Sentencia Social Nº 98/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 98/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100098

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00098/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100651

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000485 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000417 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s:TALLERES GARCIA S.C, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A , ALGRUSA SA , CIMONSA

Abogado/a:LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO, JAVIER GALEANO HERGUETA , JAVIER GALEANO HERGUETA , JAVIER GALEANO HERGUETA

Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, FRANCISCA NIEVES GARCIA , FRANCISCA NIEVES GARCIA , FRANCISCA NIEVES GARCIA

Graduado/a Social:, , ,

Recurrido/s: Camilo

Abogado/a:RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 98/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 485 /2013, interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , ALGRUSA, CIMONSA, asistidas por Sr. Letrado D. JAVIER GALEANO HERGÜETA, y por TALLERES GARCÍA S.C., parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO, contra la sentencia número 69 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 417 /2012, seguidos a instancia de D. Camilo , parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, frente a los recurrentes y MAPFRE FAMILIAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Camilo presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, ALGRUSA SA , CIMONSA, TALLERES GARCÍA S.C. y MAPFRE FAMILIAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69 /2013, de fecha seis de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Don Camilo , ha venido prestando servicios para la empresa Talleres García S.C., en virtud de contrato indefinido, con la categoría profesional de Oficial de 2 desde el día 13 de junio de 2001, siendo la actividad de la empresa la cerrajería, carpintería de hierro y reparación de vehículos de motor (doc. N° 5 de la parte actora). SEGUNDO.- En fecha 10/01/2006, cuando se encontraba realizando un trabajo por cuenta de la empresa Talleres Garcia S.C. en las instalaciones propiedad de la empresa Compañía Internacional de Montajes S.A. consistente en soldar tramos de grúas, de improviso se desprendió de una grúa un tramo de grúa que estaba suspendido en la misma, cayéndole encima; Cimonsa tenían contratado con Talleres García S.C., la reparación de sus grúas y con Algrusa el montaje, desmontaje, mantenimiento e inspección de las grÚas de su propiedad. TERCERO.- El accidente ocurrió cuando el trabajador estaba realizando trabajos de soldadura en un tramo de grúa y para ello se utiliza una grúa torre para empalmar el tramo largo con el tramo corto. El trabajador se encontraba dentro del radio de acción de la grúa torre, cuando ésta tenía una carga suspendida colocando los equipos y herramientas necesarios para realizar su trabajo (doc. N° 4 de la parte actora). CUARTO.- El trabajador había recibido formación relativa a seguridad y salud con fecha 24 de enero de 2003. La duración de dicha actividad fue de 4 horas (doc. N°4 de la parte actora). QUINTO.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el día 25 de septiembre de 2006, con el número NUM000 , y concluye que las causas del accidente fueron: Carga suspendida en grúa torres (tramo corto) Trabajador accidentado dentro del radio de acción. Mala sujeción de la carga y falta de protocolos de trabajo, previamente documentado, sobre la instalación de elementos suspendidos. Estableciendo la responsabilidad solidaria de contratista (Cimonsa y Algrusa) y subcontratista (Talleres García S.C.) y proponiendo una sanción de 2.000 euros (doc. N° 5), dictándose Resolución por la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en fecha 21 de febrero de 2007, imponiendo a Talleres García S.C. y a Cimonsa como responsables solidarios una sanción de 2000 euros (doc. N° 6). SEXTO.- Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas n° 209/2006, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almendralejo, y posteriormente al ser competencia del Juzgado de Mérida, pasaron a instruirse por el Juzgado de Instrucción n° 1 de dicha ciudad, D.P., 1855/2009, las cuales fueron sobreseídas por auto de fecha 11 noviembre de 2010, confirmado por auto de fecha 18 de abril de 2011, definitivamente. SEPTIMO.- D. Camilo , percibe una pensión por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo la fecha de efectos de la prestación de 19/03/2007 (doc. N° 6 del ramo de prueba del actor). OCTAVO. Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz, se tramitó procedimiento de recargo de prestaciones con el número de autos 376/2008, dictándose sentencia que desestimó la demanda, Sentencia que fue conformada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de octubre de 2009 (doc. N° 4 del ramos de prueba de Cimonsa y Algrusa). NOVENO.- El trabajador accidentado percibió de Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la cantidad de 125.089,11 euros en concepto de Capital Coste Renta, incluidos los intereses. DÉCIMO.- Pese a su aportación a los autos de una póliza suscrita por Talleres García S.C. con Mapfre Familiar, no ha quedado acreditado la cobertura de la responsabilidad civil de dicha empresa (doc. N° 1 del ramo de prueba de Mapfre Familiar). DÉCIMO PRIMERO-. Según informe Médico Forense el trabajador accidentado resultó con las siguientes lesiones y secuelas: Traumatismo torácico cerrado con fractura de quinta-sexta-séptima y duodécima costillas izquierda. Fractura de clavícula y escápula izquierda. Lesión de plexo braquial izquierdo. Luxación de la rodilla izquierda con lesión del D.C.A., L.C.P., Ml. y fractura hundimiento de la meseta tibial externa. Fractura-luxación del tobillo izquierdo con subluxación del astrágalo y fractura del pilón tibial y del calcáneo. Traumatismo cráneo-encefálico leve. En la evolución trastorno depresivo reactivo. DECIMO SEGUNDO.- En fecha 29/03/2012, el actor promovió demanda de conciliación ante el UMAC, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia en fecha 18/04/2012 (doc. N° 18).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo s García S.C., Alquiler de Gruas Torres S.A. y Compañía Internacional S.A. y Mapfre Familiar, y condeno a las tres empresas codemandadas a solidaria abonen al actor la suma de 87.401,88 euros y absuelvo a Mapfre Familiar de todos los pedimentos contra ella deducidos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TALLERES GARCÍA S.C., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ALGRUSA y CIMONSA, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21-10-13

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Ejercitada por el actor acción de responsabilidad civil frente a su empleadora, Talleres García, SC, Compañía Internacional de Montajes, SA., Algrusa, MAPFRE FAMILIAR y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., para exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido constante la relación laboral, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena de forma solidaria a las empresas demandadas al pago, en tal concepto, de la cantidad de 87.401,88 euros, absolviendo a la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a dicha resolución se alzan las empresas vencidas en la instancia, por una parte Talleres García SC y por otra, CIMONSA, ALGRUSA y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y antes de entrar a analizar el contenido de los recursos de suplicación interpuestos hemos de resolver lo que invoca la recurrida en el escrito de impugnación del recurso interpuesto por las segundas citadas, en cuanto que considera que es inadmisible al no haber consignado en el Juzgado la cantidad objeto de condena cada una de ellas, constituyendo tal únicamente la Compañía de Seguros, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 230 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , cuando la condena es solidaria la obligación de consignar o de asegurar alcanza a cada uno de los deudores solidarios salvo que en la consignación o el aseguramiento que se realice por uno de los condenados tuviera expresamente el carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, tal y como se preceptúa en el apartado 1, párrafo segundo del precepto indicado. Pues bien, lo invocado por la impugnante no puede prosperar, siempre teniendo en cuenta que las recurrentes no discuten la relación de solidaridad, supuesto para el que debe entenderse previsto el precepto al que se acoge, pues los resultados serían los mismos si tuviéramos por interpuesto sólo un recurso, el de la que a su nombre consignó, pues como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2003, RCUD rec. 2196/2012 ,"es doctrina jurisprudencial que los efectos del recurso formalizado por alguna de las empresas solidariamente condenadas, aprovecha a las demás, siendo así que - SSTS I 19/10/48 , 17/07/84 , 28/04/88 , 29/06/90 y 13/02/93 - «los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena (...), afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ». Y porque - SSTS IV 15/06/1988 y 08/04/1991 - «se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil , si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también 'a contrario sensu' la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente» ( STS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -).". La misma doctrina se contiene en la sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2000 , en la que partiendo, eso sí, de que"Ya declaró esta Sala en sus sentencias de 9 de julio de 1987 y 6 de junio de 1989 , en relación con el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, pero con doctrina que sigue siendo aplicable para todos los depósitos y consignaciones exigidos para recurrir, 'que la mencionada exigencia legal -la de consignar el importe de la condena- constituye, ciertamente, un requisito de procedibilidad y su fundamento y finalidad responden a arbitrar una medida cautelar que salvaguarde los derechos reconocidos a los trabajadores en la sentencia y asegure, en su caso, la ejecución de la misma evitando el 'periculum morae', así como recursos dilatorios que no tengan más finalidad que demorar el desembolso de las cantidades por quien viene obligado a ello; pero no es menos cierto que, como razona la STC 25 enero 1983 , tales principios, traducidos en el legítimo obstáculo que para el acceso al recurso de casación establece la ley, han de ser armonizados con el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, consagrado por el art. 24.1 CE , de tal manera que tales obstáculos se compaginen con el derecho a la justicia; por lo cual, y a partir de la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, la exigencia del art. 170 LPL , de que se viene haciendo mérito, siguiendo el consejo de dicho Tribunal, ha de ser objeto de una interpretación flexible y pormenorizada en cada caso concreto'", concluye razonando, con el mismo sustento que la en parte transcrita de la siguiente forma:

"Pues bien, esa interpretación flexible y pormenorizada conduce en el presente caso a entender que no era necesario que cada una las dos empresas condenadas solidariamente, tuviera que consignar el importe de los salarios de trámite para poder recurrir en casación unificadora. De un lado porque, como ya dijimos en el Auto de 10 de diciembre de 1998 al interpretar los artículos 1137 y sig. del Código Civil , los efectos de la solidaridad que estos establecen, operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda 'sub iudice'. Y en el presente caso el pronunciamiento de solidaridad de la sentencia de suplicación quedo firme, pues para nada se combate en esta sede. De modo que debe producir todos las consecuencias que la ley otorga a tal situación, entre ellos el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos. Consecuentemente, aunque a la empresa 'Productos Químicos y Farmacéuticos A., S.A.' le hubiera sido inadmitido el recurso de casación unificadora por falta de consignación, no por ello habría dejado de beneficiarle la sentencia absolutoria que al respecto hubiera obtenido 'M., S.A.'

De otro lado, como razonábamos en el citado auto, el riesgo de una única consignación de los condenados solidarios estriba en que 'si el recurso de quien ha depositado o afianzado es estimado, habrán de serle levantado, ex. art. 226.3 LPL , el aval establecido respecto de él, con lo que quedará sin caución la obligación de los restantes obligados'. Pero ese riesgo no existe aquí. Firme ya la declaración de solidaridad y garantizada por la consignación la totalidad de los salarios supuestamente debidos, el derecho del actor quedaba garantizado con una sola consignación, cualquiera que hubiera sido el signo de nuestra sentencia. Porque si no hubiese prosperado el recurso, la empresa 'M., S.A.' habría quedado solidariamente obligada al pago de dichos salarios y en consecuencia el importe de la consignación que los garantiza se habría mantenido, por mandato del ya citado art. 226.3, para su entrega al trabajador. Y si, como ha sucedido, se absuelve del pago de dichos salarios, esa absolución se extiende, como ya hemos dicho, a las dos empresas condenadas solidariamente".

Es por lo expuesto que hemos de desestimar las alegaciones efectuadas por la recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por CIMONSA y ALGRUSA.

SEGUNDO:Resuelto lo anterior, comenzando por el examen del recurso que interpone Talleres García SC, en un primer motivo de recurso el recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la vulneración de las normas que regulan las sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales que han causado indefensión, y en concreto de los artículos 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC y 24 y 25 de la Constitución Española , que sustenta en que, habiendo recaído sentencia de instancia en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, sentencia 272 de 13 de mayo de 2009 , dictada entre las mismas partes en el procedimiento sobre recargo de prestaciones y obrante a los folios 279 a 283, confirmada por la sentencia de esta Sala número 487 de 22 de octubre de 2009 , que precisaron con exactitud las circunstancias en las que acaece el accidente de trabajo, no recoge los hechos probados de las mismas ni los ha tenido debidamente en cuenta a los efectos de determinar la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente, ni motiva porque se ha separado de lo resuelto en las anteriores sentencias. Y dicha pretensión no puede tener favorable acogida, en tanto en cuanto, se comparta o no, la resolución de instancia está motivada fáctica y jurídicamente, explicando las razones por las que no estima la concurrencia de cosa juzgada material positiva, y citando las pruebas en las que sustenta su decisión, esencialmente el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2006, hecho probado quinto, el interrogatorio de ambas partes y las declaraciones testificales, fundamento de derecho sexto. No incurre formalmente en incongruencia omisiva. Y en cuanto a la posible concurrencia de insuficiencia fáctica, tampoco es apreciable por cuanto que en el hecho probado octavo se remite a las resoluciones que cita el recurrente, y que esta Sala puede tenerlas en consideración, tal y como mantiene el trabajador impugnante del recurso.

TERCERO:En el segundo, tercero y cuarto motivo de recurso la recurrente, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente pretende añadir parte de las declaraciones fácticas que se contienen en las sentencias ya aludidas, recaídas en procedimiento sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, tanto la de instancia como la de esta Sala, a los hechos probados quinto y octavo, con sustento en dichas decisiones, y al hecho probado sexto, en relación al auto de sobreseimiento de las diligencias previas tramitadas de fecha 11 de noviembre de 2010, confirmado por el de 18 de abril de 2011, a los que se remite el órgano de instancia. Y en cuanto a ello la triple pretensión revisoría no puede prosperar, y así lo razona el trabajador impugnante, por cuanto que, como hemos visto, la resolución de instancia se remite a dichas resoluciones, aún cuando vuelva a juzgar las circunstancias en las que acaece el accidente de trabajo a lo que se ve obligada al no estimar la excepción de cosa juzgada material positiva, valorando nuevamente el acta de infracción, y el resto de las pruebas practicadas en el acto de juicio, todo ello sin perjuicio de poder tener en consideración las resoluciones firmes aludidas, tal y como veremos a continuación, teniendo en cuenta que no se invocan por el trabajador otros incumplimientos del empresario que pudieran dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios que los constatados en el acta de infracción y enjuiciados en el procedimiento seguido por recargo de prestaciones.

CUARTO:En el quinto motivo de recurso, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 222.4 de la LEC , porque a su juicio concurre la excepción de cosa juzgada en sentido material positivo, razonamiento que continúa en el motivo sexto de recurso, en el que cita la infracción del artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , y la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia cuestionada. Y conjuntamente con dicho motivo analizamos el primero de los que exponen las recurridas CIMONSA, ALGRUSA y la Compañía de Seguros ya indicada, que del propio modo citan como infringido el artículo 222.4 de la LEC , por estimar que concurre la exceptio rei iudicata.

Y en efecto, tal y como mantienen las recurrentes, la sentencia de instancia confunde el instituto de la cosa juzgada material en su vertiente negativa, como excluyente de un ulterior proceso entre las mismas partes, siendo idéntico el objeto y la causa petendi, regulado en el artículo 222.1 de la LEC , con la cosa juzgada en su vertiente positiva, regulada en el apartado 4 del artículo 222 de la LEC , que estudia, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2013, rec. 2294/2012 , al decir"El motivo ha de estimarse, porque, como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad, que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso".

Partiendo de lo anterior, evidentemente ello no es incompatible con el hecho de la coexistencia de ambas acciones, la acción de responsabilidad de los daños y perjuicios causados en el accidente de trabajo sufrido y la acción de recargo de prestaciones, como parece entender la recurrida, y así nos lo enseña el Alto Tribunal en la sentencia en parte transcrita, al decir"La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos".

Y en cuanto a la mentada excepción razón tienen los recurrentes en tanto en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, no solo en las sentencias que citan, sino también en la número 21/2011, de 14 de marzo, citada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 , que en principio, es decir como premisa general 'En la STC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ2, dijimos: 'si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española . Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E .

Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.' Más adelante, en la STC 16/2008, de 31 de enero , FJ 3, también dijimos: 'es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria.' Más recientemente hemos reiterado esta doctrina en las SSTC 192/2009, de 28 de septiembre, FJ 4 ; y 139/2009, de 15 de junio , FJ". Siendo la excepción a dicha regla general que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas distintas, o como decíamos en la sentencia de esta Sala 22/2012, de 26 de enero , que ello no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados probados por otras jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos ha de ser motivada.

Y viene a resultar que en el supuesto examinado ha recaído sentencia firme en el procedimiento sobre recargo de prestaciones en el cual, tal y como se observa de la resolución dictada por esta Sala confirmando la de instancia, de fecha 22 de octubre de 2009, se concluye que 'en este caso, en que el accidente, aún mediando omisión de medidas de seguridad normativamente impuestas, se produjo porque fue el propio trabajador quien las omitió, incurriendo en una imprudencia que no calificaremos como temeraria o no ya que no se ha discutido la naturaleza del accidente, no cabe imponer a la empresa para la que trabajaba el recargo en las prestaciones derivadas del accidente que establece el art. 123 LGSS '. Y por respeto a la cosa juzgada, en el presente recurso, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencia de 23 de julio de 1999 , dicho pronunciamiento ha de tenerse en consideración, produciendo el efecto de cosa juzgada en sentido material o positivo, al decir esta resolución del Alto Tribunal:"..... Además, como ya dijo esta Sala en su Sentencia de 17-11-1997 «dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí..., puede acudirse al principio general de derecho 'non bis in idem'..., pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la 'exceptio rei iudicata'». Por su parte «el Tribunal Constitucional ha declarado - Sentencia por todas 161/1984, de 16 de octubre - que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores» ( Sentencia de 29 de mayo de 1995 ). El efecto positivo de la cosa juzgada 'que obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio' (por todas, sentencias de 29-5-1995 y 17-12-1998 , con cita de otras varias). Apreciación de oficio que, como destaca la primera citada, 'es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'. En el mismo sentido podemos destacar las sentencias del Alto Tribunal 6 de marzo de 2002 , 20 de febrero de 2002 , 23 de enero de 2002 , 2 de abril de 2001 , 26-12-2000 , 7 de marzo de 2000 , que insisten en que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y de seguridad jurídica (art. 9.3); y que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, 'aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas', pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/octubre ). Cosa juzgada que afecta a la inexistencia de infracción en materia de seguridad e incluso a los presupuestos fácticos que le sirve de sustento". En este sentido cabe citar la sentencia dictada por esta Sala de fecha 17 de enero de 2013, dictada en el Recurso de Suplicación número 505/2012

No olvidemos que tanto en el procedimiento seguido por recargo, como en el que ahora se ventila, se invoca la infracción de normas sobre seguridad, pues como razona el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3-10-2013, rec. 1308/2012 , para apreciar que no concurre contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que 'subraya en el tercero de sus fundamentos de Derecho la trascendencia de la sentencia de la misma Sala dictada el 13 de enero de 2011 (Recurso de suplicación 267/2007 ) que al estimar en parte la demanda del mismo actor declaró su derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, condenando y absolviendo a las mismas empresas que lo han sido en las presentes actuaciones. Razona la sentencia que nos encontramos ante el efecto positivo de la cosa juzgada, al haber sido declarado el derecho a la indemnización con base en la infracción por las empresas de mérito de las necesarias medidas de seguridad, por infracción por la que asimismo se reclama la imposición del recargo', 'Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social habida cuenta de que en la sentencia de contraste se niega la vinculación entre los procesos seguidos por recargo y sobre indemnización respectivamente, al considerar que la acción ejercitada no venía fundada en la omisión de las medidas cuya infracción sirvió de base para imponer el recargo, en tanto que en la sentencia recurrida se afirma dicha vinculación al invocar la infracción de las normas sobre seguridad en ambos procesos, lo que es considerado como antecedente lógico por la recurrida y no sucede en la de contraste'. Y en el supuesto analizado viene a resultar que la propia resolución se asienta en la misma acta de infracción valorada en el procedimiento sobre recargo, en el que se resolvió que no se produjo por parte de la patronal infracción de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, y precisamente en la acción que ahora enjuiciamos la estructura de la responsabilidad civil es la siguiente: a) la acción u omisión en el cumplimiento de las medidas previas, bien porque las adoptadas no sean las adecuadas, bien porque no se adopte ninguna; b) la voluntariedad en ese 'lacere' o 'no facere'; c) el daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador; y d) el nexo causal, que por ese ilícito o contravención se haya producido ese daño, no concurriendo en este caso, tal y como se resolvió por sentencia firme, esa acción u omisión en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, y la sentencia de instancia se sustenta precisamente en que sí existió esa infracción remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales .

Lo expuesto nos aboca, sin necesidad de entrar a conocer el resto de los motivos que invocan las recurrentes, a estimar los recursos interpuestos, y apreciando la cosa juzgada en sentido material positivo, revocar la sentencia de instancia para desestimar íntegramente la demanda interpuesta.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, ALGRUSA, CIMONSA y TALLERES GARCÍA SC, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada en autos número 417/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz por DON Camilo frente a las recurrentes y MAPFRE FAMILIAR, REVOCAMOS la sentencia recurrida, para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

Firme que sea la presente resolución, y por el Juzgado de procedencia, devuélvanse a las recurrentes los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 485 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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