Sentencia Social Nº 979/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 979/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6532/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 979/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100734

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:854

Núm. Roj: STSJ CAT 854/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8031719
AF
Recurso de Suplicación: 6532/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 16 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 979/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social nº
1 Lleida de fecha 13 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 553/2014 y siendo recurridos Catering
2003, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA
PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda en materia de despido interpuesta por Dña. Marí Trini contra la empresa M.N. CATERING 2003 S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini contra la empresa M.N. CATERING 2003 S.L. en reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 514,34 euros, sin que proceda el 10% de interés por mora.

Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Marí Trini , con NIE NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa M.N. CÀTERING 2003 S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 10.09.13, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual bruto de 1.150,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo parcial.



SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO.- Manifiesta la actora que en fecha 16.05.14, tras tener que ausentarse del puesto de trabajo por indisposición, la empresa le comunicó telefónicamente que estaba despedida desde ese día y que no hacía falta que volviera, habiendo recibido un mensaje de texto de la TGSS en fecha 19.05.14 en el que se le comunicaba su baja de la empresa demandada.



CUARTO.- En la misma fecha 16.05.14, la empresa remitió burofax a la trabajadora con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente y tras haber comunicado esta mañana sobre las 8:00 horas mientras realizaba su turno habitual de trabajo, su voluntad de cesar de forma inmediata en el desempeño de sus labores en nuestra empresa, estando presentes el resto de sus compañeras de trabajo, le comunicamos que hemos cursado su BAJA VOLUNTARIA, con efectos del día de hoy en la empresa, con los efectos legales inherentes a la misma.

Toda vez que antes de abandonar su lugar de trabajo ya ha procedido a la devolución de las llaves de la empresa de las que disponía así como de la ropa de trabajo, tan solo queda pendiente el abono por parte de la empresa de los 16 días de trabajo efectivo realizado, que le será abonado en el mismo modo que se le venía abonando su salario de forma habitual.' Dicho burofax no resultó entregado a la actora, no habiendo sido retirado en la oficina de correos.



QUINTO.- En fecha 4.07.14, la empresa realizó a la trabajadora una transferencia bancaria en concepto de nómina por valor de 486,53 euros.



SEXTO.- La actora reclama las siguientes cantidades: - Diferencias salariales por categoría profesional: 3.482,56 euros.

- Diferencias salariales 'manutención' por jornada: 77,23 euros.

- Diferencias salariales prorrata pagas extra por categoría prof.: 580,43 euros.

- Diferencias 'plus transporte', por jornada trabajo: 26,18 euros.

- Plus nocturnidad: 646,17 euros.

- Horas extra: 914,48 euros.

- Plus ropa de trabajo: 92,71 euros.

- Salario Mayo 2014 (16 días): 1.028,99 euros.

- Parte proporcional Vacaciones: 820,10 euros.

Total: 7.668,85 euros, más el 10% de interés por mora.

SÉPTIMO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 12.06.14, el acto se celebró en fecha 2.07.14, con el resultado 'sin avenencia'.

La demanda se interpuso en el juzgado en fecha 07.07.14.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Marí Trini , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada M.N.CATERING 2003, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró inexistencia de despido, afirmó, por el contrario, figura de dimisión voluntaria de la trabajadora actora y, por inexistencia, desestimó la pretensión de la acción formulada por aquella en la que pretendía que se declarase improcedente el despido que afirmó había acaecido de forma verbal el 16/05/2014. Por otra parte estimó parcialmente la acción acumulada en la que postulaba impagos y diferencias salariales, reconociendo en su favor crédito en suma global de 514,34 euros.

Con motivo de censura fáctica y jurídica articula recurso de suplicación la trabajadora en el que, exclusivamente, censura el pronunciamiento que desestimó la acción de despido.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- El primer motivo, articulado al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , contiene pretensión en la que se postula revisión del relato fáctico. Concretamente que se incluya un nuevo hecho probado, que sería el noveno, para que este diga: 'La empresa demandada en fecha 16/05/2014, cursó la baja a la Seguridad Social de la demandante'.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y ninguno de estos requisitos se ha completado.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba desplegada en el mismo y de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

Valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

La pretensión no puede acogerse porque aunque el hecho que se pretende introducir es objetivo e indiscutido en nada sirve para solventar el conflicto en los términos en que quedó formulado, ni siquiera como hecho concomitante o antecedente que pudiese informar sobre la voluntad de ambas partes en orden a poner fin contrato de trabajo. Resulta innecesario y baladí y, con ello, el motivo ha de rechazarse.



TERCERO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca la trabajadora, aunque no la cita expresamente, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba de la existencia del despido y de su circunstancia y fecha de efectos. En realidad cita como infringidos los artículos 49.1 k ), 54.2 y 55.1 del ET .

Y centrados en tales términos los extremos de la litis es cuestión fáctica la que separa a las partes y la que una vez concretada determinará si estamos ante figura de despido verbal, que no completa la exigencia formal constitutiva y que merecería el calificativo pretendido de improcedente o ante dimisión voluntaria de la relación laboral que, de concurrir, supondrá que, como hizo la sentencia, deba concluirse extinguida la relación laboral por causa de las previstas en el apartado d) del nº 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, inexistente la acción ejercitada en el procedimiento.

Cuestión fáctica que debe fijarse en exclusiva, en referencia, a sí, teniendo en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial no puede deducirse la figura de desistimiento voluntario sino de manifestación expresa, o de acto tácito revelador de voluntad unívoca de tal sentido, concurre acto ilustrador y que merezca interpretación como de abandono de la relación laboral por la actuante.

Y a este respecto, aunque de la ordinaria, en supuestos análogos al que nos ocupa, oscura circunstancia fáctica que se muestra en la coyuntura del momento del cese en la prestación de servicios, no puede inferirse, normalmente, la existencia de tal manifestación indubitada no acaecerá así en el supuesto de autos si la prueba practicada ilustra sobre tal voluntad.

Así tenemos que la magistrada de instancia en el ejercicio de la facultad exclusiva de valoración de la prueba practicada, en recta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, y en florido y consistente relato explicativo de la conclusión tras el silogismo, concluyó que la actora había dimitido de la relación laboral, abandonando el centro de trabajo antes de concluir la jornada, devolviendo las llaves del centro de trabajo y manifestando que esta era su voluntad.

Manifestación extintiva unilateral que vincula a la actuante, por mas que en reflexión cercana y cuando formula la papeleta de conciliación ya considere indebida, y que descubierta en la instancia en la valoración conjunta de todos los elementos probatorios sirve para concluir que la empresa completó la exigencia probatoria que les imponía el recto 'onus probandi' de acreditar que se produjo manifestación de voluntad de tal tenor, y sin que, por ello, le imponga como exigencia el haber articulado la facultad disciplinaria habilitante de la extinción por despido disciplinario que contiene el nº 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por inasistencia reiterada, y, por tanto, como hizo la sentencia recurrida, que debe confirmarse, ha de declararse inexistente la acción ejercitada y desestimarse la demanda y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora doña Marí Trini , frente a la sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos seguidos al nº 553/2014, seguidos a su instancia contra la empresa M.N. CATERING 2003, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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