Sentencia SOCIAL Nº 978/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 978/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2017 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 978/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100969

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9594

Núm. Roj: STSJ AND 9594/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150004830
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 276/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 396/2015
Recurrente: Teresa
Representante: JUAN ANTONIO DOMINGUEZ PEREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 978 / 2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Teresa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Teresa sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º. Dª. Teresa , nacida el día NUM000 -57 y domiciliada a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de trabajadora agrícola.

2º. Con fecha 2-2-15 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de valoración médica.

3º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 5-2-15 propone declarar que procede revisar el grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral que tiene reconocido la actora y que se le otorgó en base a los siguientes padecimientos: síndrome depresivo crónico. Politraumatismo por accidente de tráfico. TCE con TAC normal. Fx de peroné derecho no consolidada en la actualidad. Osteoartrosis. Histiocitosis X con ligera fibrosis pulmonar, y que no se encuentra en situación de incapacidad permanente.

4º. Con fecha 8-4-15 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 27-2-15 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º. La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 17-4-15 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º. Que la actora padece: histiocitosis X estable. Fibrosis pulmonar. Trastorno ansioso depresivo crónico. Bocio nodular en seguimiento.

7º. Que el actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º. La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 521, 34 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria que había sido declarada en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, impugnando la resolución acordada en revisión de grado por mejoría por la Entidad Gestora que declaró a la parte actora no afecta de grado de Incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal Laboral al entender que infringe el art. 193.1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.



SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de histiocitosis X estable. Fibrosis pulmonar. Trastorno ansioso depresivo crónico. Bocio nodular en seguimiento, cardiopatía isquémica crónica (4 infartos) stent, artrosis cervical y lumbar, cervicalgia, lumbociatalgia, hipoacusia bilateral neurosensorial moderada de 45 db, y en base a los informes médicos que cita folios 43, 44, 107, 135, 143 y 150.

Y la propuesta de revisión fáctica debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada consistente en los informes expedidos por los facultativos que le vienen asistiendo de sus dolencias en el marco de la medicina pública, por los resultados arrojados por pruebas objetivas que le han sido realizadas, y suponer una descripción de las dolencias y limitaciones de la actora, lo que se hace necesario para determinar la capacidad funcional de la parte actora, por lo que procede estimar este motivo del recurso

TERCERO: Reaccionó en vía jurisdiccional la parte actora contra la resolución que, en expediente de revisión de oficio por mejoría, acuerda declarar que sus lesiones no constituyen incapacidad permanente en ningún grado, revocando la anterior situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación.

Como hace constar la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 2735/06 es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por mejoría, del grado de la Invalidez Permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una mejoría, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez.

Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito parcial, pues la puesta en relación de las dolencias padecidas en el momento inicial consignadas en el hecho probado 3 de síndrome depresivo crónico. Politraumatismo por accidente de tráfico. TCE con TAC normal. Fx de peroné derecho no consolidada en la actualidad. Osteoartrosis. Histiocitosis X con ligera fibrosis pulmonar, y las padecidas en el momento de la revisión descritas en el hecho probado 6 con la modificación operada de histiocitosis X estable. Fibrosis pulmonar. Trastorno ansioso depresivo crónico. Bocio nodular en seguimiento, cardiopatía isquémica crónica (4 infartos) stent, artrosis cervical y lumbar, cervicalgia, lumbociatalgia, hipoacusia bilateral neurosensorial moderada de 45 db, se evidencia que no se ha producido mejoría alguna de las lesiones que, en su día, dieron lugar a la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola, de manera que falta el primero de los requisitos necesarios para proceder a la revisión por mejoría del grado de invalidez reconocido, y, mediante un examen comparativo del cuadro patológico en el mismo reflejado que las lesiones padecidas permanecen con idéntica repercusión funcional en la aptitud funcional de la parte actora, por lo que continúa abolida su capacidad laboral para su profesión habitual.

No obstante lo anterior, la Sala ha de subrayar que la pretensión que se formula en este caso, de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se plantea en el marco de la impugnación de la resolución administrativa en un «procedimiento de revisión de oficio de grado de incapacidad permanente a instancia de entidad gestora», y como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1544/2016 y 173/17 , para caso similar, 'Tal pretensión de reconocimiento de la completa incapacidad, llegado el caso, y mediando oposición expresa de la entidad gestora -que no se ha dado en este supuesto-, no podría haber sido acogida, atendiendo a lo que esta Sala tiene dicho en supuestos similares al presente, como lo son aquellos en los que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin promover de oficio tal revisión, y con ocasión de tramitar un expediente de revisión de grado por agravamiento instado por el beneficiario, extingue el derecho a percibir la pensión por considerar que no está afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados ( sentencias de 25 de septiembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 8110/2014 ] y 18 de diciembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10669/2014 ]); o cuando la pretensión de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se plantea a propósito de la impugnación de la resolución administrativa que dejó sin efecto, por razón de mejoría, el grado total anteriormente reconocido, pero sin haber mediado una solicitud de revisión de grado por agravamiento por parte del beneficiario ( sentencia de 3 de noviembre de 2016 [REC: 1191/2016 ])'.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el Recurso de Suplicación con revocación de la resolución administrativa y declaración del derecho a continuar en situación de Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual con derecho a prestación sobre la misma base reguladora que tenía reconocida y con efectos desde la fecha en que fue revisada la Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual, sin que pueda examinarse al tratarse de revisión de grado de oficio el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Teresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga de fecha 11 de noviembre de 2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta sobre Revisión por mejoría de la situación de Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual derivada de accidente no laboral, y, con revocación de la resolución administrativa, declaramos el derecho de la actora a continuar en situación de Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual con derecho a prestación sobre la misma base reguladora que tenía reconocida y con efectos desde la fecha en que fue revisada la Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por esta declaración y a pagar la prestación, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro, Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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