Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 979/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2014 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 979/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100957
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2014.
En el recurso de suplicación 123/2014 interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 378/2010 sobre prestaciones de incapacidad temporal -IT- (impugnación de alta médica).
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) y la empresa 'MARARIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA' (MARARIA, SCL) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Baltasar , nacido el NUM000 /1956, y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, habiendo prestado servicios en Mararía Cooperativa de Ayuda a Domicilio hasta el día 16 de abril de 2008. SEGUNDO.- D. Baltasar estuvo en situación de IT con fecha de baja 7.4.2008 por contingencias profesionales con carácter leve y fecha de alta 12.4.2008 y con fecha 10.4.2008 se le recomienda por la Mutua MAC que inicie su trabajo con ayuda con los pacientes de carga o se le de una ruta de menos esfuerzo durante 10 días. El actor estuvo en situación de IT del 16 de abril de 2008 por contingencias profesionales de carácter leve al 5 de septiembre de 2008 y se le recomienda por la Mutua de Accidentes de Canarias que no realice esfuerzos de carta con pacientes pesados o poco colaboradores. Se reincorpora solicita un mes de vacaciones y el día 14 de octubre de 2008 se reincorpora a su actividad laboral, día en que inicia un nuevo período de IT calificado por el INSS de contingencia por enfermedad común. TERCERO.- En fecha 16/12/09 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el diagnóstico del demandante como IQ atropamiento cubital codo derecho. 02-09, STC derecho 06-09 e izquierdo. 1º dedo en resorte 07-09, espondilosis lumbar. Radiculopatía crónica L5-S1 derecha y C6-C7 de predominio derecho. Leve. Finalizado tratamiento rehabilitación 10/11/09, repercusión funcional leve. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, no se apreciaba ninguna. Proponiendo en definitiva que se emitiera el alta médica. CUARTO.- En resolución de 17/12/09 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó emitir el alta médica de don Baltasar , con fecha de efectos 23/12/09. QUINTO.- Don Baltasar inició tratamiento rehabilitador el 15/12/2008 y se le dio el alta en el mismo el día 28/1/2009 por mejoría pautándole seguir las normas de escuela de espalda y natación de espaldas, presentando al término del mismo nódulo mialgico SI izquierda resuelto, derecha prácticamente resuelto, no contracturas aparentes ni apofisalgias, aún dolor en región S.I derecha. Ciatalgía ocasional, esperando mejoría en 3-4 semanas. SEXTO.- Con fecha 24 de diciembre de 2009 el actor inicia un nuevo período de IT a la que por resolución del INSS de fecha 25/1/10 se le reconoce efectos económicos al tratarse de un nuevo proceso por distinta patología que la anterior con diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo tras alta PITA por atrapamiento cubital derecho, túnel carpiano bilateral y dedo 1 en resorte todos intervenidos y espondilosis lumbar con radiculopatía lumbar leve. SÉPTIMO.- A fecha 14 de diciembre de 2010 el tratamiento pautado a don Baltasar por la Unidad del Dolor es Oxycontin 20 mg (1-0-1), Lyrica 150 mg (2-0-2), si más dolor Oxynorm 10 mg, 1 cada 6 horas máximo, si estreñimiento Plataben x 3, y Tens analgésico convencional. OCTAVO.- En fecha 28/12/2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el diagnóstico del demandante como trastorno depresivo recurrente, distimia depresiva, trastorno de personalidad con clínica limitante actual, lumbalgia con estenosis del canal lumbar en lista de espera quirúrgica desde febrero de 2010. Limitación para actividades de sobrecarga lumbar mantenida, así como aquellas que precisen responsabilidad sobre terceros y propone inicial el expediente de incapacidad permanente. En fecha 28/12/2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el diagnóstico del demandante como trastorno depresivo recurrente, distimia depresiva, trastorno de personalidad con clínica limitante actual, lumbalgia con estenosis del canal lumbar en lista de espera quirúrgica desde febrero de 2010. Limitación para actividades de sobrecarga lumbar mantenida, así como aquellas que precisen responsabilidad sobre terceros y propone se declare al actor en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común. En fecha 24.1.2011 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con un a base reguladora de 805,21€ y el 55% de la misma con fecha de efectos el 21.1.2011. NOVENO.- El día 28/1/10 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaratoria del alta médica, en la que se solicitaba sirva dictar Resolución por medio de la cual se proceda a anular el Alta Médica hasta tanto no se produzca su total curación o agotamiento del plazo reglamentario o bien iniciar el procedimiento para reconocer al dicente estar afectado por una Incapacidad Permanente, todo ello con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 25/3/10 que refería: Analizados los documentos obrantes en el expediente, así como la nueva valoración efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, esta Dirección Provincial se ratifica en su decisión anterior, en el sentido de declarar que, de los exámenes médicos efectuados a raíz del agotamiento del plazo máximo de doce meses de duración de la Incapacidad Temporal, no se aprecia a fecha de la revisión un menoscabo de tipo temporal que imposibilite su reincorporación laboral. No obstante lo anterior y dado que, entre sus alegaciones, solicita la declaración de Incapacidad Permanente, le comunicamos que si continúa interesado en dicha petición, podrá dirigirse a cualquiera de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social de los que dispone esta Dirección Provincial, a efectos de prestar el correspondiente cuestionario de Incapacidad Permanente, así como los documentos preceptivos para dicho trámite. DÉCIMO.- La deuda de MARARÍA SOCIEDAD COOPERATIVA por cotización ascendía en diciembre de 2008 a 626.292,85 € (período de 1/2007 a 12/2008), en diciembre de 2009 a 1.152.157,06 €, en noviembre de 2010 a 858.281,02 € y en octube de 2010 a 486.457,13 € -folios 18-21 del ramo de prueba de la Mutua codemandada-.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por don Baltasar y, en consecuencia: Declaro que el alta médica emitida por el INSS con efectos el día 23/12/09, respecto del proceso de incapacidad temporal de don Baltasar iniciado el 14/10/2008, es ajustada a Derecho, absolviendo a las demandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC) y Mararía Cooperativa de Ayuda a Domicilio de las pretensiones deducidas en su contra y se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 14.12.2008 es por contingencia profesional, debiendo estar y pasar la parte demandada por esta declaración con todas sus consecuencias legales, declarándo respecto al mismo la responsabilidad directa de MARARÍA COOPERATIVA DE AYUDA A DOMICILIO y subsidiaria con obligación de anticipo, con derecho a resarcirse del legalmente obligado, por parte de la Mutua y declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS para el abono en el caso de insolvencia empresarial.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Baltasar , trabajador que solicitaba que se declarara su derecho a seguir percibiendo el subsidio por incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común correspondiente al periodo de baja que se iniciara el día 24 de diciembre de 2009, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 23 de diciembre de 2009 por la que se emitía el alta médica a los exclusivos efectos de la prestación económica, al considerar que la enfermedad que ocasiona la situación de incapacidad temporal ya no era incapacitante para su trabajo habitual de Auxiliar de Ayuda a Domicilio y que, por tanto, no le correspondía percibir prestaciones económicas a partir de dicho día, pero declarando que el referido proceso de IT derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, con todas las consecuencias a ello inherentes.
Frente a la misma se alza la MUTUA MAC mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma se le absuelva de cuantas pretensiones se han ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Antes de entrar en la resolución del presente recurso hemos de hacer una puntualización previa, con el fin de determinar su objeto. Nadie discute en el supuesto de autos que nos encontremos en el ámbito de la modalidad procesal o proceso especial de impugnación de alta médica regulado en el artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El demandante, trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal (IT), impugna el alta médica extendida por el día 23 de diciembre de 2009 por el INSS. La sentencia recurrida confirma parcialmente la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en cuanto que confirma dicha alta, si bien declara que la contingencia de la que deriva es la de accidente de trabajo y no la de enfermedad común.
La cuestión estriba, por tanto, en determinar si las sentencias que se dictan en los procedimientos de impugnación de altas médicas son susceptibles o no de ser impugnadas mediante el recurso de suplicación.
El artículo 140 párrafo 3º letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto de los procedimientos de impugnación de altas médicas dispone contundentemente que:
'3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
.c) El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo'.
Ello quiere decir que las sentencias dictadas en este procedimiento especial, cuando se atienen al objeto natural del mismo, son irrecurribles.
Por ello, en principio, al encontrarnos ante un pleito en el que se articula por el trabajador la impugnación de alta médica, tramitada por el cauce procesal previsto en el artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia dictada en el mismo no cabe recurso de suplicación ni ningún otro.
No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la misma Ley , procede en todo caso el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial de procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. En otras palabras, se puede recurrir en suplicación cualquier sentencia dictada por el Juzgado de lo Social con independencia de su cuantía y de la modalidad procesal en la que haya recaído, siempre que el motivo de suplicación esgrimido sea, precisamente, el previsto en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; por tanto, también las sentencias que el párrafo 2º del artículo 191 de dicho cuerpo legal declara irrecurribles.
Pero, dado el carácter estrictamente formal de este singular recurso, su objeto quedará limitado a obtener la nulidad de las actuaciones y reponer los autos al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta causante de la indefensión a una de las partes (de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); de modo que aunque la sentencia resulte impugnada, además, por motivos de revisión fáctica o censura jurídica de los párrafos b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , éstos quedarán imprejuzgados, dictándose una sentencia de contenido estrictamente procesal.
TERCERO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 71 , 72 y 97 apartado 2º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto este último regulador de la sentencia, en relación con los artículos 238 párrafo 3 º y 11 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiéndose cuestionado en el expediente administrativo ni en la demanda que da inicio al presente procedimiento la calificación de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal cursado por el actor (como enfermedad común), la sentencia de instancia es incongruente con las pretensiones oportunamente ejercitadas por las partes en el procedimiento, dado que resuelve una cuestión no planteada oportunamente y en base a hechos nuevos no alegados por la parte demandante en ningún momento, con lo que se le produce indefensión a la recurrente.
La cuestión de la incongruencia en sus diversas modalidades (incoherencia, incongruencia strictu sensu y reformatio in peius) ha de ser llevada como motivo de nulidad por el cauce del artículo 193 párrafo a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues aunque la congruencia tiene carácter sustantivo, de ser estimado el recurso la consecuencia sería la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que este emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo ajustado a las exigencias de la congruencia. Pero, pese a que la parte recurrente no articula correctamente el motivo de nulidad en que fundamenta el presente recurso, la Sala entiende, por aplicación de la doctrina sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio , 103/1086, de 16 de julio , y 164/1986, de 17 de diciembre ) que procede entrar a conocer del contenido del recurso, a pesar del ya apuntado erróneo encuadramiento, en evitación de que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,
excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994 , 116/1995 , 60/96 y 98/1996 , entre otras).
Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998 :
'el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987 , que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985 ), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988 , y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil ,es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953 , 14 de febrero y 4 de abril de 1961 , 23 de junio de 1972 , 3 de junio de 1988 , 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986 ). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas'.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que:
el expediente administrativo se tramitó en impugnación de alta médica derivada de enfermedad común (folio 18 de las actuaciones);
que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la seguridad Social (INSS) que pone fin al expediente administrativo, de fecha 17 de diciembre de 2009, dispone literalmente que '.se ha resuelto que procede emitir el alta médica con fecha 23/12/2009...', sin cuestionar en ningún momento que la contingencia de la que derivaban era la de enfermedad común (folio 25 de las actuaciones);
que es en el acto del juicio oral en fase de alegaciones, a la hora de ratificar la demanda, cuando la Letrada del actor textualmente solicita que 'para el caso de que fuese estimada la demandada y revocada el alta, la situación de incapacidad temporal debe considerarse como accidente de trabajo no derivada de contingencia común...' (folios 88 a 93 de autos y grabación en soporte DVD),
hemos de concluir que la alegación de que la contingencia de la que derivaban las dolencias que presentaba el actor a la fecha en la que fue reconocido por el EVI, el 25 de enero de 2010, era la de accidente de trabajo, no fue introducida ni en la fase administrativa, ni en la judicial en momento procesal idóneo para ello, por lo que la Magistrada de instancia no podía introducirla en el debate de motu proprio para decidir el pleito en base a ella sin incurrir en el vicio de incongruencia.
CUARTO.- Manteniendo la parte actora a la hora de ratificar la demanda, con carácter principal, la calificación de la contingencia de la que deriva el hecho causante de las prestaciones solicitadas como accidente de trabajo, hemos de valorar la posibilidad de que la Juez pueda modificar la contingencia a estas alturas del procedimiento, si creyera que ello es lo jurídicamente correcto.
Siguiendo a Márquez Prieto ('El Proceso de Seguridad Social') hemos de decir que del contenido de los artículos 72 y 142 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se desprende la necesidad de que las partes, en el procedimiento judicial, se atengan a los términos del debate planteado con anterioridad en la fase administrativa, sin que puedan posteriormente alterar los términos de la controversia. El principio de congruencia entre las fases administrativa y judicial del litigio se configura en base a dos elementos:
en primer lugar, la fijación del objeto litigioso en la fase previa al proceso; y
en segundo lugar, la prohibición extensiva a ambas partes de introducir variaciones sustanciales en relación al objeto previamente delimitado.
Así, de la misma forma que el proceso judicial posee un carácter revisor respecto de la fase administrativa, ésta también posee un determinado efecto sobre el proceso judicial, pues una vez configurado el objeto procesal en la fase administrativa, se restringe la aportación de nuevos contenidos en la medida que signifiquen una alteración sustancial. Las variaciones sustanciales pueden referirse a los sujetos, a la fundamentación fáctica, a la fundamentación jurídica y al suplico. En relación al suplico, extremo que ahora nos interesa, constituye variación sustancial tanto la alteración o ampliación de la pretensión como el intento de acumular más acciones. Sin embargo, siempre es admisible la alteración que consista en pedir menos, u otras variaciones que completen la pretensión de forma lógica y necesaria, o contenidas implícitamente, además de precisiones y rectificaciones en cuanto a la cantidad. Puede, en definitiva, afirmarse, que la doctrina hace coincidir el límite de lo que deba entenderse por variación sustancial con el respeto al derecho de defensa, ya que al introducirse contenidos que supongan novedad, se coloca a la parte contraria ante la sorpresa y consiguiente indefensión (Alonso Olea y Miñambres Puig, 'Derecho Procesal del Trabajo').
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, refiriéndose específicamente al cambio de la calificación de la contingencia, en sentencias de 2 de marzo de 1998 y 5 de octubre de 1999 , en las cuales ha mantenido que existe cambio cualitativo y por tanto incongruencia, cuando se varía la calificación (común o profesional) de la contingencia que provoca el hecho causante respecto de lo interesado, defecto cualitativo esencial que no permite la subsanación por la parte. Así pues, no cabe que el Órgano judicial a quien le llega la petición identificando de manera exclusiva como profesional la causa de la contingencia interesada la acoja asignándole origen común, pues ello comporta alteración cualitativa que puede producir indefensión (téngase en cuenta que las bases reguladoras, periodos carenciales, prestaciones o entidades competentes para la gestión pueden variar en función de cual sea el origen que se asigne a las dolencias padecidas).
De tal forma, como quiera que en la solicitud que da inicio al expediente administrativo el actor impugna el alta médica por enfermedad común emitida por el INSS por considerar que seguía incapacitado para el desempeño de se profesión habitual, identificando la causa de las lesiones y limitaciones funcionales que la determinaría como 'enfermedad común' (folios 21 a 23 de las actuaciones) y el referido expediente se tramita por contingencia común y no profesional, situación jurídica que se mantiene en la reclamación previa a la vía judicial (folios 4 a 6) y en la demanda que da origen al presente procedimiento (folios 1 a 3) sin que por escrito de ampliación de la demanda presentado antes de la celebración del juicio oral se amplíe dicha contingencia (fundamento de derecho tercero), la Sala entiende que la Magistrada de instancia no podía cambiar de oficio la calificación de la contingencia, pues tal variación es de naturaleza sustancial y, además, excede el objeto del procedimiento especial de impugnación de altas médicas diseñado en el artículo 140 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Razones todas ellas que, sin entrar a resolver los restantes motivos de revisión fáctica y censura jurídica articulados por la Mutua recurrente, determinan que la Sala acceda a la declaración de nulidad que se interesa y a la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia combatida para que la Juzgadora de instancia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si lo creyere oportuno, de las diligencias finales, proceda a dictar nueva resolución en la que resuelva exclusivamente las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes y decida sobre los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Nº 272 'MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS' (MAC) contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 378/2010 y, con anulación de la misma, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Juzgadora de instancia, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si lo creyere oportuno, de las diligencias finales, proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva exclusivamente las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito por las partes y decida sobre los puntos litigiosos que han sido objeto de debate.
Devuélvase a la parte recurrente, la MUTUA MAC, el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
