Sentencia SOCIAL Nº 978/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 978/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 524/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 978/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100998

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1384

Núm. Roj: STSJ AS 1384/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00978/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002657
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000524 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000676 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos José , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Carlos José , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 978/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000524/2019, formalizado por el Letrado DON ENRIQUE CESAR
CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Carlos José y por la Letrada de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 426/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000676/2017, seguidos a instancia de Carlos José frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Carlos José presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/2018, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-Nacido el NUM000 /1962 y de profesión instalador de mamparas, el 30/5/2017 don Carlos José solicitó de la Dirección Provincial del INSS declaración de incapacidad permanente.

En el expediente administrativo tramitado al efecto el Equipo de Valoración de Incapacidades describió en el trabajador una evolución favorable tras episodio de fluter auricular en noviembre de 2016, resuelta con ablación del istmo cavotricúspideo, en el contexto de una cardiopatía hipertensiva, con extrasistolia ocasional y tensión arterial controlada con mediación. Una situación para la que aconseja evitar actividades con alto riesgo de traumatismos o cortes por el tratamiento anticoagulante.

2º.- El INSS dictó sentencia denegatoria, que confirmó en otra de 5/10/2017 al resolver la reclamación previa, al no objetivar reducciones anatómicas ni funcionales de carácter grave susceptibles de causar incapacidad permanente.

3º.- El trabajador registró un episodio de cólico nefrítico en el año 2011 y de presíncope en 2012.

Cuenta con alteraciones en manos por enfermedad degenerativa en las articulaciones interapofisarias de mayor intensidad a nivel distal en ambas manos, además de luxación y enfermedad degenerativa de la articulación metacarpofalángica a nivel del 3º dedo de cada mano.

A nivel del hombro derecho muestra tendiopatía y rotura del espesor completo en el tendón supraespinoso y antesopatía en el subespinoso, además de leves signos degenerativos en la articulación acromioclavicular.

Con antecedentes de taquicardia ventricular en 2011, tras ablación practicada en 2016, recibe tratamiento anticoagulante oral por cardiopatía hipertensiva, fluter auricular izquierdo y fibrilación auricular paroxística. Muestra disnea al subir cuestas, calificada en informes médicos de grado II, y tiene recomendación médica de no realizar grandes esfuerzos físicos, en particular la carga/resistencia.

4º.-La base reguladora de incapacidad permanente absoluta/total por enfermedad común asciende a 1.246,76€.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda en la pretensión de incapacidad permanente total por enfermedad común.

Debo declarar y declaro que: 1) El demándate se encuentra en incapacidad permanente total por enfermedad común.

2) Corresponde al demandante prestación económica en el importe del 75% de una base reguladora mensual de 1.246,76€.

3) La prestación se devenga a partir del cese del demandante en la actividad sin establecimientos mercantiles a su nombre.

Debo condenar y condeno al INSS a que haga efectivos los derechos del demandante en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Carlos José y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO - La sentencia de instancia estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor le declara afectado de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir la prestación que se indica en la misma sobre una base reguladora mensual de 1.246,76 euros. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, interesando el demandante que se le declare afectado del grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. En el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, y que ha sido impugnado de contrario, se interesa sea revocada la sentencia de instancia y desestimada la demanda al no estar el demandante afectado del grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido. Tanto en uno como en otro recurso, se formula por cada recurrente un único motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el recurso interpuesto por el demandante, su representación letrada denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1 c ) y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, alegando, en síntesis, que el actor dada la patología cardiaca que padece y las afecciones osteoarticulares que también presenta se encuentra en una situación de incapacidad permanente absoluta, pues las mismas le impiden el adecuado desempeño de una actividad laboral normalizada. Por su parte la representación de la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sosteniendo en el recurso que de la afectación cardiaca, la cual pasa a describir en el motivo, no se derivan menoscabos que justifiquen el reconocimiento al actor de una incapacidad en grado de total.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta ( artículo 137.5 de la anterior Ley ), se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 137.1 b) 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (artículo 137.4 de la anterior), considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Pues bien, permaneciendo inalterado el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada (el cual no ha sido combatido por ninguna de las partes), y del que necesariamente tiene que partir la Sala que no puede proceder a una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia ni, en consecuencia, tener en cuenta las meras afirmaciones de parte que no se encuentran avaladas por los datos que figuran incorporados al relato fáctico de la sentencia de instancia, no cabe considerar que se haya incurrido por la Juzgadora de instancia en ninguna de las infracciones normativas denunciadas, pues se ha de concluir que el cuadro que afecta al trabajador demandante es susceptible de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente total que le ha sido reconocido, sin que el mismo pueda hacerle tributario del superior grado de invalidez solicitado.

En efecto hay que tener en cuenta como el actor además de padecer una patología osteoarticular a nivel de manos (con signos degenerativos en las articulaciones interapofisarias de mayor intensidad a nivel distal en ambas manos, y luxación y degeneración de la articulación metacarpofalángica a nivel de 3º dedo de cada mano), y a nivel de hombro derecho (tendinopatia y rotura del espesor completo en el tendón supraespinoso, antesopatía en el subespinoso y leves signos degenerativos en la articulación acromioclavicular), también se ve afectado por una cardiopatía hipertensiva, fluter auricular izquierdo y fibrilación auricular paroxística, recibiendo tratamiento anticoagulante oral, constando acreditado en el relato de la sentencia de instancia que el demandante, al que se le practicó una ablación en el año 2016, presenta disnea calificada de grado II (según la clasificación de la NYHA), estando encuadrado el mismo dentro de la clasificación CIF, en el grado funcional II, por ser paciente con cardiopatía, tratamiento continuado o sometido a otro tipo de ablación y que presenta disnea grado II, lo que le supone estar limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Pues bien tal situación patológica descrita viene a confirmar la incompatibilidad que existe de ese cuadro con el desempeño de los cometidos laborales del demandante como instalador de mamparas, al precisar su desarrollo de exigencias de carga y manipulación de pesos, y por lo tanto, de la realización de esfuerzos físicos moderados que resultan ser incompatibles con su estado de salud, como así se concluyó en la sentencia de instancia, pero sin que sea posible apreciar que tales dolencias cardiacas, ni siquiera valoradas junto con las degenerativas a nivel de manos y de hombro derecho, hagan al demandante tributario del superior grado de invalidez por él pretendido, al no resultar acreditado un cuadro físico que por la entidad de sus manifestaciones resulte ser incompatible con el desempeño de todo tipo de trabajo, conservando en realidad el actor una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos livianos y sedentarios ajenos a tales requerimientos indicados, los cuales puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento.

Lo expuesto determina la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por una y otra parte litigantes, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos José , así como el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , dictada en los autos seguidos instancia de Carlos José frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANTENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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