratos del art. 1887 CC ( STS, Sala 1ª, de 18-12-95 (RJ 1995 , 9148) y 7-2-97 (RJ 1997, 685). En efecto, si el actor (hecho pacífico) percibió indemnizaciones al término de la extinción de cada uno de los contratos temporales cuya declaración de irregulares (por fraude de Ley) determina la conversión del vínculo en indefinido y ésta, a su vez, es la que determina la indemnización por despido improcedente, parece obvia la duplicidad del percibo de la indemnización, por lo que de ésta última deberían descontarse las cantidades (por pequeñas que sean) percibidas al término de cada uno de aquellos contratos, máxime porque -recuérdese precisamente la declaración de ineficacia de la cláusula temporal de aquéllos es la que determina el nacimiento de la causa originadora de la nueva indemnización y, por tanto -razona la Sala- si esos contratos temporales fraudulentos se convierten en indefinidos, no pueden generar una indemnización que nace sola y exclusivamente de esa cláusula de temporalidad; aquí reside la carencia de causa. No hay, pues, causa (en sentido técnico-jurídico estricto) alguna en la percepción de esas indemnizaciones parciales, que fueron pagadas indebidamente porque los contratos temporales eran indefinidos, y en éstos no surge legalmente obligación indemnizatoria alguna. En síntesis, declarada la conversión del vínculo temporal en indefinido, con la correspondiente indemnización por la extinción de éste, no hay causa alguna que motive la percepción de las indemnizaciones por aquél, duplicadas, sobre todo, como en el presente caso en que solo se descuenta del total indemnizatorio los correspondientes al tiempo que duró el último contrato, por lo que la deducción de los 428 euros la consideremos correcta, de ahí que haya que restarla a la total pertinente de la que se razonará.'.
Por lo que en el supuesto ahora analizado no procedería acoger la petición de la recurrente, dado que percibió una indemnización de 2.675,78 euros por la finalización de su contrato temporal y, habiendo interpuesto demanda ante el Juzgado, obtuvo la sentencia de que dimana esta ejecución, que declaró que su extinción constituye un despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización, fijada en 34.116,88 euros.
Por consiguiente, una vez se ha optado por la indemnización, ha de deducirse la indemnización que la actora percibió por la finalización de su contrato temporal, ya que desaparece la causa que hacía posible el pago de la indemnización por extinción del contrato temporal ( art. 49.1.c) ET) y, en su lugar, procede el pago de la indemnización establecida en el art. 56.2 ET.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Belinda contra la resolución de 11-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en la ejecución nº 91/2018 seguida en dicho Juzgado, en procedimiento por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0335-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0335-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

