Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 978/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1765/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 978/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100830
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3731
Núm. Roj: STSJ AND 3731/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 978/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1765/19, interpuesto por DOÑA Enriqueta contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 4 de junio de 2019 en Autos número 592/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Enriqueta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 592/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de junio de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Enriqueta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Doña Enriqueta , nacida el NUM000 /1968, con D.N.I. NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de peón agrícola, en situación de inactividad desde el enero del año 2012.
2º.- La parte actora instó el 24/04/2018 la tramitación de expediente de incapacidad permanente.
El 11/05/2018 se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de valoración de la capacidad laboral, en el que se indicaron como diagnósticos con repercusión funcional documentados respecto de la parte demandante los de rotura de manguito rotador, enfermedad del nervio cubital, epitrocleitis y dolor hemicraneal derecho.
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante, según el informe citado, fueron descritas de la siguiente forma: 'OBESIDAD, DOLOR A LA MOVILIZACIÓN DEL HOMBRO DERECHO Y EN LA EN CORREDERA BICIPITAL Y ARTICULACIÓN CON LIMITACIÓN DE LA ABDUCCIÓN DEL BRAZO A 100°, ELEVACIÓN A 120°, RE COMPLETA RI A L2. NEUROVASCULAR DISTAL NORMAL NEER + SIGNOS DE EPITROCLEITIS. SOSPECHA DE NEUROPATÍA CUBITAL Y/O RADICULOPATÍA CERVICAL, CON ESTUDIO EMG NORMAL Y EN BASE A CLÍNICA DE DOLOR Y EPICONDILITIS SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO. LA RM CERVICAL DESCARTÓ COMPRESIÓN RADICULAR. NO FOCALIDAD NEUROLÓGICA.
RMN 2/0218 : TENDINOSIS MODERADA DEL TENDÓN COMÚN EXTENSOR. ROTURA PARCIAL DE 5 MM EN LA INSERCIÓN DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO.' (sic).
El 21/05/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar.
Por resolución del INSS 23/05/2018 se decidió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar la entidad gestora que las lesiones padecidas por la parte demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
La reclamación previa interpuesta por la parte actora contra la anterior resolución no prosperó.
3º.- La demandante fue asistida en Unidad de Miembro Superior el 05/02/2018, siendo diagnosticada de rotura de manguito rotador, enfermedad del nervio cubital y epotrocleítis, con posibilidad de opción quirúrgica por la patología del nervio cubital, sin claras opciones de mejoría, siendo incluida la demandante en lista de espera quirúrgica el 05/02/2018 para descompresión de adherencia en nervio cubital.
La patología de hombro no se consideró merecedora de cirugía, sino de rehabilitación.
El servicio de Rehabilitación, en anotación en la hoja de evolución de la demandante el 18/01/2019 indicó, como resultado de la exploración realizada a la actora, limitación de balance articular de hombro derecho 1/3 distal de rotación externa y final de todos los arcos en activo por dolor, con balance articular pasivo libre.
Se prescribió rehabilitación en Centro de Salud, con revisión posterior y EMG de nervio mediano y cubital izquierdos.
4º.- Por el dolor hemicraneal la demandante ha sido estudiada en Servicio de Neurología, que en informe de 15/03/2018 indicó como resultado de la exploración realizada a la demandante el siguiente: 'Obesidad importante. Cuello corto. Limitación y dolor a la movilización cervical en todas direcciones.
Contractura muscular laterocervical bilateral, mas intensa en el lado dcho. Intenso dolor en punto de Arnold dcho, que reproduce el dolor que ella refiere, No hay focalidad en la exploración neurologica' (sic).
Se recomendaron en esta ocasión medidas posturales, calor local cervical y ejercicios de relajación, con revisión mediante TAC de cráneo.
5º.- El 11/02/2019 la demandante ha sido diagnosticada por Unidad de Pie de fascitis plantar, tenosinovitis, acortamiento gemelar y sobrepeso importante, con indicación de uso de las plantillas que ya venían prescritas y ejercicios de estiramiento, con derivación a Endocrinología por la importancia de perder peso para tratar la patología osteoarticular y derivación también a Rehabilitación.
La actora, en informe de 24/04/2019, viene diagnosticada por servicio de Endocrinología de obesidad grado III, con indicación de dieta hipocalórica, abandono del hábito tabáquico y actividad física que tolere, con previsión de cirugía bariátrica.
Asimismo ha sido diagnosticada de rectocele grado II e incontinencia urinaria mixta en informe de Servicio de Ginecología de 12/11/2018, indicándose pérdida de peso, abandono del hábito tabáquico, rehabilitación de suelo pélvico y revisión en un año.
6º.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 29/01/2018 y el 21/05/2019 con diagnóstico al tiempo de la baja médica de 'trast. De bolsas y tendones en región de'.
7º.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, ascendería a la cantidad de 808, 17 € mensuales'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, frente a la resolución del INSS de fecha 23 de mayo de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidaD.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final del párrafo primero del hecho probado quinto el siguiente texto: 'Persiste dolor en ambos pies y a la exploración presenta dolor a nivel de fascia plantar del pie derecho y a nivel de espacios intermetarsales pie izquierdo. Limitación de flexión del tobillo, con Silfverkiold (+)', lo funda en el documento 22, documento 2, Informe de la Unidad de Pie del Hospital Universitario Virgen de las Nieves de fecha 11-02-2019.
En este caso no se admite la revisión propuesta consistente en la adición de parte del contenido de un informe médico que ha sido valorado por el juzgador a quo (primer párrafo del hecho probado quinto de la sentencia de instancia) y que sólo ha llevado a los hechos probados la parte del mismo que considera, entendemos, médicamente objetivable. Y es que debemos desestimar el motivo por cuanto la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)'.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del artículo 193 de la LGSS.
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión.
Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidaD. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas. El juzgador a quo hace una exposición minuciosa de los motivos por los que cada una de las patologías que padece la actora no revisten entidad invalidante, mostrando nuestra absoluta conformidad con el mismo. En concreto, ni el hombro, ni la dolencia relacionada con el nervio cubital, ni el dolor hemicraneal, ni el dolor cervical, así como tampoco el problema relacionado en el pie se considera que le impidan trabajar a aquella como peón agrícola dentro de parámetros de lógica normalidad, tampoco consta que el rectocele grado II ni la incontinencia urinaria revistan gravedad, y en cuanto a la obesidad, como también dice aquel, no consta patología que le impida perder peso a la actora.
En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Enriqueta , contra Sentencia dictada el día 4 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 592/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1765.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1765.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
