Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 978/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 477/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 978/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100969
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14631
Núm. Roj: STSJ M 14631/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0024941
Procedimiento Recurso de Suplicación 477/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 553/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 978/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 477/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA GIJON GARCIA en
nombre y representación de Dña. Susana , contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 553/2017, seguidos
a instancia de Dña. Susana frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, OPERADORA UNIPERSONAL,
en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ
RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Susana con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, con la categoría profesional Agente Administrativo y salario mensual de 1.218,68 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, teniendo reconocida la condición de trabajadora fija desde el 01.07.2016.
(Folios nº 56 a 72 de autos).
SEGUNDO.- La demandante con anterioridad a 01.07.2016 ha suscrito con la empresa los 13 contratos temporales que en el hecho 3º de demanda se citan con indicación de los días trabajados en cada uno de ellos.
Enumeración de contractos en la que existiendo conformidad entre las partes por razones de brevedad se da aquí por reproducida.
(Folios nº 22 a 54 y 73)
TERCERO.- Las partes se rigen por el convenio colectivo de empresa IBERIA y por el convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en Aeropuertos
CUARTO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo (Folio nº 6 de autos)'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Susana frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, absuelvo a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA de la reclamación frente a la misma formulada. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Susana , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2019, desestima la demanda, en la que se interesaba el reconocimiento de que todos los periodos trabajados se considerasen como de trabajos fijos discontinuos a todos los efectos administrativos de antigüedad en la empresa, consiguiente derecho a la progresión y/o promoción y en especial a efectos de posibles subrogaciones a terceras empresas desde el inicio de la relación laboral, declarando que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 17 de febrero de 2007.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la trabajadora DOÑA Susana habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
SEGUNDO. - En el escrito de impugnación presentado por la demandada se ha indicado que existe un defecto formal en la formalización del recurso de suplicación que, por sí solo, hace que deba ser desestimado al no constar la referencia al amparo de que artículo se realizan los dos motivos que se articulan.
Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018: '
SEGUNDO. - Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17 , en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, 'Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma: 1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )'.
Aplicando tal doctrina al escrito de formalización del recurso presentado por la representación letrada de la Sra. Susana , es cierto que tanto el motivo primero como el segundo se limitan a indicar las infracciones en que -a criterio de dicha parte- la sentencia ha incurrido, citándose textualmente, en el primero 'Infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como del propio Convenio Colectivo de Iberia' y en el segundo 'Derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )', sin especificar si el apartado del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por el que los formaliza es por el a), el b) o el c).
Sin embargo, tal defecto formal no es de la suficiente entidad como para considerar que el recurso deba ser desestimado, puesto que ambos motivos contienen, en su desarrollo, datos suficientes como para conocer que se articulan a través de una denuncia normativa, que encaja en el supuesto del art. 193. C) de la citada Ley, por lo que procede entrar en el análisis de los mismos.
TERCERO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como del propio Convenio Colectivo de Iberia.
En este sentido la trabajadora recurrente muestra su disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en el que se mantiene que no existe periodicidad en las fechas de las contrataciones y que existen importantes interrupciones temporales entre unos y otros contratos, puesto que tales datos -según su criterio-no pueden desvirtuar el hecho de que el vínculo sea fijo discontinuo y no eventual, conforme establece el propio Tribunal Supremo en sentencias de 14-10-2014 y de 07-07-2016, también en las de fecha 24-02-2016, 01-07-2016, 12-03-2012 y otras que se citan en el recurso.
En el folio 7 del escrito de formalización del recurso se enumera de forma más detallada por la parte, que la infracción cometida por la resolución dictada por el Juzgado de lo Social afecta al art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra, actuales artículos 1 a 6 de la tercera parte del citado Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA Operadora, S. Unipersonal Ha de partirse de que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, debido a que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, se dirige contra el fallo de la sentencia, y no contra los argumentos de los que el Juzgador hubiera podido valerse para sentar el pronunciamiento del que se discrepa.
Para una mejor comprensión de los concretos términos en que se ha desarrollado la contratación temporal de la Sra. Susana y teniendo en cuenta los datos del hecho probado segundo de la sentencia que se remite a los contenidos en la demanda, las fechas de inicio y finalización de los contratos, y la duración de sus posibles interrupciones fueron las siguientes: .17-02-07 a 01-07-2007 .02-07-07 a 16-02-2008 interrupción 0 días (duró 1 año, desde febrero) .19-08-08 a 04-01-2009 interrupción 6 meses .05-01-09 a 18-08-2009 interrupción 0 días (duró 1 año, desde agosto) .01-04-10 a 06-06-2010 interrupción 7 1/2 meses .07-06-10 a 31-03-2011 interrupción 0 días (duró 1 año, desde abril) .03-10-11 a 04-12-2011 interrupción 6 meses .05-12-11 a 02-10-2012 interrupción 0 días (duró 1 año, desde octubre) .16-07-13 a 30-09-2013 interrupción 9 1/2 meses .05-11-13 a 18-08-2014 interrupción 1 mes (duró 13 - 1 meses, desde julio) .26-03-15 a 31-10-2015 interrupción 7 meses .01-11-15 a 15-01-2016 interrupción 0 días .18-01-16 a 27-03-2016 interrupción 0 días (duró 1 año, desde marzo) Sobre una cuestión prácticamente idéntica a la presente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de Sala, en sentencia de 21-03-2019, nº 223/2019, rec. 582/2018, IdCendoj: 28079340042019100179, en unos pronunciamientos que, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, se asumen en este recurso, manteniéndose: '
TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 15.3 , 15.6 y 16.1 del ET en relación con el art. 1 y 6 del Convenio Colectivo de aplicación y el art. 94.2 de la LRJS .
Como hemos adelantado la pretensión del actor se centra en que todos los contratos temporales celebrados con la empresa demandada desde 2005 y con anterioridad a su contratación con una relación laboral indefinida, se entiendan celebrados en fraude de ley, y por esta consideración se declaren fijos de carácter discontinuo durante los periodos de contratación temporal, para anudar a dicha declaración la solicitud de que la vinculación con la empresa tiene una antigüedad referida al dos de abril de dos mil cinco, fecha en la que celebró el primero de los contratos que relata el incombatido hecho probado segundo de la sentencia de instancia...
Esta Sala no puede desconocer que el T.S. en Unificación de Doctrina ha establecido en sentencia de 24 de febrero de 2016 lo siguiente: 'La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones [SSTS 14/10/14 -rcud 467/14 -; 15/10/14 -rcud 164/14 -; 15/10/14 - rcud 492/14 -; y 07/05/15 -rcud 343/14 -], que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS 11/03/10 [rcud 4084/08 ], expresiva de que '... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 [rcud 2958/98 ], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 [rcud 4140/96 ] 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01 /- rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 - rcud 4303/08 -)'.
2.- A la vista de la precedente doctrina, en los precedentes que acabamos de indicar -referidos a trabajadores de 'Iberia LAE, SA' que fueron contratados en forma muy similar a las accionantes de autos- la Sala declaró que '[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.
(...) 1.- La Sala ha de reiterar una vez más su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: a). - En el caso de la Sra. Celia : de 20/06/03; 01/01/04 a 30/06/04; 01/01/05 a 30/06/05; 02/01/05 a 01/07/05; 03/08/06 a 02/02/07; 02/07/07 a 30/06/08; 02/05/09 a 01/05/10; 31/05/10 a 01/07/10; y 10/07/10 a 23/09/10.
b). - Tratándose de la Sra. Claudia : de 16/01/02 a 15/07/02; 17/01/03 a 16/07/03; 15/02/04 a 14/08/04; 15/02/05 a 14/08/05; 16/03/06 a 15/09/06; 29/09/06 a 28/03/07; 12/04/07 a 17/11/08; 01/12/08 a 30/11/09.
2.- Coincidamos -plenamente- con la decisión recurrida en que tales contrataciones han sido nulas, en tanto que 'no se atuvieron en modo alguno a las formalidades legales y reglamentarias que disciplinan esta modalidad contractual, por lo que la única respuesta posible a la cuestión suscitada es que fueron concertados en fraude de ley'. Porque resulta ser doctrina jurisprudencial consolidada que la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos [ art. 12.3 ET , redacción del RD-Ley 5/2001y luego Ley 12/2001] o de carácter discontinuo ( art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas [así, SSTS 23/10/95 -rcud 627/05 -; ... 28/11/11 - rcud 1157/11 -; 12/03/12 -rcud 2152/11 -; 15/10/14 -rcud 492/14 -).
Y si bien admitimos -igualmente- que en razón a la consiguiente nulidad 'ab initio' de la temporalidad concertada, y en que los contratos sucesivamente suscritos se correspondían con una relación indefinida [por los referidos defectos], a pesar de todo no podemos compartir su conclusión de que la referida circunstancia -nulidad contractual- impide estimar la demanda, porque -se argumenta en la recurrida- las accionantes debieran haber reclamado frente a sus correlativos ceses y al no haberlo hecho esta circunstancia impide el reconocimiento de la cualidad y de la antigüedad que se pretenden.
3.- La razón de nuestra divergencia radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a). - El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b). - Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones.
Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos ' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman 'trabajadores fijos discontinuos ' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos '- no coincide con la que previamente hemos definido [apartado 1 del FJ Segundo]. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años - con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.' Las precedentes consideraciones nos llevan a revocar el criterio de instancia y a estimar la demanda del actor'.
En términos prácticamente idénticos, se pronuncia la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 18-09-2019, nº 687/2019,rec.64/2019,IdCendoj:,28079340032019100545.
Por lo antes expuesto, procede acoger la demanda en cuanto a la reclamación del derecho a ser considerada su relación laboral como de fija-discontinua vinculada a los contratos suscritos por la recurrente, en fechas anteriores a su condición de fijeza, siendo el primero de ellos el de 17/02/2007, sin que proceda acoger de forma expresa el resto de pronunciamientos que se solicitan en el suplico, al no existir sobre los mismos un suficiente desarrollo ni en la demanda ni en el recurso sobre la influencia que tal declaración puede tener con base en la normativa legal y convencional aplicable.
El motivo se estima.
MOTIVO
SEGUNDO. - Derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE).
Por la parte recurrente se alega que tal derecho ha sido vulnerado por la sentencia de instancia en su vertiente a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la misma no contiene los motivos por los que se ha adoptado el fallo en los términos que figuran en dicha resolución, desestimatorios de sus pretensiones.
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en sentencia de 15-07-2010, rec. 219/2009, IdCendoj: 28079140012010100562, establece: 'En efecto, el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-, ...y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde' - SSTC 184/1988, de fecha 13 de octubre - pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - STC 232/2992, de fecha 14 de diciembre-.
Se trata de exigencias que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando hasta la actualidad -por todas SSTC 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo-, en doctrina que ha hecho suya esta Sala del Tribunal Supremo , en reiteradas sentencias entre las que pueden citarse las SSTS de 3 de junio de 2003 (rec.- 151/2002 ) o 3 de diciembre de 2009 (rec.- 30/2009 ), entre otras, de forma que, como se señala en esta última 'el razonamiento fundado en derecho se ha convertido en requisito esencial de legitimación y validez de la sentencia' ya que 'la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera omisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, ya que, la existencia formal de una argumentación no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial...'.
Tal exigencia, como así viene recogida en la sentencia de 4-7-2018 dictada por la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 32/2018,IdCendoj:, 28079340022018100678, tiene su base legal en el artículo 209.3 de la L.O.P.J. donde se indica la necesidad de que en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se establece, con carácter general, que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que ' la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
En el presente supuesto, no se considera que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social haya incurrido en la infracción puesta de manifiesto en el recurso, por lo que este motivo no va a ser acogido, ya que pese a la discrepancia que la parte muestra sobre el contenido del fallo, lo cierto es que la Magistrada a quo explica, con base en los hechos declarados probados, básicamente en el segundo, que los contratos suscritos por las partes, no tienen las características que de ellos se mantienen en la demanda, al no existir periodicidad -que considera como elemento fundamental de una contratación fija discontinua- y sí existir interrupciones temporales significativas entre algunos de ellos -lo que hace inviable la aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo- concluyendo, en contra de la tesis de la trabajadora, que el fraude de ley no supone sin más que su pretensión deba ser estimada, por lo que da respuesta a las cuestiones planteadas con argumentos que, en su caso, puede combatir la recurrente, como así ha realizado a través de la denuncia del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DOÑA ANA GIJON GARCIA en nombre y representación de DOÑA Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 13 de febrero de 2019, en el procedimiento sobre derecho nº 553/2017, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., actualmente, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A. OPERADORA UNIPERSONAL En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda, declaramos que la actora DOÑA Susana es fija discontinua desde el inicio de la relación laboral en fecha 17/02/2007, condenando a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., actualmente, IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA UNIPERSONAL, a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias que a ello se anuden.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0477-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000047719 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

