Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2018 de 22 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100084
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:130
Núm. Roj: STSJ AR 130/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00098/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100058
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000056 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000917 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Manuel
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVER CASADO LLORENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S, T G S S , MUGENAT , AYUNTAMIENTO DE ESCATRON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOSE ESPUELAS PEÑALVA ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 56/2018
Sentencia número 98/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 56 de 2018 (Autos núm. 917/2016), interpuesto por la parte
demandante D. Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza,
de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL,
MUGENAT y AYUNTAMIENTO DE ESCATRÓN, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Tres de Zaragoza, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Manuel contra el INSS-TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y AYUNTAMIENTO DE ESCATRON debo absolver a los demandados de todas las pretensiones deducidas en demanda.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D. Manuel , de 59 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos está afiliado al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de alumno trabajador de taller de empleo El Tozal del Ayuntamiento de Escatron, demandado en autos. El demandante acredita la base reguladora que consta en autos.
El AYUNTAMIENTO DE ESCATRON demandado en autos, tiene concertado el riesgo laboral con la MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT.
SEGUNDO.- El demandante acredita vida laboral que se detalla en informe obrante en autos folios 254 y ss.
TERCERO.- El actor sufrió accidente laboral en 9.02.2015 cuando prestaba sus servicios para el Ayuntamiento demandado, en virtud de contrato para la formación y el aprendizaje que obra unido a autos y se da por reproducido.
El trabajador inició situación de i.t. derivada de accidente de trabajo a cargo de la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, por luxación metacarpofalángica (articulación) cerrada en 1er dedo de mano izquierda, habiéndose emitido informes de evaluación de i.t. que obran unidos a autos, folios 88 y ss. y se dan por reproducidos.
CUARTO.- Incoado expediente en materia de incapacidad permanente se emitido dictamen propuesta de 9.08.2016 con cuadro clínico residual de: 'Distensión de extensores de 1er dedo de mano izquierda (AT). Artropatía escafometacarpiana secuelar (Qª previa -AT 2013 /rizartrosis). Necrosis trapecio mano izda.
Inestabilidad crónica MCF 1er dedo mano izada. Artrodesis Art. MCF 1er dedo mano izda. (3.2016)'.
Y 'limitaciones orgánicas y funcionales' de:'pérdida de funcionalidad del pulgar mano izda. IQª (6 y 11 2015, 2016) Re IQª(3.2016). Artrodesis MCF (2 tornillos).Actual portador de férula semirrígida, hipotrofia muscular tenar e hipotenar e interóseo mano izda. con desviación cubital de muñeca no reductible y abolición casi completa de movilidad art. MCF con pinza interdigital ineficaz (posible pero sin resistencia y con importante dolor)'.
La propuesta fue la de lesiones permanentes no invalidantes, nº 50.Iz
QUINTO.- La D.P. del INSS resolvió declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo nº50.iz por importe de 1.810€ con cargo a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, declarada responsable.
Deducida reclamación previa en pretensión de la declaración de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, fue desestimada por lo que se dedujo demanda.
SEXTO.- El demandante, y derivado de accidente laboral aqueja las secuelas descritas en informe propuesta del EVI que ocasionan las limitaciones funcionales y orgánicas que en la misma se describen. La artrodesis está consolidada sin cambios en últimas pruebas de control.
El demandante es portador de férula semirrígida en mano/muñeca izquierda. El actor es diestro'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el Ayuntamiento de Escatrón y Mugenat
Fundamentos
PRIMERO .- El actor, sufrió accidente de trabajo con fecha 9-2-2015, iniciando periodo de IT. Incoado expediente de incapacidad, por resolución del INSS fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes con arreglo a baremo nº 50 iz por importe de 1.810 euros, con cargo a la Mutua Universal Mugenat.
Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por la Mutua y por el Ayuntamiento de Escatrón.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, concretamente del hecho probado primero, en base a la documental obrante al folio 114 de autos.
Se accede a la adición solicitada, pues resulta de contenido de la propia resolución del INSS desestimatoria de la solicitud del actor que obra en el folio 114, siendo ésta del siguiente tenor: 'La profesión habitual tenida en cuenta en el expediente administrativo es la de Oficial de Mantenimiento con el profesiograma que se encuentra incorporado en los Autos (folio 122)'
TERCERO.- Se solicita también la revisión del hecho probado segundo, con base en el documento nº 5 de los aportados en el ramo de prueba de la parte actora. En dicho ramo de prueba no consta dicho documento nº 5, ni se propone texto alternativo, por lo que el motivo se desestima.
Y la revisión del hecho probado cuarto en base al contenido del documento obrante a los folios 88 y 89 de autos, proponiendo la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: 'Según el inf.Clínico- Laboral de la Mutua al agotamiento de los 12 meses, a pesar de la Qª de estabilización en la art. MCF del pulgar, consideran que las posteriores intervenciones que pudieran realizarse no le permitirían la realización de tareas de fuerza en la mano izquierda' Lo que se pretende por la parte actora es la inclusión de un informe médico que como tal aparece recogido en el informe médico de síntesis del médico evaluador, mientras que la juzgadora de instancia lo que hace es recoger las limitaciones orgánicas y funcionales que aparecen descritas en el dictamen propuesta y que son las que declara probadas, tras efectuar una valoración conjunta de la prueba practicada, que a la misma compete, y que se ha practicado con inmediación , aplicando las reglas de la sana crítica , de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS .
En cuanto a los informes médicos obrantes en los documentos que cita el recurso, es reiterada la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 11-11-2016 Rec 688/2016 la de que : 'Respecto de la inclusión en el relato fáctico de opiniones médicas como las que se exponen de ambos documentos tiene dicho este Tribunal (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ) que, en realidad, por más que los mismos contengan efectivamente ese contenido literal, este tipo de menciones no suponen declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse al documento como tal no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones continúan carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 LRJS ). Y en la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que « plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos ».
Como razonó el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1993, de 18 de octubre , 'el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de norma sustantiva, concretamente del art. 136.1 de la LGSS y del art. 137.4 de la LGSS , actuales arts. 193 .1 y 194.4 del TRLGSS (RD Leg. 8/2015 ).
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2- 1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987 , entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986 ).
La sentencia en su fundamento de derecho primero equipara las funciones de alumno-trabajador en Taller de empleo con las de operario, coincidentes básicamente con las de oficial de mantenimiento que es la que reconoce el INSS en su resolución como profesión habitual del actor.
Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor son, según se declara probado: 'pérdida de funcionalidad del pulgar mano izda. IQª (6 y 11 2015, 2016) Re IQª (3.2016). Artrodesis MCF (2 tornillos).Actual portador de férula semirrígida, hipotrofia muscular tenar e hipotenar e interóseo mano izda. con desviación cubital de muñeca no reductible y abolición casi completa de movilidad art. MCF con pinza interdigital ineficaz (posible pero sin resistencia y con importante dolor)'.
La sentencia teniendo en cuenta dichas limitaciones y el contenido de su profesión habitual, concluye que no justifican en modo alguno la imposibilidad real y definitiva del normal desempeño de su trabajo habitual al no tratarse de la mano rectora, sin que conste la abolición del uso de la no rectora, ni constar mayores dolencias. La Sala comparte el criterio de la juez de instancia, que valorando conjuntamente la prueba practicada y teniendo en cuenta el contenido de su profesión habitual, ha tenido en cuenta la que ha considerado de mayor relevancia ,en este caso el dictamen del EVI, de plena objetividad , teniendo en cuenta la existencia de informes discrepantes . El motivo se desestima.
QUINTO.- Se denuncia la infracción del art. 194.3 del TRLGSS.
El artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , dice -que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la- profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de -total, ocasione al trabajador una disminución no interior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de la tareas fundamentales de la misma', habiendo precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]-) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, - de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. De otra parte,- la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no. es la -disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene manteniendo, desde siempre, que la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, es equivalente, a la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador, una disminución, no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales a dicha profesión habitual, lo que generalmente entraña, un examen comparativo de las lesiones residuales que el trabajador sufre y las actividades laborales que. normalmente le están encomendadas dentro de su función habitual (vid, por todas STS 5.10.1981 ).
La Sala comparte asimismo , el criterio de la juez de instancia , que con inmediación e imparcialidad ha valorado la prueba, dando mayor relevancia al dictamen del EVI, teniendo en cuenta la discrepancia entre la periciales de parte , entendiendo que no existe justificación , ni prueba de la incidencia incapacitante de las secuelas de la mano rectora en el normal desempeño de su trabajo que se verá limitado para ciertas tareas, pero que no justifica una disminución no inferior del 33% de su rendimiento normal, debe de tenerse en cuanta que en las tareas fundamentales como son la limpieza viaria y el mantenimiento de parques y jardines, se ve auxiliado por maquinaria.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 56/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 27 de noviembre de 2017 , autos 917/2016, que confirmamos.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
