Sentencia SOCIAL Nº 979/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 979/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2450/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 979/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100762

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4945

Núm. Roj: STSJ AND 4945:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 979/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2450/21, interpuesto por BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 21 de junio de 2021, en Autos núm. 735/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tamara, Roberto, Rogelio, Miguel, Romualdo, Violeta y Visitacion en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANKIA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que previa desestimación de la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda promovida por Tamara, Roberto, Rogelio, Visitacion, Miguel, Romualdo y Violeta contra BANKIA S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada aque abone a los actores las siguientes cuantías en concepto de premio de jubilación:

Tamara: 8.2228,00 euros.

Roberto: 14.770,72 euros.

Rogelio: 9.840,48 euros.

Visitacion: 12.552,44 euros.

Miguel: 13.110,20 euros.

Romualdo: 11.012,96 euros.

Violeta: 10.364,12 euros'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO: DOÑA Tamara, con DNI NUM000 con antigüedad de 30 de enero de 1982 y categoría Nivel VIII, D. Roberto con DNI NUM001 con antigüedad de 1 de julio de 1971 y categoría Nivel I, DON Rogelio con DNI NUM002 con antigüedad de 1de agosto de 1974 y categoría Nivel VI, DOÑA Visitacion con DNI NUM003 antigüedad de 1 de febrero de 1972 y categoría Nivel II DON Miguel con DNI NUM004, antigüedad 1 de abril de 1974 y categoría Nivel II, DON Romualdo con DNI NUM005 CON ANTIGUEDAD 1 DE ABRIL DE 1983 y categoría Nivel III y DOÑA Violeta con DNI NUM006 antigüedad de 9 de octubre de 1979 y categoría Nivel IV han venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de BANCO MARE NOSTRUM S.A, hoy BANKIA, S.A.

SEGUNDO: En fecha de 24 de abril de 2009 se pacta un acuerdo entre Caja Granada y la Representación de los trabajadores entre cuyas estipulaciones se recoge el art 31 denominado 'Premio Jubilación e incapacidad permanente'.

1º Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o mas de servicios efectivos en Caja Granada (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo), recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación.

2.- Los empelados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada.

En fecha de 14 de septiembre de 2010 se firma un Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección en el cual se pacta un Plan de desvinculación, de movilidad geográfica y transmisión de empresa.

En fecha de 16 de septiembre de 2010 se firma otro Acuerdo en el cual se establece: 'En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Actuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2020, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta.

A estos efectos, dichos empelados recibirán al momento de la jubilación, de una sola vez, el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral pro la desvinculación'.

En fecha de 27 de mayo de 2011 se ratifican los anteriores acuerdos.

La Caja General de Ahorros de Granada solicita a la autoridad laboral autorización para la extinción de 298 contratos de trabajo de una plantilla de 2.323 trabajadores dando lugar al ERE NUM007. En fecha de 10 de diciembre de 2010 se dicta resolución por autoridad laboral en la que se autoriza a la Caja General de Ahorros de Granada extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla ubicados en centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Murcia.

En fecha de 17 de mayo de 2012 se firma un Acuerdo de Adecuación Laboral entre cuyos pactos constan los siguientes:

PRIMERO.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento.

Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas:

A.- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.

La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informara a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.

Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.

El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.

En fecha de 30 de junio de 2013 la representación de los trabajadores y la empresa, suscriben un acuerdo dentro del marco del periodo de consultas de despido colectivo de fecha 28 de mayo de 2013 en el que se establece.

Tratamiento de las condiciones laborales

De forma expresa quedan derogados los siguientes compromisos:

Premio de jubilación. Cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia. La entidad aportará a a Comisión de seguimiento un documento en el que se recogerá las condiciones en las que esta dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012.

TERCERO: Los demandantes en el año 2012 se acogieron al ERE nº NUM008, aprobado por resolución de fecha 10 de diciembre de 2020. Todos ellos se desvincularon de la demandada con anterioridad a mayo de 2012, Tamara el 9-3-2012, Roberto el 5-4-2012, Rogelio el 18-3 2012 Visitacion el 31-3-2012, Miguel el 31-3 -2012, Romualdo el 15-3-2012 y Violeta el 31-3-2012.

Se dan por reproducidos cartas de despido y los recibos de nómina de los actores del periodo de marzo de 2012 en las que constan las indemnizaciones por cese.

Las fechas de jubilación de los actores son las siguientes:

Tamara: 22 de julio de 2017.

Roberto: 18 de abril de 2017.

Rogelio: 3 de febrero de 2018.

Visitacion: 22 de junio de 2017.

Miguel: 2 de octubre de 2017.

Romualdo: 11 de abril de 2017.

Violeta: 23 de noviembre de 2017.

CUARTO: Reclaman les sea abonado el premio de Jubilación en las siguientes cuantías:

Tamara: 8.228,00 euros.

Roberto: 14.770,72 euros.

Rogelio: 9.840,48 euros.

Visitacion: 12.552,44 euros.

Miguel: 13.110,20 euros.

Romualdo: 11.012,96 euros.

Violeta: 10.364,12 euros.

QUINTO: Presentan los actores papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 5 DE DICIEMBRE DE 2018. Se celebra el acto de conciliación en fecha de 28 de diciembre de 2018 con el resultado de Intentado Sin Efecto, y demanda judicial el día 30 de julio de 2019.

SEXTO: Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, y concretamente el Texto definitivo de la Clausulas Adicionales al mismo firmadas el 13 de diciembre de 1983 el cual establece:

'Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 25 años de servicio efectivo, percibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos bases de la categoría que ostente el empelado incrementado en el importe de Plus de antigüedad que tenga acreditado 2

2 Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 15 años y menos de 25 años de servicio efectivo en la institución percibirán la gratificación anterior proporcionalmente a su vida laboral'.

Tercero.-Por el Juzgado de lo Social se dictó Auto de aclaración de sentencia de fecha 6 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía rectificar y rectificaba el FALLO de la sentencia donde dice ' Tamara: 8.2228,00 euros' debe decir ' Tamara: 8.228,00 euros' y donde dice ' Visitacion: 12.552,44 euros' debe decir ' Visitacion: 12.522,44 euros' y donde dice ' Roberto', debe decir ' Roberto''.

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BANKIA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza Bankia SA contra la sentencia en que previa desestimación de la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda promovida por los 7 actores condenó a la citada demandada a que abone a los actores las siguientes cuantías en concepto de premio de jubilación:

Tamara: 8.2228,00 euros.

Roberto: 14.770,72 euros.

Rogelio. 9.840,48 euros.

Visitacion: 12.552,44 euros.

Miguel: 13.110,20 euros.

Romualdo: 11.012,96 euros.

Violeta: 10.364,12 euros.

Esa sentencia ha sido aclarada por posterior auto de fecha 6/6/2021, con el siguiente contenido respecto del fallo: donde dice ' Tamara: 8.2228,00 euros' debe decir ' Tamara: 8.228,00 euros' y donde dice ' Visitacion: 12.552,44 euros' debe decir ' Visitacion: 12.522,44 euros' y donde dice ' Roberto', debe decir ' Roberto'.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

'...Ejercitan los actores acción de reclamación de cantidad entendiendo los mismos que tienen derecho a que la demandada les abone las cuantías reclamadas en concepto de premio de jubilación, al haber alcanzado todos ellos la edad de jubilación y entender que son beneficiarios del mencionado premio el cual esta vigente al fecha de la jubilación y estaba pactado con anterioridad a la fecha en que los mismos se desvincularon de la demandada. La empresa demandada, sin impugnar las cuantías objeto de reclamación, manifiesta que la acción entablada esta prescrita al ser de aplicación el plazo de un año de prescripción que se establece en el art 59,1 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo entiende que los actores no tienen derecho en cuanto los mismos firmaron en su día un finiquito que tiene valor liberatorio para la empresa. Se alega, por otro lado, que los actores se desvincularon de forma voluntaria de la empresa y por ello no pueden acogerse al premio de jubilación, y en último extremo entienden que el premio de jubilación no se regula en el acuerdo de 2012, por lo que estima que no está vigente a la fecha de jubilación de los actores.

Razones de sistemática procesal y de orden público obligan a resolver con carácter previo la excepción de prescripción invocada. Para resolver dicha cuestión es preciso determinar previamente la naturaleza jurídica del premio de jubilación que nos ocupa. En primer lugar hemos de partir de que el origen de dicho premio de jubilación lo encontramos en el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, y concretamente el Texto definitivo de la Cláusulas Adicionales al mismo firmadas el 13 de diciembre de 1983 el cual establece:

'Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 25 años de servicio efectivo, percibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos bases de la categoría que ostente el empleado incrementado en el importe de Plus de antigüedad que tenga acreditado.

2 Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 15 años y menos de 25 años de servicio efectivo en la institución percibirán la gratificación anterior proporcionalmente a su vida laboral'.

El art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social establece que:

1. La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales.

2. Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el apartado anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.

Entre las mejoras voluntarias están las mejoras directas a las que alude el artículo 238.1 a) de la LGSS (RCL 1994, 1825) y definida el art 29 del siguiente modo: 'Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Excepcionalmente, y previa aprobación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.

No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.

Pues bien, la negociación colectiva puede arrojar determinados acuerdos que permitan la creación de una mejora de prestaciones de la Seguridad Social. Estas cláusulas de naturaleza claramente normativa crean derechos para los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio en cuestión y su obligatoriedad nace desde el momento en que entra en vigor el convenio que las recoge. En materia interpretativa, la jurisprudencia ha tenido que realizar una importante tarea integradora, y así señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 191 y siguientes de la LGSS hoy los preceptos arriba indicados), las Fuentes reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario ( STS 20-11-2003 (RJ 2003, 9098)).

En el caso que nos ocupa el propio Convenio Colectivo habla de jubilados, como beneficiarios del premio en cuestión por lo que ello es suficiente para establecer una íntima y directa relación entre este tipo de prestaciones de Seguridad Social, y el premio reclamado, toda vez que lo decisivo para acceder al premio es una serie de años al servicio de la empresa y que se tenga la edad necesaria para poder acceder a la jubilación. De ahí la referencia normativa a la necesaria solicitud de esta prestación. Siendo ello así, es evidente que su naturaleza es claramente deslindable de otras indemnizaciones o cuantías ligadas de forma exclusiva a la realización de servicios durante un periodo ininterrumpido y sin establecer relación alguna con una prestación de Seguridad Social.

Sentado ello, resulta evidente que nos encontramos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social al existir plena vinculación entre el devengo del premio y la prestación de jubilación de los trabajadores. Siendo ello así, resulta evidente que no es de aplicación, a efectos de prescripción el art 59.1 de Estatuto de los Trabajadores invocado por la demandada por lo que debemos acudir a los art. 53 y 54 de la vigente LGSS que se refieren al instituto de la caducidad o prescripción.

El artículo 54 de la LGSS dispone lo siguiente:'Caducidad.- 1) El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caduca al año, a contar desde el día siguiente a de haber sido notificada en forma al interesado su concesión. 2.- Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo caducará al año de su respectivo vencimiento'.

En ambos supuestos, prestaciones de pago periódico y prestaciones a tanto alzado, el precepto hace referencia al 'derecho al percibo', contrastando con los términos empleados por el artículo 53 de la LGSS que contempla el régimen de la prescripción, sin distinción entre prestaciones de pago periódico o a tanto alzado lo que es lógico pues la técnica del reconocimiento no reviste diferencia alguna entre ambas y la del pago si que la posee dada la forma repetitiva en el tiempo que forzosamente reviste el pago periódico. Así el artículo 53 de la LGSS se limita a disponer que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, particularidad ésta última que lógicamente solo puede afectar a las pretensiones de pago periódico. Anteriores resoluciones, SSTS de 13-07-1998 (RCUD 3883/1997 ( RJ 1998, 7013)), de 24-10-2005 (RCUD 1918/2004 ( RJ 2006, 102)), de 26-11-2007 (RCUD 2020/2006 (RJ 2008, 1037)) y la de 16-09-1998 (RJ 1998, 7573) (RCUD 4085/1997) que ha servido de contraste, han incidido en la problemática que de nuevo ahora se suscita y también en ellas se adopta la solución acorde con la interpretación antes expuesta acerca del distinto ámbito de aplicación del instituto de la caducidad y de la prescripción.

En el presente caso, el plazo que procede aplicar es el del prescripción previsto en el art. 53 del TR de la LGSS de cinco años, pues el plazo de caducidad del art. 54 sólo procedería si reconocido el premio en la totalidad que la actora considera adecuada dicha cuantía hubiese sido satisfecha solo en parte o la demandada no la hubiera hecho efectiva en ningún momento. No es ese el supuesto sometido a nuestra consideración, en el que la demandada no reconoce el mencionado premio y la parte actora se ha visto abocada a interponer una demanda reclamando el mismo frente a una decisión no ajustada a Derecho, en opinión de los beneficiarios, razones por las que la acción no esta prescrita, debiéndose tomar como dies a quo la fecha de jubilación de los actores, como fecha determinante del devengo del premio reclamado y a la vista de la interposición de la papeleta de conciliación.

Entrando en el fondo del asunto, el debate se centra en determinar si realmente procede reconocerles el premio de jubilación que reclaman, y caso afirmativo si la empresa queda liberada de su abono por la suscripción por parte de los actores de documento de liquidación y finiquito que firmaron al tiempo de cesar en su relación laboral. En lo que respecta a la primera cuestión, se alega por la demandada que los actores no pueden acogerse al premio de jubilación en cuanto se desvincularon de forma voluntaria de la empresa y porque el premio de jubilación no se regula en el acuerdo de 2012 y no está vigente a la fecha de jubilación de los actores.

De la prueba practicada ha resultado acreditado que los actores se acogieron al ERE nº NUM008, aprobado por resolución de fecha 10 de diciembre de 2010. Todos ellos se desvincularon de la demandada con anterioridad a mayo de 2012 conforme al plan de desvinculaciones aprobado por Acuerdo de 14 de septiembre de 2010. A la vista de las cartas de extinción aportadas a los autos. El trabajador Rogelio rechazó la propuesta de movilidad geográfica realizada por la demandada por lo que se hace constar que la extinción se produce por resolución causal por voluntad del trabajador conforme al art 50.1 c del Estatuto de los Trabajadores, el resto de trabajadores se acogieron al Plan de Desvinculación acogido en la Cláusula Novena del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un sistema Institucional de Protección de fecha 14 de septiembre de 2010.

Se alega por la demandada que lo establecido en el acuerdo de 16 de septiembre de 2010 en orden al reconocimiento a los empleados que se acojan al Plan de Desvinculaciones de 14 de septiembre de 2010 del premio de jubilación, no le es de aplicación ya que los mismos han cesado de forma voluntaria entendiendo que el acuerdo de 16 de septiembre de 2010 solo es aplicable a los trabajadores que se desviculen conforme a lo establecido en la estipulación segunda a octava del acuerdo de 14 de septiembre de 2010, por lo que no es aplicable al actor Rogelio ni al resto de actores dado que el primero cesa de firma voluntaria tras rechazar la propuesta de movilidad geográfica y los demás cesan conforme a la estipulación novena del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.

Esta interpretación que efectúa la demandada no se estima correcta por cuanto de la lectura del Acuerdo de 16 de septiembre de 2010, dos días después, no se desprende exclusión alguna de los trabajadores desvinculados de la entidad por aplicación de la Estipulación Novena, siendo evidente que la mencionada estipulación se reserva para aquellos trabajadores que no reuniendo los requisitos establecidos en las estipulaciones anteriores se acogen al Plan de extinciones y salen de la entidad siempre previa aceptación de la empresa, aceptación que casa mal con la total y libre voluntariedad en el cese alegado. El acuerdo de 16 de septiembre 2010 simplemente lo que viene a recoger es el reconocimiento del derecho al premio de Jubilación que no se recogió en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 por omisión involuntaria se entiende, y la estipulación del mencionado acuerdo de 16 de septiembre de 2010 no hace exclusión alguna sino que es aplicable a todos los empleados que se desviculen en el Marco del Plan de Actuación de fecha 14 de septiembre de 2010 toda vez que establece: 'En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Actuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta.

A estos efectos, dichos empleados recibirán al momento de la jubilación, de una sola vez, el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral pro la desvinculación'.

Sentado ello, dado que todos los actores se desvincularon de la empresa acogidos al mencionado Plan, les resulta plenamente aplicable el Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 que les reconoce el derecho al premio de jubilación.

Resuelta esta cuestión, procede resolver a continuación la controversia surgida sobre la vigencia del Premio de Jubilación. En primer lugar procede indicar que resulta forzado entender que queda extinguido o suprimido el mencionado premio de jubilación, en la medida en que el mismo tiene la naturaleza propia de una mejora voluntaria en los términos ya razonados al analizar la prescripción de la acción por el simple hecho de no quedar recogido en un acuerdo pero sin derogación expresa. De otro lado se ha acreditado que los actores se desvinculan de la empresa acogidos al plan de desvinculaciones aprobado por acuerdo de 14 de septiembre de 2010. En las fechas en que los mismos salen de la empresa, fechas concretadas en el hecho probado tercero de esta resolución y en todos los supuestos antes de mayo de 2012, no existe acuerdo alguno en virtud del cual se elimine el mencionado premio de jubilación. Se ha acreditado que por Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se autoriza la ampliación del ERE estableciendo expresamente que las mismas se efectuaran conforme al acuerdo de 24 de mayo de 2021 'En la forma y términos previstos en el Acta de 14 de septiembre de 2020', acta que es complementada en fecha 16 de septiembre de 2020 en lo concerniente al Premio de Jubilación.

No consta acreditado que en el año 2012 se eliminara el derecho al percibo del premio de jubilación, pues no existe un acuerdo expreso ni tácito en tal sentido, y el solo hecho de que el acuerdo de 2012 no lo recoja no supone, dada su naturaleza la extinción o eliminación del mismo que en todo caso debe ser expresa y terminante, como así ocurre en el año 2013 en el marco de un nuevo ERE, ya que en fecha de 30 de junio de 2013 la representación de los trabajadores y la empresa, suscriben un acuerdo dentro del marco del periodo de consultas de despido colectivo de fecha 28 de mayo de 2010 en el que se establece lo siguiente:

'Tratamiento de las condiciones laborales.

De forma expresa quedan derogados los siguientes compromisos:

Premio de jubilación. Cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia. La entidad aportará a la Comisión de seguimiento un documento en el que se recogerá las condiciones en las que esta dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012'.

Sentado ello, no es hasta esta fecha cuando queda derogado el premio de jubilación objeto de la presente reclamación por lo que si los demandantes se desvincularon de la empresa antes de la mencionada fecha, una vez alcanzada la jubilación tienen derecho pleno al percibo del premio reclamado y en las cuantías que lo reclaman que no han sido objeto de impugnación si bien no procede aplicar el recargo por mora del 10% que prevé el art. 29,3 del Estatuto de los Trabajadores, previsto solamente para conceptos de naturaleza salarial.

Resta por analizar si la empresa pueda verse liberada del abono de tales cuantías alegando que los actores firmaron el finiquito. Esta cuestión ha de ser desestimada en la medida en que analizados los mismos, se trata de nóminas del último periodo trabajado en las que se contienen los conceptos devengados a la mensualidad previa al cese y conceptos como Finiquito, Plus Convenio, Renta Irregular e Indemnización, sin declaración de voluntad expresa de ningún tipo por parte del trabajador.

La eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter 'sacramental', de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motive de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.

Esta dependencia al caso concreto puede originar que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes. El alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso en lo que respecta al premio de jubilación que nos ocupa, pues evidentemente este premio no se devenga en el momento de la firma del documento, sino varios años después una vez alcanzada la jubilación. Aceptar que con la firma de dicho documento la empresa queda liberada del abono de premio de jubilación implica una renuncia anticipada de un derecho. En el supuesto de autos, los finiquitos firmados no contiene mención alguna al premio de jubilación y como tiene declarado reiterada jurisprudencia, la eficacia liberatoria del mismo sólo puede alcanzar a los conceptos a los que se refiere expresamente y que son los efectivamente abonados, no alcanzando a conceptos no devengados a la fecha de su firma y, por tanto, no exigibles a la empresa en ese momento'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL (LRJS): EXAMEN DE LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA.

Infracción de lo previsto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil en relación con los Acuerdos Colectivos de 14 y 16 de septiembre de 2010. En sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de los Acuerdos de fecha 14 y 16 de septiembre de 2010 en relación con lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil respecto a la interpretación de las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos.

Considera la sentencia recurrida que corresponde a la parte actora-recurrida el premio de jubilación reclamado al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo colectivo de fecha 16 de septiembre de 2010. Sin embargo, entiende esta parte, dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa, que la interpretación que realiza la Juzgadora a quo en la sentencia de instancia se aparta de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1.289 del propio texto civil de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01). Todo ello de conformidad con los motivos que se exponen a continuación.

Mediante Acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2010 (Hecho probado Segundo.2.-) aportado a las actuaciones, la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un Sistema de Protección Institucional (SIP) alcanzó un pacto sobre un plan de desvinculaciones, movilidades geográficas y transmisión de empresa. Respecto a las desvinculaciones, el citado Acuerdo reguló en su Título I Capítulo I dos tipos de extinciones: aquellas en forma de prejubilaciones (cláusula Segunda) y las de aquellos trabajadores que no reunían los requisitos para prejubilarse (cláusula Novena). En uno y otro caso se trataba de extinciones a los que los trabajadores interesados se adherían voluntariamente y que se canalizaron, según lo previsto en el referido Acuerdo, mediante Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, que cada una de las cuatro cajas de ahorro integrantes del SIP presentó ante la Autoridad Laboral (Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo). Así resulta del Hecho Probado Segundo de la sentencia que impugnamos. El referido SIP dio lugar después a una fusión plena de las 4 cajas de ahorro integrantes que supuso la creación del Banco Mare Nostrum, posteriormente fusionado con Bankia, que recientemente se ha fusionado con CAIXABANK.

Para poder acogerse a las desvinculaciones previstas al amparo de la cláusula Segunda del repetido Acuerdo, los trabajadores debían reunir dos requisitos: (i) haber nacido en el año 1955 o con anterioridad y, (ii) tener una antigüedad mínima en la entidad de 10 años. Es decir, en el año 2010, fecha en la que se suscribió el citado Acuerdo, podían acogerse a dicho plan de desvinculaciones aquellos empleados que en el mismo año cumplieran 55 años o tuvieran una edad superior, además de reunir la antigüedad exigida (10 años). En las siguientes cláusulas del Acuerdo, esto es, de la Tercera a la Octava, se regulaban las condiciones de desvinculación de los trabajadores cuya relación se extinguiese al amparo de la cláusula Segunda (prejubilaciones).

Cabe mencionar que tanto los requisitos exigidos en la cláusula Segunda para acogerse al plan de desvinculaciones, como las condiciones recogidas de las cláusulas Tercera a Octava del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, son cláusulas y acuerdos propios de la figura de la prejubilación usada habitualmente en el sector bancario, entre otros, constituyendo una figura sin tipicidad legal, pero socialmente típica en el marco de procesos de restructuración y que tiene por objetivo realizar salidas no traumáticas mediante el acompañamiento con pagos periódicos y mantenimiento de las cotizaciones de los trabajadores que tienen una cierta edad y antigüedad que les permite hacer tránsito hacia la situación de jubilación anticipada o plena.

Así, a modo de ejemplo, no solo se exigía una edad mínima de 55 años, sino que además se garantizaban una serie de condiciones como eran:

( Una indemnización equivalente al resultado de aplicar el % indicado en la cláusula Cuarta (que oscilaba del 60% al 78%) sobre el salario regulador bruto -incluido el incremento de convenio- a la fecha de extinción del contrato, desde la fecha de extinción hasta el cumplimiento de los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones de desempleo; garantizándose, como mínimo, el 85% del salario regulador neto. Se aseguraban así el flujo de ingresos hasta alcanzar la jubilación de la Seguridad Social.

( Se atribuía preferencia a adscribirse al plan de desvinculaciones a los empleados de mayor edad.

( Se abonaban las cuotas del Convenio Especial de Seguridad Social desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta los 61 años.

( Adicionalmente a lo anterior, se abonaban las cantidades equivalentes al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de 4 años y, en todo caso, hasta los 65 años.

( Se mantenían las condiciones de los préstamos, créditos y anticipos instrumentados en póliza de duración superior a l mes y derivados de la condición de empleados con saldo vivo a la fecha de extinción del contrato.

( Aquellos empleados partícipes de planes de pensiones de aportación definida o mixtos eran considerados a los efectos de los citados planes de pensiones como partícipes en activo. Dicha mención es de suma importancia para la resolución del objeto de la presente controversia tal y como se expondrá más adelante.

En conclusión, se trataba de mantener una situación casi asimilable a la de activo hasta la jubilación (mantenimiento de ingresos, de cotizaciones, de condiciones financieras de préstamos y anticipos y de aportaciones al plan de pensiones). Por ello, en el marco de estas prejubilaciones reguladas en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 tenía sentido el mantenimiento de un derecho, como el premio de jubilación, que sólo se reconoce a los empleados que se jubilan desde la situación de activo. Y es por ello que, apenas dos días después, el 16 de septiembre de 2010, las mismas partes firmantes suscriben un acuerdo adicional al anterior para reconocer para tales situaciones de prejubilación el referido premio, reservado en principio a los que acceden a la jubilación desde la situación de activo. Es decir, las partes, conscientes de que si no se incluía tal referencia los prejubilados no tendrían derecho al premio de jubilación, pero en la idea de que tal derecho tenía sentido reconocerlo en una situación asimilable a estos efectos con la jubilación, como es la prejubilación, decidieron reconocer dicho premio al colectivo de prejubilados en el marco de la cláusula segunda del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010. Este es el sentido literal, teleológico y sistemático que tiene, conforme a los cánones citados de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, el referido Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 en relación con el de 14 de septiembre.

Para aquellos trabajadores que no cumplían con los requisitos de edad y/o antigüedad de la cláusula Segunda y, por tanto, no podían acogerse al plan de 'prejubilaciones' descrito anteriormente, cabía la posibilidad de adherirse a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de la cláusula Novena del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, previa aceptación por parte de la entidad, y con derecho a percibir una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, que se produciría también en el marco del mencionado ERE. Los trabajadores que se acogiesen a dicha cláusula no gozaban de los beneficios previstos de la cláusula segunda hasta la octava, sino que únicamente tenían derecho a la indemnización prevista en la misma. Lógicamente, para ellos no se reconocía el derecho al premio de jubilación pues su situación distaba mucho de ser asimilable a la jubilación, siendo tratada como un supuesto más de extinción que jamás han tenido derecho al referido premio.

En todo caso, las salidas se instrumentaban a través del ERE por adhesión voluntaria de los interesados, suscribiendo el oportuno acuerdo y recibo de finiquito, finiquitos a los que esta Sala ha dado pleno valor liberatorio (sentencias de 11 de julio de 2019, recurso 2933/18 y 10 de septiembre de 2019, recurso 3261/2018). Valor que nuevamente invocamos ante la Sala.

Respecto a las movilidades geográficas, las mismas se regulaban en el Título II Capítulos I y II del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010. En el Capítulo I se regulaban qué medidas tenían la consideración de movilidades geográficas, así como se garantizaban una serie de derechos a los trabajadores afectados por un cambio de centro (comportasen o no una medida de movilidad geográfica). Seguidamente, el Capítulo II regulaba, entre otros, (i) los criterios de preferencia para la designación de los empleados afectados por las movilidades geográficas, (ii) el tratamiento de las movilidades geográficas como desplazamientos o traslados, (iii) el régimen de compensaciones y complementos salariales con motivo de la movilidad geográfica, y (iv) las opciones de los trabajadores frente al rechazo de los traslados. En relación al rechazo de los traslados, según el Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, el trabajador podía optar por (i) la baja incentivada con una indemnización equivalente a 60 días de salario por año de servicio con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 48 mensualidades; o (ii) el pase a la situación de excedencia voluntaria motivada en la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, y previa aceptación de la caja empleadora (cláusula decimoquinta, puntos 3 y 4, del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010).

La regulación del premio de referencia se contiene en el Acuerdo de 24 de abril de 2009 que recoge el citado premio de jubilación. El redactado del artículo 3, contenido en el Hecho Probado 2º de la sentencia de instancia, dispone (el subrayado es nuestro):

'1. Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 o más años de servicios efectivos en Caja GRANADA (25 años con condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo) recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación. 2. Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un período de prestación efectiva de servicios en Caja GRANADA por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada'.

Es decir, para tener derecho al premio de jubilación se exige: (i) ser empleado en activo (ii) cesar en la relación laboral con motivo del pase a la situación de jubilación y (iii) cumplir con un período mínimo de prestación de servicios efectivos.

La finalidad e intención de las partes al suscribir el Acuerdo de 16 de septiembre de 2010, no era otra que garantizar el premio de jubilación a los empleados que se prejubilaban por acogerse voluntariamente a la extinción de su contrato al amparo de lo dispuesto en la cláusula Segunda del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, premio al que no podrían haber accedido de otro modo. Dicha finalidad casa con lo dispuesto en la cláusula Octava del Acuerdo de 14 septiembre de 2010 que, como se ha señalado anteriormente, prevé que los empleados que se acojan a las desvinculaciones previstas en la cláusula Segunda y sean partícipes de planes de pensiones de aportación definida o mixtos sean considerados a los efectos de los citados planes de pensiones como partícipes en activo. Y también se cohonesta con el mantenimiento de la carrera de cotización hasta el momento de la jubilación mediante la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta los 65 años. Se mantenían los ingresos, se mantenía la situación de previsión social (pública y privada o complementaria) y se mantenían las condiciones de acceso a préstamos y anticipos como si estuvieran en activo. Todo ello con el objetivo de hacer tránsito a la situación de jubilación. De ahí que las partes quisieran reconocerles también el premio de jubilación, como si se tratara de empleados en activo que accedieran a la situación de jubilación de la Seguridad Social, pues su situación se asimilaba a éstos. Este es el sentido del Acuerdo de 16 de septiembre de 2010. Es por dicho motivo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil y, en atención a la voluntad de las partes contratantes, el Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 solo resulta de aplicación a los trabajadores que vieron extinguida su relación laboral al amparo de lo dispuesto en la cláusula Segunda del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010 (prejubilaciones), siendo otro de los beneficios adicionales que se reconoce a los trabajadores que se prejubilaron al amparo de la cláusula Segunda, por resultar su situación asimilable a la jubilación, excluyéndose de su aplicación a los trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo al amparo de la cláusula Novena (bajas incentivadas en el marco del ERE). Asimismo, y en base a los mismos argumentos, debe excluirse la aplicación del Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 a los trabajadores que vieron su contrato extinguido por rechazar el traslado y acogerse a la opción de baja incentivada indemnizada prevista en la cláusula decimoquinta, puntos 3 y 4, del Capítulo II del Título II del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.

Así lo ha interpretado la Sentencia 272/2017 del Juzgado de lo Social 4 de Granada de fecha 31 de julio de 2017 -sentencia posteriormente ratificada por el TSJ de Andalucía, Sede Granada, por Sentencia de 28 de junio de 2018 (Rec. 2867/2017)- que excluye a los trabajadores cuyo contrato se ha extinguido por la cláusula Novena del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, el cobro del premio de jubilación (el subrayado y la negrita son nuestros):

'Respecto a Dª. Coral, la extinción de la relación laboral está afecta al ERE NUM008 en los siguientes términos: 'Al verse afectado por una medida de movilidad geográfica en el marco del proceso de integración, Usted ha rechazado el traslado ofertado y manifestado de forma irrevocable su decisión de acogerse a la baja incentivada que permite el punto 3 y 4 de la cláusula decimoquinta del Acuerdo laboral de 14-9-2010, en el marco del mencionado ERE. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo laboral, la presente extinción del contrato de trabajo tendrá, a todos los efectos legales, la consideración de resolución causal por voluntad del empleado ( art.50.1.c del Estatuto de los Trabajadores). El Acuerdo Laboral de fecha 14-9-2010 no establece derecho a las aportaciones al Plan de Pensiones, ni al cobro del Premio de Jubilación, en la modalidad extintiva reflejada en el Capítulo II Movilidad Geográfica del Título II del mencionado acuerdo. Estos derechos se reconocen únicamente a los empleados afectados por la modalidad extintiva denominada 'Plan de Desvinculaciones' (Cláusula Segunda del Capítulo II del Título I del mencionado acuerdo, a excepción del colectivo afecto a la extinción señalada en la cláusula 9ª)'.

Aunque la Sala, por supuesto, no viene vinculada por el precedente de dicha sentencia de instancia, sí resulta oportuno sacar a colación el precedente de la sentencia de la propia Sala de 28 de junio de 2018 (Rec. 2867/2017) que dejamos reseñada, invocando el principio de igualdad en la aplicación de la Ley ( Art. 14 de la Constitución Española).

Por lo anterior, a ninguno de los actores-recurridos les corresponde el cobro del premio de jubilación por cuanto la extinción de su relación laboral acaeció, (i) o bien al amparo de la cláusula Novena del Acuerdo de 14 de septiembre de 2010, (ii) o bien al amparo de la cláusula Decimoquinta del citado acuerdo por la cual se daba la opción de rechazar el traslado ofertado mediante una baja indemnizada, según resulta de las cartas de despido que constan en autos y que se dan por reproducidas en el Hecho Probado Tercero, siendo que ninguna de dichas opciones debe entenderse incluida en el Acuerdo de 16 de septiembre de 2010 que, debemos reiterar, fue suscrito con la voluntad de garantizar los derechos a los trabajadores que pasaban a la situación de prejubilación.

Por todo lo expuesto, SOLICITA sentencia por la que estime el presente recurso en su integridad revocando la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada y desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario.

Tercero.- Resolución de la censura jurídica.-

No discute la entidad recurrente ya en esta alzada la virtualidad extintiva de la excepción de precripción, al quedar pacífico que no estamos ante una reclamación de cantidad por diferencias salariales u otra reclamación derivada de contrato de trabajo, sino ante una mejora voluntaria de seguridad social, con lo que el plazo prescriptivo es el de 5 años.

Vuelve a esgrimir ahora la virtualidad extintiva de los finiquitos que los actores en su día suscribieron en 2012, pero no podemos acoger la tesis empresarial recurrente, pues evidentemente en aquella fecha no podían renunciar anticipadamente a un derecho considerado como mejora voluntaria de seguridad social de origen convencional sometido a condición suspensiva cuyo hecho causante aún no había acontecido, pues todos ellos se han jubilado a partir de 2017, por la edad que tienen, y avalar en este sentido la tesis empresarial supondría una renuncia anticipada de derechos aún no nacidos, que conculcaría el art 3 en relación a los arts. 238 y 239 de la LGSS, sin que conste de manera indubitada y expresa, clara y terminante una específica renuncia especial respecto de este derecho, con expresa mención nominal del 'Premio de jubilación' en el documento liberatorio firmado, señalando al juzgadora que aquellos contemplaban nóminas del último periodo trabajado en las que se contienen los conceptos devengados a la mensualidad previa al cese y conceptos como Finquito Plus Convenio, Renta Irregular e Indemnización, sin declaración de voluntad expresa de ningún tipo por parte del trabajador. Los supuestos analizados en las sentencias que se invocan por la recurrente no se refieren específicamente a este concepto controvertido en esta litis, pues se referían a otros conceptos distintos allí reclamados, como eran las aportaciones para pago de cotizaciones. Por tanto, este motivo del recurso no puede ser acogido.

Queda por debatir la existencia misma del derecho controvertido, establecido en el XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, y concretamente el Texto definitivo de la Cláusulas Adicionales al mismo firmadas el 13 de diciembre de 1983 el cual establece:

'Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 25 años de servicio efectivo, percibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos bases de la categoría que ostente el empleado incrementado en el importe de Plus de antigüedad que tenga acreditado.

2 Los empleados jubilados por edad o invalidez con mas de 15 años y menos de 25 años de servicio efectivo en la institución percibirán la gratificación anterior proporcionalmente a su vida laboral'.

En fecha de 24 de abril de 2009 se pacta un acuerdo entre Caja Granada y la Representación de los trabajadores entre cuyas estipulaciones se recoge el art. 31 denominado 'Premio Jubilación e incapacidad permanente'.

1º Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con 25 años o más de servicios efectivos en Caja Granada (25 años con la condición de trabajadores indefinidos y descontadas las excedencias, permisos sin sueldo y suspensiones de empleo y sueldo), recibirán por una sola vez el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional incrementados en el importe del plus de antigüedad que vinieran recibiendo y que ostentasen en el momento de extinguirse la relación laboral por causa de jubilación.

2.- Los empleados que pasen a situación de jubilación y que cuenten con un periodo de prestación efectiva de servicios en Caja Granada por tiempo superior a 15 años e inferior a 25, percibirán la gratificación referida en el apartado anterior en la proporción correspondiente a la prestación efectiva de servicios desarrollada.

En fecha de 14 de septiembre de 2010 se firma un Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección en el cual se pacta un Plan de desvinculación, de movilidad geográfica y transmisión de empresa.

En fecha de 16 de septiembre de 2010 se firma otro Acuerdo en el cual se establece: ' En los supuestos de extinción de la relación laboral recogidos en el Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Actuación en el proceso de integración en un Sistema Institucional de Protección, de fecha 14 de septiembre de 2010, los empleados que se acojan al programa de desvinculaciones tendrán derecho al premio de jubilación por causa de jubilación y al momento de producirse esta. A estos efectos, dichos empleados recibirán al momento de la jubilación, de una sóla vez, el importe de cuatro sueldos base del nivel profesional, incrementados por el plus de antigüedad que vinieran percibiendo a fecha de extinción de la relación laboral por la desvinculación'.

En fecha de 27 de mayo de 2011 se ratifican los anteriores acuerdos.

Pues bien todos los actores se desvincularon antes de mayo de 2012 de la empresa, como indica el invariado ordinal 3º: 'Los demandantes en el año 2012 se acogieron al ERE nº NUM008, aprobado por resolución de fecha 10 de diciembre de 2010. Todos ellos se desvincularon de la demandada con anterioridad a mayo de 2012, Tamara el 9-3-2012, Roberto el 5-4-2012, Rogelio el 18-3 2012 Visitacion el 31- 3-2012, Miguel el 31-3 -2012, Romualdo el 15-3-2012 y Violeta el 31-3-2012.

Esta Sala en distintas sentencias, así como otras, por ejemplo la de Málaga de 5/12/2018 en el rec. Suplic. 1113/18 ha resuelto que las condiciones del nuevo plan de desvinculación voluntario a partir de aquella fecha y en virtud de un nuevo ERE posterior no concedían ya el derecho al percibo de ese premio de jubilación, si bien referidas a la entidad MARE NOSTRUM, precedente a Bankia, pues el 17/5/2012 se firma un Acuerdo de Adecuación Laboral entre cuyos pactos constan los siguientes:

PRIMERO.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento .

Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas:

A.- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.

La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informara a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.

Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.

El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012.

Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.

En fecha de 30 de junio de 2013 la representación de los trabajadores y la empresa, suscriben un acuerdo dentro del marco del periodo de consultas de despido colectivo de fecha 28 de mayo de 2013 en el que se establece.

Tratamiento de las condiciones laborales

De forma expresa quedan derogados los siguientes compromisos:

Premio de jubilación. Cuya parte dotada a 31 de diciembre de 2012 se liquidará a la persona en el momento que acaeciera tal contingencia. La entidad aportará a a Comisión de seguimiento un documento en el que se recogerá las condiciones en las que esta dotado el fondo a 31 de diciembre de 2012.

La eficacia de aquella supresión sobrevenida no puede surtir efecto retroactivo respecto de los actores, que se acogieron a un ERE previo y distinto, como se pretende por la recurrente.

Ahora bien, debemos analizar sin embargo cual fue al modalidad de desvinculación utilizada por los actores, a las que se acogieron en el primer ERE, pues en el mismo se comprendían distintos supuestos, pues ciertamente uno de los actores y así consta en sentencia -el Sr Rogelio- se desvinculó voluntariamente al no aceptar su traslado propuesto, con una indemnización extintiva distinta y superior, mientras que las circunstancias del resto de los actores no se precisa suficientemente en los hechos probados- que por otra parte no ha intentado modificar la entidad recurrente con formulación de motivo revisor expreso y con las formalidades y requistos de letra b) del art. 193 de al LRJS- por lo que su desvinculación fue voluntaria.

En este sentido no podemos sostener la corrección de censura que se efectúa en el recurso y debemos confirmar el criterio de la juzgadora, ya que en el acuerdo de 16 de septiembre de 2010 no se hacía ninguna distinción sobre causas concretas que habían determinado aquella desvinculación- de hecho habla de programa de desvinculación-, para percibir en su día el premio de jubilación controvertido que se mantuvo para los trabajadores que se acogieron a las medidas del ERE extintivo, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abono los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos. Si se hubiera querido establecer excepciones y distinción de colectivos, se hubiera plasmado expresamente por escrito, debiendo operar en caso contrario la regla interpretativa pro beneficiario u operario. Por otro lado la sentencia de esta Sala de 28/6/2018 que resuelve el recurso de suplicación 2867/17 no dice exactamente lo que sostiene la parte y es distinta la problemática, pues afectó a trabajadores que se desvincularon después de mayo de 2012.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 21 de junio de 2021, en Autos núm. 735/19, seguidos a instancia de Tamara, Roberto, Rogelio, Miguel, Romualdo, Violeta y Visitacion, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANKIA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa a la pérdida del depósito especial para recurrir y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2450.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2450.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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