Última revisión
04/04/2008
Sentencia Social Nº 979/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2008 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 979/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100936
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 482/2008
Recurso contra Sentencia núm. 482/2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 979/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 482/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Alicante, en los autos núm. 242/2007, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis María asistido por el letrado D. Juan Gracia Ortuño, contra Viveros L' Oliver, S.L. asistido por el letrado D. Jebe Zahr, Majida y Fondo Garantía Salarial, y en los que es recurrente D. Luis María, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dos de julio de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Luis María, contra VIVEROS L?OLIVER S.L. y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis María , mayor de edad, con DNI Nº NUM000, alega que vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 16-03-06, con categoría de peón y un salario mensual de 831'90 euros brutos al mes, incluido prorrata de pagas extras, según Convenio de Comercio de Flores y Plantas. SEGUNDO.- La parte demandante alega igualmente que en fecha 6-03-07, acudió a Urgencias médicas , acordándose reposo domiciliario por tres días. Que al reincorporarse al trabajo el día 8-03-07, fue despedido verbalmente por el representante de la empresa. TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de comercio al por menor de semillas , flores, plantas y animales de calzado. Constando como fecha de inscripción en el sistema de la seguridad social el 19-05-06. Es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de comercio de flores y plantas (BOE de 26-10-05, código de Convenio nº 9901125 ). CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. QUINTO.- El actor presentó la oportuna papeleta de conciliación, celebrándose el día 29 de marzo de 2007 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de celebrado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis María, habiendo sido impugnado por Viveros L' Oliver , S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un solo motivo, aunque se denomina primero, se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Alicante que desestima la demanda sobre despido objeto del presente proceso, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El único motivo de recurso se introduce por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y se divide en dos apartados. En el primero se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, "en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las pruebas practicadas en el acto del Juicio"; mientras que en el segundo apartado se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que el despido del demandante debió de calificarse de improcedente.
La denuncia de las infracciones expuestas se examinará conjuntamente ya que están íntimamente relacionadas en la medida en que la Resolución recurrida desestima la demanda sobre despido al no considerar acreditada la relación laboral entre las partes ni por consiguiente el despido de que dice haber sido objeto el actor. Según la representación letrada del recurrente debió de estimarse su demanda por cuanto que de los medios de prueba practicados, en concreto de la hoja de urgencias obrante al folio 36 se acreditó que el actor el día 6 de marzo de 2007 tuvo que acudir a Urgencias Médicas y el Servicio Médico le recetó varios medicamentos y tres días de reposo domiciliario y el día 8 de marzo al reincorporarse a su puesto de trabajo el representante de la empresa le comunicó verbalmente su despido y en cuanto a los salarios el actor aportó al acto del Juicio pagaré de 300 euros de fecha 29-03.06 con vencimiento el 31-03-06, firmado por el representante legal de la empresa y entregado al trabajador , siendo reconocido en el acto del Juicio por la representación de la demandada en la prueba de interrogatorio, habiéndose por lo demás acreditado el despido verbal del actor por la prueba testifical de D. Juan Carlos, que testifica que llevaba viendo trabajar al demandante desde hacía unos 8 o 9 meses.
Con independencia de que la Hoja de Urgencias tan sólo acredita la asistencia del demandante al servicio de Urgencias de Atención Primaria área 18 de Alicante, y que el pagaré aportado en el acto del juicio así como la testifical practicada en el mismo ya han sido valorados por la Juez de instancia sin alcanzar el convencimiento necesario acerca de la prestación de servicios del actor para la mercantil demandada, así se razona de forma pormenorizada en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, hay que destacar que ninguna revisión de los hechos declarados probados se ha instado en el recurso ahora examinado, por lo que habrá que estar al relato fáctico de la sentencia de instancia y a los datos de hecho que aparecen en la fundamentación jurídica de la misma para determinar si ha existido o no contrato de trabajo entre las partes, así como si se ha producido el despido verbal que alega el recurrente y de la declaración de hechos probados no se evidencia dato alguno sobre la prestación de servicios que dice haber llevado a cabo el demandante por cuenta de la mercantil demandada ni mucho menos el despido verbal que también aduce aquél, tan sólo se constata que el actor recibió un pagaré de 300 euros con vencimiento el 31 de marzo de 2006 , firmado por el socio del gerente de la empresa demandada y a cargo de ésta, pero dicha circunstancia es a todas luces insuficiente para afirmar la prestación de servicios que alega el actor, tal y como ha apreciado la Sentencia de instancia por lo que resulta inviable la pretensión ejercitada por el demandante en materia de despido que presupone la existencia de relación laboral lo que determina la desestimación de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, tal y como ha efectuado la Resolución recurrida que no ha incurrido en las infracciones jurídicas que denuncia el recurrente, por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto..
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Alicante y su provincia, de fecha 2 de julio de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Viveros L?Oliver, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
