Última revisión
25/01/2018
Sentencia SOCIAL Nº 979/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2016 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 979/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100891
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4701
Núm. Roj: STS 4701:2017
Encabezamiento
CASACION núm.: 265/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN, S.L., representada por el procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistida por el letrado D. Ignacio Fernández Larrea contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 74/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT y de Comisiones Obreras de Industria contra Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, SL, y la Sección Sindical de Confederación del Trabajo, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT) representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, y Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA) representada y asistida por la letrada Dª. María Blanca Suárez Garrido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
«PRIMERO.- UGT y CCOO son sindicatos más representativos de ámbito estatal, implantados debidamente en la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, SL, quien regula sus relaciones laborales por su III Convenio, publicado en el BOE de 28-11-2014, que fue suscrito por la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO. - Obran en autos los convenios precedentes, que regularon la formación de modo similar al convenio vigente.
SEGUNDO.- El conflicto afecta a todos los trabajadores integrados en el grupo profesional de operadores, abastecedores y supervisores, quienes necesitan obligatoriamente para el desempeño de su profesión el ADR, que es una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. TERCERO.- La empresa demandada abona el curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección del titular, un curso de formación inicial básico, para la renovación del ADR, cuyos contenidos versan sobre disposiciones y conductas del conductor aplicables al transporte de mercancías peligrosas; finalidad y funcionamiento de los vehículos y de los equipos técnicos; principales riesgos, clases de mercancías peligrosas y medidas de prevención; precauciones a adoptar durante la carga y descarga de mercancías peligrosas; etiquetado y señalización de mercancías; prohibición de carta en común en el mismo vehículo o contenedor; información sobre operaciones de transporte multimodal; responsabilidad con la seguridad; primeros auxilios; cisternas y contenedores cisterna y comportamiento en marcha de la cisterna y especificidades de las mismas. - Dicho curso se efectúa fuera de la jornada de trabajo y no se considera tiempo de trabajo efectivo, al igual que el tiempo utilizado para el examen para la obtención del mencionado ADR.
CUARTO. - En la reunión de la Comisión Paritaria del convenio entonces vigente, la RLT solicitó que la empresa se hiciera cargo del coste económico del CAP, como lo hacía del ADR. - La empresa manifestó que en principio, no se plantea por parte de la empresa de abonar el CAP, pero estudiara la posibilidad de si se podría utilizar el crédito para la formación para hacer los cursos a través de las bonificaciones de la Fundación Tripartita, una vez visto si quedase remanente tras la aprobación del Plan de Formación de la empresa.- En la misma reunión la empresa informa que AENA tiene la potestad de solicitar en cualquier momento, el carnet de conducir en vigor y, en nuestro caso, el ADR. En caso de que el empleado no lo tenga porque se lo hayan retirado ó no lo tenga en vigor, AENA puede sancionar económicamente a SLCA y retirar puntos o el PCP al trabajador que no cumpla estas pautas. Por tal motivo es intención de la empresa, junto con los delegados sindicales, emitir una comunicación interna a la plantilla indicando esta situación e informando que aleatoriamente la empresa puede solicitar al personal, las veces que sean necesarias, que le presente al Jefe de Instalación o a quién este designe, los carnets de conducir y ADR, para observar que están en posesión de ellos y que están en vigor, para prevenir cualquier tipo de sanción desde AENA hacia la empresa y posterior retirada de puntos o PCP al trabajador. En la Comisión Paritaria, celebrada el 20-10-2010, la RLT insiste en el pago del importe del CAP, respondiéndose por la empresa, que no está obligada a abonar el CAP, pero sí el ADR. En la reunión de la Comisión Paritaria del III Convenio, la RLT solicitó que se incluya el ADR y el CAP como formación anual, puesto que se está subvencionando a través de la fundación tripartita. La Empresa se remite al convenio colectivo indicando que lo que se está haciendo, por su parte, es aplicar lo allí recogido. - La Representación Social indica que como refleja el convenio colectivo tanto el curso como el día del examen de ADR contabiliza como jornada de trabajo puesto que es necesario y obligatorio para trabajar en la empresa.
QUINTO.- El 20-11-2015 la sección sindical de UGT se dirigió a la Comisión Paritaria para reclamar, como paso previo a la vía jurisdiccional, que la empresa compute como tiempo de trabajo efectivo el curso de formación y la asistencia al examen para la obtención del ADR.
SEXTO.- El 23-02-2016 la empresa demandada se dirigió a la Fundación Tripartita de formación para preguntar si es obligatorio que parte de la formación sea en jornada de trabajo, o simplemente se podría cumplir el % de cofinanciación exigido mediante aportación dineraria, respondiéndose por la Fundación, que no es obligatorio impartir la formación dentro de la jornada laboral para cumplir con el porcentaje de financiación, conforme al documento que obra en autos y se tiene por reproducido.
SÉPTIMO.- Obra en autos y se tiene por reproducido el catálogo de cualificaciones profesional del transporte, que se tiene por reproducido.
OCTAVO.- El 20-11-2015 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales.»
Fundamentos
Sostiene la parte demandante que la renovación del ADR es un requisito constitutivo para poder ejercer su profesión, puesto que si no disponen de la autorización podrían ser sancionados por AENA, así como por la propia dirección de la empresa, y que dicha renovación debería computar como tiempo de trabajo, a tenor con lo dispuesto en el art. 23.d) ET , en relación con el art. 42 del convenio colectivo aplicable.
Por la empresa demandada en su oposición a la demanda sostiene que, para que la obtención del ADR sea considerado actividad formativa, que deba realizarse en tiempo de trabajo es necesario que sea imprescindible para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, circunstancia que no se da al no haberse producido modificación alguna en los puestos de trabajo.
Dicho recurso es impugnado por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT), y por Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA) para interesar su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso por improcedente y la confirmación de la sentencia recurrida que estima ajustada a derecho.
Motivo primero y tercero: Infracción del art. 218 LEC , por incongruencia 'infra petitum' u omisiva.
Motivo segundo: Infracción de los arts. 23 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , y art. 42 del Convenio Colectivo aplicable.
Por otro lado, se estima asimismo que la sentencia adolece del vicio de incongruencia 'ultra petitum' u omisiva por rebasar la misma las pretensiones de la actora recogidas en su escrito de demanda, por entender el recurrente que solo se interesa el reconocimiento como tiempo de trabajo el dedicado fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación para la obtención y renovación del ADR, y que la obtención del certificado no incluye el examen que dará lugar a ello.
La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008 , que
Los motivos primero y tercero no pueden prosperar, al no apreciarse el vicio de incongruencia omisiva denunciado.
La sentencia motivadamente reconoce el derecho postulado con base en los arts. 23.1.a) ET y 42 del III Convenio de la empresa demandada. La discrepancia de la recurrente a tal decisión deberá hacerla valer, en su caso, adecuadamente, pero en modo alguno supone, como se pretende, una vulneración del art. 218 de la LEC por incongruencia omisiva.
Por otro lado, ninguna duda cabe de cuál es la pretensión actora plasmada en el escrito de demanda, basta leerla. Se postula que se dicte sentencia en la que 'se declare el derecho de los afectados (trabajadores encuadrados en los grupos de operadores abastecedores y de supervisores) a computar como tiempo de trabajo las horas dedicadas fuera de la jornada ordinaria a la obtención del certificado de formación requerida para la obtención y renovación del ADR, así como el derecho a percibir el importe de esas horas realizadas por tal concepto desde el 1 de marzo de 2014 con arreglo al salario ordinario percibido por los trabajadores afectados'.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida, estimando la demanda, declara literalmente el 'derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se computen como horas de trabajo efectivo las necesarias para la renovación del ADR y por consiguiente condenamos a la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIÓN, SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a retribuir a dichos trabajadores con las horas utilizadas para la renovación antes dicha desde el mes de marzo de 2014'.
La sentencia argumenta y fundamenta motivadamente el reconocimiento postulado y así lo declara. Y, aunque ninguna duda cabe que la obtención del certificado de formación, necesariamente ha de comprender el examen para su obtención, la sentencia en su motivación puntualiza esta cuestión, -a la que incomprensiblemente se opuso la demandada-, y señala que el derecho
Se impone por ello la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso.
Con carácter previo, y para una mejor comprensión de la pretensión, cabe señalar que conforme al art. 25.1 RD 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo dispongan las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello.
El art. 26 del mismo RD 818/2009 , establece los requisitos, para obtener la autorización especial, y el siguiente art. 28.1 en relación a su renovación, por lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo citado, establece que se requiere los requisitos siguientes:
' a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea.
b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial básico.
Si además se quiere prorrogar la vigencia de la ampliación de la autorización se deberá realizar un curso de reciclaje de especialización o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial de especialización.
c) Superar las pruebas correspondientes al curso realizado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II.'
De ello resulta que para poder ejercer funciones en el grupo profesional de operadores, abastecedores y supervisores de la empresa demandada, es exigible disponer de la autorización especial examinada y mantenerla en vigor, lo que obliga necesariamente a su renovación cada cinco años, porque si no se dispone de la misma, además de las responsabilidades, en que pudiera incurrir la empresa y el propio trabajador, éste no estaría capacitado para el ejercicio de su profesión.
El art. 23.1.a) ET reconoce al trabajador el derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes; y el apartado d) del artículo citado asegura al trabajador el derecho 'A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo'. El apartado 2 de dicho precepto remite a la negociación colectiva para la determinación de los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.
El art. 42 del III Convenio Colectivo de la empresa demandada, que regula la finalidad, gestión y planes de formación, señala lo siguiente:
'
Del relato fáctico de instancia (h.p. tercero) resulta que 'La empresa demandada abona el curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección del titular, un curso de formación inicial básico, para la renovación del ADR, cuyos contenidos versan sobre disposiciones y conductas del conductor aplicables al transporte de mercancías peligrosas; finalidad y funcionamiento de los vehículos y de los equipos técnicos; principales riesgos, clases de mercancías peligrosas y medidas de prevención; precauciones a adoptar durante la carga y descarga de mercancías peligrosas; etiquetado y señalización de mercancías; prohibición de carta en común en el mismo vehículo o contenedor; información sobre operaciones de transporte multimodal; responsabilidad con la seguridad; primeros auxilios; cisternas y contenedores cisterna y comportamiento en marcha de la cisterna y especificidades de las mismas. - Dicho curso se efectúa fuera de la jornada de trabajo y no se considera tiempo de trabajo efectivo, al igual que el tiempo utilizado para el examen para la obtención del mencionado ADR.'
La renovación del ADR obliga a los trabajadores a superar con aprovechamiento el curso de reciclaje, así como los exámenes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3 RD 818/2009 , por lo que nos encontramos ante una actividad formativa de la que el art. 23.1 d) del ET . señala como necesaria, y que es ineludible la renovación para que los trabajadores puedan desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo, además de que la autorización especial caduca cada cinco años, lo que evidencia la necesidad de un reciclaje formativo contínuo, que tiene su razón de ser en las características de los vehículos a conducir y mercancías peligrosas a transportar.
Por lo tanto, el tiempo dedicado a estas actividades formativas, en concreto las necesarias para la renovación del ADR comprendiendo no solo la asistencia al curso y su superación con aprovechamiento, sino también el examen sin el cual no se obtiene la correspondiente certificación, han de considerarse tiempo de trabajo efectivo y ha de ser remunerado como tal, pues conforme a lo dispuesto en el art. 23.1.d) ET y el art. 42 del III Convenio las actividades formativas deben realizarse preferentemente durante la jornada de trabajo, corriendo a cargo de la empresa, cuando no sea posible impartirlas dentro de la jornada de trabajo, como con acierto señala la sentencia recurrida.
Sin que a ello obste ni sea admisible el razonamiento que hace la recurrente de que en ningún momento a lo largo de la vigencia de los tres convenios colectivos que ha tenido la empresa procediera a abonar como trabajo efectivo el tiempo dedicado por el trabajador a la renovación del ADR, pues el derecho persiste y si los trabajadores realizan tal actividad fuera de la jornada de trabajo, el tiempo formativo forma parte del tiempo de trabajo efectivo y ha de compensarse como hora ordinaria, cuando no pueda efectuarse dentro de la jornada normal de trabajo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN SL.
2º) Confirmar la sentencia de 6 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 074/2016, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-INDUSTRIA), frente a la recurrente, sobre Conflicto Colectivo.
3º) Imponer las costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
