Sentencia SOCIAL Nº 978/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 978/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 638/2019 de 06 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 978/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100490

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1812

Núm. Roj: STSJ CLM 1812:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 00978/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0000446

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000638 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Leonor

ABOGADO/A:JESUS DANIEL SERRANO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 638/2019

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a seis de julio del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 978/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 638/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 220/2018, siendo recurridos INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 12/12/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en los autos número 220/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Leonor sobre incapacidad permanente absoluta y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«I.-La demandante Dª. Leonor, nacida el NUM000/1963 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos consta afiliada y en alta en el régimen general de la Seguridad Social y ha prestado servicios con la categoría de técnico de telecomunicaciones y mantenimiento de equipos para el Ministerio de Fomento.

. No controvertido.

II.-Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de 31/01/2012 reconocía a la actora como incapacitada permanente total para su profesión habitual.

La actora iniciaba un periodo de IT el 10/01/2011, que dio lugar a la tramitación del expediente de incapacidad permanente.

.Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

III.-Que el dictamen propuesta como cuadro clínico residual:

Esclerosis múltiple recidivante, remitente ST 0,5-1 kurtzke. Fibrosis perirradidicular S1. Incontinencia de esfínteres en estudio.

Limitaciones orgánicas y funcionales.

Cargas de pesos moderados y posturas forzadas de flexoextensión lumbar.

. Expediente administrativo.

IV.-Sometida la demandante a revisión de grado de incapacidad permanente en 2013, se mantuvo la calificación.

En 2017 se inicia una nueva revisión de oficio y se determina como cuadro clínico residual:

Fibromialgia, esclerosis múltiple recidivante remitente ST 1-1,5 Kurtzke. Hernia lateroforaminal derecha L4-L5 intervenida mediante discectomía y fijación dinámica en 2010, intervención para EMO en 2012. Vejiga hiperactiva. Trastorno crónico depresivo. Trastorno de personalidad.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales, limitada para carga de pesos, esfuerzos físicos que no sean leves. Tareas de flexo extensión de columna lumbar. Actividades que no puedan ser interrumpidas o que se realicen en lugares sin acceso al baño.

Se proponía mantener la calificación de incapacidad permanente total por no existir agravamiento significativo de las lesiones originarias, con revisión a partir del 5/12/2019.

Asimismo la actora aqueja hipoacusia neurosensorial en OI

.Informe del EVI de 5/12/2017 e informe previo de 25/02/2013, obrantes en el expediente administrativo.

V.-Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de 12/1/2018 resolvía mantener el grado de incapacidad permanente total que ya tenía reconocido la actora.

. Expediente administrativo y documento número 51 del ramo de prueba de la parte demandante.

VI.-La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 83%, según resolución de 4/08/2017.

. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

VII.-Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.154,42 euros mensuales y la fecha de efectos desde 13/01/2018.

. Expediente administrativo.

VIII.-Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 15/03/2018, manteniendo la declaración de afecta de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de limpiadora, por mejoría de sus lesiones originarias.

Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Leonor, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 12-2-2019, recaída en los autos 220/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por Dª Leonor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades gestoras codemandadas ahora partes recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143 y 137,5 y 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), actual artículo 194,1,c) del texto vigente de 30-10-2015. Lo que no resulta impugnado de contrario, conforme a Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de instancia de fecha 3-4-2019.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, lo que se propone por la recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como noveno en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:

'El actor presenta igualmente las siguientes Lesiones y Limitaciones:

Lesiones: Hipocusia neurosensorial oído izquierdo, Escoliosis, Discopatía L4-L5 y hernia discal L5-S1 intervenida en 2010 que se interpretó fallida con inestabilidad y evolución a fibrosis epidural en 2012 ocupando receso lateral derecho en L5-S1 y englobando raíz S1. Hipertrofia de ligamentos amarillos en L3-L4 con mínima banda de fibrosis epidural. En 26/06/2012 se hace revisión quirúrgica y se observa malposición de tornillos de L4 con consolidación de L4-L. Se hace foraminectomia y artrodesis. Protusiones L3-L4 con estenosis de canal. Degeneración discal con patología del disco adyacente, en 2015 se hace la 3ª intervención con fijación pedicular L3-L5. Depresión crónica con evolución tórpida. Síndrome de fatiga crónica. Fibromialgia con positividad de todos los puntos tigger. Urgencia defecatoria con incontinencia de gases. Disminución de agudeza visual (Ojo Der. 0,3, Ojo Izq, 0,4). Disminución del campo visual.

Limitaciones: Realización de esfuerzos físicos de cualquier tipo o trabajos repetitivos. Levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos de ningún tipo. Mantenimiento de posturas estáticas de forma continuada, concretamente Bipedestación o Sedestación. Deambulación más allá de moderada, y en ningún caso con firme irregular. Subir o bajar escaleras de forma continuada. Movilidad de columna lumbar, inclinaciones o posturas forzadas o mantenidas. Fuerza de prensión uni o bimanual más allá de leve. Trabajos a turno o que puedan obstaculizar el trabajo nocturno, o que impliquen estrés'.

Como apoyo de tal propuesta, se señala por la representación de la recurrente un conjunto de pruebas documentales, en su mayoría procedentes de la medicina pública, que identifica como los documentos nº 4 (Informe de Urología), 31 (Informe de Neurología), 51,1º (Informe de Oftalmología), 53 (Informe de Unidad del Dolor), 56 (Informe de Psiquiatría), respecto a la primera parte de dicha propuesta, y documento nº 5 (Informe de Traumatología), documento nº 8 (otro Informe de Traumatología), documento nº 11 (Informe de Rehabilitación), documento nº 12 (otro Informe de Traumatología), documento nº 14 (Informe de Psiquiatría), documento nº 16 (Informe de Unidad del Dolor), documento nº 17 (Informe de Neurología), documento nº 19 (otro Informe de Neurología), documento nº 22 (ídem), documento nº 24 (ídem), documento nº 29 (Informe de Traumatología), documento nº 36 (Informe de Neurología), documento nº 37 (ídem), documento nº 40 (ídem), documento nº 41 (otro Informe de Psiquiatría), documento nº 45 (Informe de Neurología), documento nº 46 (otro Informe de Psiquiatría), todos ellos de la prueba de la actora.

Es de interés destacar, de una parte, que los diversos informes, son todos ellos procedentes, como se ha señalado, de la medicina pública; de otra, que tienen fechas distintas, de tal modo que acreditan un itinerario temporal, una evolución de sus dolencias desde el año 2013 hasta 2018, y finalmente, que pudiendo derivar de modo natural el texto propuesto de dicho soporte documental, medio de prueba idóneo a estos efectos de revisión en Suplicación, no ha sido ello objeto de impugnación de contrario. Entiende así esta Sala que procede admitir la adición solicitada, en los términos literales propuestos, que derivan del conjunto de medios de prueba señalados, que ayuda a una más adecuada descripción de la situación de la demandante, a efectos del litigio planteado.

TERCERO.-Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado, como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011).

CUARTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación totalmente incapacitante, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación de Incapacidad Permanente Total, consistentes en las de esclerosis múltiple recidivante, remitente ST 0,5-1 Kurtzke; fibrosis perirradicular S1. Incontinencia de esfínteres en estudio (hecho probado tercero).

b) Las que actualmente deben de ser tenidas en consideración, consistentes en las descritas en el hecho probado cuarto, que se tiene por reiterado, en cuanto transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, en aras de evitar repeticiones, más las señaladas en el nuevo hecho probado noveno, debiendo además de señalarse además que tiene reconocido un grado de Discapacidad del 83% (hecho probado sexto).

c) La incidencia funcional de tal cuadro de dolencias definitivas, que junto a las señaladas en el mencionado hecho probado cuarto (limitada para tareas de carga de pesos, de esfuerzos físicos que no sean leves, pasa áreas de flexo extensión de columna lumbar, para actividades que no puedan ser interrumpidas o que se realicen en lugares sin acceso al baño), deben de tomarse también en consideración las contenidas en el nuevo hecho probado noveno admitido por adición: Realización de esfuerzos físicos de cualquier tipo o trabajos repetitivos. Levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos de ningún tipo. Mantenimiento de posturas estáticas de forma continuada, concretamente Bipedestación o Sedestación. Deambulación más allá de moderada, y en ningún caso con firme irregular. Subir o bajar escaleras de forma continuada. Movilidad de columna lumbar, inclinaciones o posturas forzadas o mantenidas. Fuerza de prensión uni o bimanual más allá de leve. Trabajos a turno o que puedan obstaculizar el trabajo nocturno, o que impliquen estrés.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS), actual artículo 194,1,a) del texto vigente).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4,LGSS artículo 194,1,b) LGSS vigente).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS, artículo 194,1,c) de la norma vigente).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6, artículo 194,1,d) LGSS vigente).

QUINTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 194 y 200 del texto de 30-10-2015, se puede concluir que, de una parte, concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente tomado en consideración. Y de otra, que de acuerdo con este último, y teniendo en cuenta que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la protección sobre la capacidad para el trabajo, es de índole profesional y teórica, debe de concluirse que, existente la evolución regresiva de la situación de la demandante y ahora recurrente, conforme a su cuadro de dolencias e incidencia del mismo, no preserva habilidades teóricas que hagan posible la estimación, en régimen de normalidad, habitualidad y rendimiento debido, de actividad retribuida de clase alguna, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, siempre necesitada de cualidades físicas y psicológicas de las que carece, conforme se ha detallado. Lo que comporta que deba de estimarse este segundo motivo y por ende, el recuso, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia. Y que, con estimación de la Demanda presentada, se reconozca que, como consecuencia de su agravación, se la debe de considerar en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial, no debatida, de 1.154,42 euros mensuales (hecho probado séptimo), y ello con efectos retroactivos desde 13-1-2018 (mismo hecho probado séptimo). Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuentos de las cantidades percibidas- Liquidación que, en caso de desavenencia, podrá ser discutida en trámite incidental de ejecución ante el Juzgado de lo Social de procedencia ( artículo 238 LRJS). Condenando a las entidades gestoras, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Leonor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 12-12-2019, dictada en los autos 220/2019, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se reconozca que, como consecuencia de Revisión por Agravación, se la debe de considerar en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 1.154,42 euros mensuales, y ello con efectos retroactivos desde 13-1-2018. Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuentos de las cantidades percibidas. Condenando a las entidades gestoras demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0638 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.