Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 979/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2017 de 24 de Mayo de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 979/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100968
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9593
Núm. Roj: STSJ AND 9593/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160003817
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 632/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 258/2016
Recurrente: Lidia
Representante: ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
Recurrido: O.P. PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS, S.A. y Mº FISCAL
Representante:GABRIEL VAZQUEZ DURAN
Sentencia Nº 979 / 2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lidia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Lidia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado O.P. PLUS OPERACIONES Y SERVICIOS, S.A. y Mº FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 02.03.09, categoría auxiliar administrativo, indefinido a tiempo completo y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.083, 71 euros.
SEGUNDO.- Tras proceso de IT y posterior solicitud de reconocimiento de IP, con denegación por parte del INSS, la actora es reconocida afecta a IP Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por sentencia del J.Social 12 de Málaga de 28.09.15 .
La sentencia señala como fecha de efectos de la IP el 30.09.14.
El cuadro clínico que presentaba la actora era: lesión nodular temporal derecha; quiste en bolsa de Ratke; migrañas secundarias con auras visuales; cuadros sincoaples y presincopales en relación a estímulos lumínicos fuertes; enfermedad ansiosa.
TERCERO.- Por Oficio del INSS de 30.12.15 se comunica a la actora y a la empresa que, en consonancia con el artículo 143 de la LGSS se fija el 28.09.17 como fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.
CUARTO.- En fecha 17.03.16 la empresa cursa la baja de la actora en la SS con efectos de 01.10.14.
QUINTO.- Los periodos de IT de la actora fueron del al 16.09.14 y, posteriormente del 23.03.15 al 29.05.15 y del al 17.01.16.
SEXTO.- La actora no es representante de los trabajadores.
SEPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante prestó sus servicios a la empresa demandada hasta que la misma el 17-3-16 cursa la baja de aquélla en la SS con efectos de 1-10-14 por haber sido declarada en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, y la actora reacciona en vía jurisdiccional no alcanzando éxito en la instancia.
SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados, en tres apartados, al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica, en tres apartados, en el que interesa la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Adjetiva Laboral al entender que infringe, en el primero el art. 49.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial, en el segundo los arts. 35 del Real Decreto Legislativo 1/2013 en relación con el 55.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y en el tercero los arts. 55.1 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda y la declaración de despido nulo, o subsidiariamente despido improcedente con las consecuencias derivadas.
TERCERO: En el primer motivo, en tres apartados, que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal nº 2bis, la adición de un párrafo al 3 hecho probado, y la modificación del hecho probado 4, con una redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas, de manera que recojan: 1.- en el ordinal nº 2bis 'Que como consecuencia de la conclusión del expediente de invalidez sin declaración de invalidez permanente, el INSS le dió de alta a la actora el día 16 de septiembre de 2014 por no ser las lesiones invalidantes, reincorporándose la demandante a su puesto de trabajo el día 30 de diciembre de dicho año, y tras disfrutar de cinco días de asuntos propios y de un mes de vacaciones se reincorporó a la empresa el día 5 de febrero, insistiéndose por la misma en que debía de continuar prestando servicios en la misma actividad que con anterioridad a la baja; permaneciendo desempeñando dichas funciones hasta el día 17-01-2016 con las bajas por IT que se especifican el Hecho Quinto'', y en base a la documental que cita obrante a los folios nº 24, 278 a 283, 250, 22, 254, 149 y 151, 172 a 189.
2.- en el 3 'Previamente el INSS notificó a la empresa en oficio de 3 de noviembre, recibido el 6 de noviembre de 2015, que por sentencia del Juzgado de lo social nº 12 se había reconocido a la actora en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual con efectos 30-IX 2014', y en base a la documental obrante a los folios nº 158 y 253.
3.- y en el hecho probado 4 'La demandante compareció en la empresa el día 18 de diciembre de 2015 intentando entregar un escrito en el que le informaba que tenía conocimiento de que la empresa tenía conocimiento de que se le había reconocido la invalidez permanente, por lo que solicitaba que se le aclarara el concepto en el que se le había ingresado 1.589, 20 €, contestándole la empresa en escrito de 4-1-2016 indicando que no tenían conocimiento de su situación laboral puesto que ningún Organismo les había notificado ninguna sentencia, rogándole que a la mayor brevedad le entregara cualquier documentación, contestando la actora el día 12 que según el INSS si tenían conocimiento, pero que de todas formas le aportaba copia de la sentencia.
La actora ante la falta de contestación presentó nuevo escrito a la empresa el día 25-1-2016 manifestando que habida cuenta de la falta de aclaración respecto de su situación, así como por haber recibido los pagos correspondientes a diciembre de 2015 y enero de 2016, interpreta que la decisión sobre la regularización de su situación laboral finalmente es la reubicación.
La empresa tiene dados de alta en SS a más de 1.500 empleados.
En fecha 17-III-2016 la empresa cursa la baja de la actora en SS con efectos 1-X-2014 ', y en base a la documental obrante a los folios nº 13, 284 a 90, 50 a 111 y 171.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar los folios indicados, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá y ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: Del intacto relato histórico Sentencia recurrida, al fracasar por lo expuesto la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que: 1.- Tras proceso de IT y posterior solicitud de reconocimiento de IP, con denegación por parte del INSS, la actora es reconocida afecta a Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga número 12 de 28.09.15 . La sentencia señala como fecha de efectos de la Incapacidad permanente el 30.09.14. El cuadro clínico que presentaba la actora era: lesión nodular temporal derecha; quiste en bolsa de Ratke; migrañas secundarias con auras visuales; cuadros sincoaples y presincopales en relación a estímulos lumínicos fuertes; enfermedad ansiosa.
2.- Por Oficio del INSS de 30.12.15 se comunica a la actora y a la empresa que, en consonancia con el artículo 143 de la LGSS se fija el 28.09.17 como fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.
3.- fecha 17.03.16 la empresa cursa la baja de la actora en la SS con efectos de 01.10.14.
4.- Los periodos de IT de la actora fueron del 07.01.14 al 16.09.14 y, posteriormente del 23.03.15 al 29.05.15 y del 1.06.15 al 17.01.16.
Y por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que 'En el supuesto sometido a litigio, concurren los condicionantes siguientes: 1).- En la resolución del INSS. que declaró la incapacidad permanente total de la trabajadora no se hizo declaración alguna en que se contuviesen los datos y expresiones que se consignan en el apartado b) anterior. Lo que se dice en tal declaración es que a partir del 28.09.17 (es decir, a partir de los dos años de la resolución) 'se puede instar la revisión por agravación o mejoría'. Pero esta declaración no tiene nada que ver con el art. 48-2 del ET , sino que se limita a cumplir lo que dispone el art. 143-2 de la LGSS , cosa muy distinta a aquélla. Conviene, a este respecto, recordar lo que establecieron las sentencias del TS de 28 de diciembre del 2000 (rec. 646/2000 ) y la ya citada de 17 de julio del 2001 , en las que se precisó que el art. 143-2 de la LGSS . 'se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes', y en cambio 'en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'. 2.- La sentencia que reconoce la IP Total a la actora nada dice de la previsión de mejoría o posibilidad de revisión, sino que encaja su resolución en los parámetros del artículo 143 de la LGSS . Conforme lo expuesto, debe desestimarse la demanda, al considerar acreditado que la extinción del contrato de la actora se produce en aplicación del artículo 49 e) del E.T , es decir por causa normativamente establecida, habiendo extinguido el contrato, la empleadora cuando tiene conocimiento cierto de la situación y del reconocimiento definitivo (sentencia firme) de la IP total otorgada por el INSS a su empleada, no teniendo que cumplir formalidad alguna en lo que respecta a la extinción de la relación, sin perjuicio de la obligación de abono, en su caso, de los salarios que pudieran corresponder por la prestación de servicio llevada a efecto en el periodo comprendido entre la fecha de efectos que genera la declaración por sentencia de la IP y la extinción de facto acontecida. Se desestima la solicitud de nulidad, al quedar acreditado que la actuación de la empresa es consecuencia directa de la normativa existente en torno al tema sometido a debate, sin que exista indicio alguno de discriminación por razón de la enfermedad que padece la actora'.
Lo que debe determinarse, y constituye la cuestión litigiosa en esta vía, es si la decisión de la empresa demandada, constituye una extinción válida y procedente de la relación laboral por declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, o más bien se trata de un cese unilateral e indebido acordado por la empresa demandada y debe ser calificado como despido nulo, o despido improcedente, como reclama la parte actora.
QUINTO: El art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Invocado como infringido, dispone que '1. El contrato de trabajo se extinguirá:..... e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2', y en el referido art. 48.2 del Texto estatutario se establece que 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.
La cuestión litigiosa planteada ha sido analizada, aún con ocasión de las mejoras voluntarias, por la Sala para casos similares, entre otras, en las Sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 680/08 , 2.499/09 y 2005/2.015 , debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.
En la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 2005/2.015 se declara que 'Y, como declara la Sala en dichas sentencias, el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que en los supuestos de declaración de invalidez en el grado de incapacidad permanente, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. De manera que este precepto ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez, supuesto que constituye una especialidad respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez contenida en el artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello permite establecer una diferenciación entre la declaración de invalidez previsiblemente definitiva y, por tanto, extintiva de la relación laboral (la del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) y la declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y, por tanto, suspensiva de la relación laboral (la del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ).'.
SEXTO : Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.
Con aplicación de los expresados preceptos legales y de la doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, como en el supuesto enjuiciado, tanto la sentencia que declaró la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual como la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social no contiene la previsión a que se refiere el indicado artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores previsión de expresa revisión por mejoría, sino la genérica de revisión de grado por agravación o mejoría, por lo tanto, no nos encontramos ante una declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría y, por tanto, suspensiva de la relación laboral que, de la misma manera que obliga a la empresa a la reserva del puesto de trabajo, debiendo esperar el trabajador afectado hasta que transcurra el plazo legal previsto en el artículo 48.2 desde la fecha de la resolución de la Entidad Gestora para, en el caso de que no se haya producido la revisión por mejoría de dicha invalidez, solicitar la mejora voluntaria correspondiente a la misma; sino de una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva y, por tanto, extintiva de la relación laboral, por lo que la decisión de la empresa demandada constituye una extinción de la relación laboral por aplicación de los referidos preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores art. 49.e y 48.2 , viniendo por ello a estar amparada por los mismos, que establecen tal extinción de la relación laboral por la declaración de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del trabajador, y por ello la extinción impugnada es válida y procedente y no constituye despido nulo pues no aparece la existencia de trato discriminatorio sino aplicación de las normas que regulan la extinción de la relación laboral, ni despido improcedente como reclama la parte actora por las indicadas razones.
No pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, pues no consta ni se demuestra en esta vía una voluntad inequívoca, clara y explicitada de la empresa demandada de continuar la relación laboral, ni de reubicar a la trabajadora declarada en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de auxiliar administrativo, ni cabe deducirla de las circunstancias concurrentes ni de la alegada por la parte recurrente tardanza o demora de la empresa demandada en acordar la baja impugnada, lo que recibe acertada respuesta en la sentencia recurrida al razonar el magistrado de instancia que 'la empleadora cuando tiene conocimiento cierto de la situación y del reconocimiento definitivo (sentencia firme) de la IP total otorgada por el INSS a su empleada, no teniendo que cumplir formalidad alguna en lo que respecta a la extinción de la relación', pues ciertamente como alega la parte recurrida existía confusión para la empresa demandada por la Incapacidad Temporal de la trabajadora seguida hasta el 17-1-16 y, sin que conste otra voluntad de la empresa demandada como la que alega la parte recurrente, cursó la baja de la trabajadora, sin que la demora habida impida ni enerve los efectos extintivos producidos por la indicada declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, pues incluso del escrito de la empresa demandada de 17-1-16 se deduce la falta de certeza de la misma en relación a la situación de la actora, y no puede atribuirse a los escritos y peticiones presentados por la actora el efecto que la misma pretende a modo de silencio positivo pues no cabe deducir de las circunstancias concurrentes que la empresa acordara la reubicación de la actora, y como razona el magistrado de instancia cuando la empleadora tiene conocimiento cierto de la situación, no constando anterior, y del reconocimiento definitivo (sentencia firme) de la IP total otorgada por el INSS a su empleada acuerda válidamente la extinción que se produce con arreglo a las normas reguladoras, y por otro lado no necesita formalidad escrita pues es aplicación de la norma legal que establece la extinción por tal causa, ni por lo tanto existe trato discriminatorio ni vulneración de las normas que cita de protección a las personas con discapacidad.
En consecuencia, la decisión de la empresa demandada constituye una extinción válida y procedente de la relación laboral por declaración de la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de auxiliar administrativo, derivada de enfermedad común, y acordada con arreglo a las normas legales que determinan la extinción de la relación laboral por la referida Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, y por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Lidia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº trece de Málaga de fecha 30 de noviembre de 2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra O.P. Plus Operaciones y Servicios S.A. y el Ministerio Fiscal sobre despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

