Sentencia SOCIAL Nº 978/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 978/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5215/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 978/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100747

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1013

Núm. Roj: STSJ CAT 1013/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004240
CR
Recurso de Suplicación: 5215/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 978/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Florencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de
fecha 14 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Dª Florencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, con revocación de las resoluciones del INSS de 23 de marzo y 19 de mayo de 2017, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 923,43 euros y una fecha de efectos jurídicos y económicos de 3 de marzo de 2017, sin perjuicio de las compensaciones que puedan corresponder por períodos de actividad o de incapacidad temporal. Condeno al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la correspondiente prestación, con los incrementos, revalorizaciones y mejoras a las que haya lugar. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Florencia , nacida el día NUM000 de 1964, con NIE nº NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 14 de agosto de 2015 y agotó el subsidio en fecha 8 de febrero de 2017, iniciándose ese mismo día, a instancia de la entidad gestora, un expediente de incapacidad permanente (folios 24 a 41).



SEGUNDO.- En fecha 23 de marzo de 2017, el INSS dictó resolución por la que denegó a la actora el reconocimiento de ningún grado de incapacidad, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. En la propia resolución se transcribe el siguiente cuadro residual, determinado por dictamen médico de la SGAM de 3 de marzo de 2017: ' Episodio adaptativo sin clínica impeditiva actualmente. Tendinopatía hombro derecho y gonartrosis derecha, sin repercusión funcional incapacitante actualmente' (folios 5 y 6).



TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 23 de marzo de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 11 de mayo de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 19 de mayo de 2017 (folios 7 a 11)

CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 923,43 euros (hecho conforme, folio 5).



QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de limpiadora (hecho conforme, folio 5). En fecha 10 de mayo de 2017 ha incurrido en un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de esguince de los meniscos (folio 158)

SEXTO.- Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Gonartrosis bilateral grado III de predominio derecho, tratada con colocación de prótesis total en el año 2017 (pericial del INSS, folios 105, 110, 111, 129 a 132) 2.- Omalgia derecha por tendinopatía, sin signos de rotura (folios 109 y 142) 3.- Trastorno depresivo crónico moderado y trastorno de ansiedad con agorafobia. La actora es objeto de seguimiento por el Centro de Salud Mental de Sants desde el año 2015. Sintomatología ansioso- depresiva relacionada con problemas laborales y familiares. Fue remitida a un grupo de estrés laboral (asistencia semanal durante 9 meses) y tratada farmacológicamente con mejora parcial de los síntomas, que consisten en tristeza, lloro, apatía, anhedonia, clinofilia, extrañeza de su propia reacción, crisis de ansiedad, desesperanza y miedo al futuro, insomnio de las tres fases, sentimiento de culpa y somatizaciones diversas, como cefalea, artralgias, tendinitis, inapetencia, etc. Tratamiento con 'Anafranil' 25 mg y 'Lormetazepam Cinfa' 2 mg (folios 95 a 100, informe del psiquiatra consultor) 4.- Miocardiopatía hipertrófica, sin evidencia de isquemia significativa y con antecedentes de hipertensión arterial mal controlada (folios 106 a 108 y 120 a 126).

5.- Síndrome del túnel carpiano: lesión focal del nervio mediano derecho en el canal del carpio, compatible con atrapamiento de grado moderado (folios 109 y 134).

SÉPTIMO.- Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran bipedestaciones continuadas o que entrañen la exposición a factores estresores muy acusados (fundamento jurídico primero, informe pericial del INSS) OCTAVO.- Mediante resolución de 12 de abril de 2017 el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya ha reconocido a la actora un grado de discapacidad del 71%, más 3 puntos en concepto de factores sociales complementarios, todo ello con fundamento en un episodio depresivo mayor, una osteoartrosis generalizada y una cardiopatía hipertensiva. En esa resolución se hace consta que supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (folios 93 y 94) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Florencia recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 515/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en la sentencia recurrida el grado de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Limpiadora), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para, tras afirmar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



TERCERO.- En el caso de autos la recurrente, a quien se le ha reconocido el grado de Total en la sentencia objeto de recurso, padece las dolencias descritas en Hecho Probado Sexto: '... 1.- Gonartrosis bilateral grado III de predominio derecho, tratada con colocación de prótesis en el año 2017 (pericial del INSS, folios 105, 110, 111, 129 a 132). 2.- Omalgia derecha por tendinopatía, sin signos de rotura (folio 109 y 142). 3.- Transtorno depresivo crónico moderado y Transtorno de ansiedad con agarofobia. La actora es objeto de seguimiento por el CSM de Sants desde el año 2015. Sintomatología ansioso - depresiva relacionada con problemas laborales y familiares. Fue remitida a un grupo de estrés laboral (asistencia semanal durante nueve meses) y tratada farmacológicamente con mejora parcial de los síntomas, que consisten en tristeza, lloro, apatía, anhedonia, clinofilia, extrañeza de su propia reacción, crisis de ansiedad, desesperanza y miedo al futuro, insomnio de las tres fases, sentimiento de culpa y somatizaciones diversas, como cefalea, artralgias, tendinitis, inapetencia, etc... 4.- Miocardiopatía hipertrófica, sin evidencia de isquemia significativa y con antecedentes de hipertensión arterial mal controlada (folios 106 a 108 y 120 a 126). 5.- síndrome del túnel carpiano: lesión focal del nervio mediano derecho en el canal del carpio, compatible con atrapamiento de grado moderado (folios 109 y 134)'.

La gonartrosis bilateral de grado III, de predominio derecho, como el transtorno ansioso-depresivo son de grado moderado; mientras que el resto de dolencias: omalgia derecha, miocardiopatía hipertrófica, síndrome del túnel carpiano, y patología psíquica, no tienen una entidad o carácter grave o severo, sin que se haya acreditado que le supongan una limitación para todo ejercicio de su actividad laboral.

El conjunto de patologías que padece, si bien se constata que le imposibilitan para ejecutar el núcleo esencial de su profesión habitual que le exige bipedestación continuada, como ya ha sido reconocido en la sentencia recurrida, sin embargo no le hacen tributaria del grado de incapacidad postulado, porque si bien se constata su imposibilidad para ejecutar el núcleo esencial de su profesión habitual, conserva sin embargo una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios, que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Florencia contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 515/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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