Sentencia SOCIAL Nº 98/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 98/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100081

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:209

Núm. Roj: STSJ BAL 209/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00098/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2013 0004950
RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001239 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP
ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER VANACLOCHA BONET
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carlos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TIRME, S.A.
ABOGADO/A: FELIP AMENGUAL MAÑAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GABRIEL
EUGENIO RUL-LAN RABASSA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
MATERIA: ACCIDENTE
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTIN MARTIN
En Palma de Mallorca, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 98/18
En el Recurso de Suplicación núm. 304/2017, formalizado por el letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet,
en nombre y representación de Fremap, Mutua Colaboradora con la S.S. nº61, contra la sentencia de fecha
26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus
autos demanda número 1239/13, seguidos a instancia de D. Carlos , representado por el letrado D. Felipe
Amengual Mañas, frente a TIRME, SA, representada por el letrado D. Gabriel Eugenio Rullan Rabassa,
Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fremap, Mutua Colaboradora con la S.S. nº61 representada por el
letrado D. Enrique Javier Vanaclocha Bonet, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos , nacido el día NUM000 /1981, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , sufrió un accidente laboral el día 30/05/2012 mientras prestaba servicios para la empresa Tirme, S.A. desempeñando funciones de Auxiliar de Explotación, cuando al desatascar una máquina, una sobrepresión en la caldera provocó una salida de vapor que le provocó quemaduras en el 26% de su cuerpo. La empresa TIRME, S.A. tiene concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAP, hallándose al corriente en sus obligaciones de pago con el sistema de Seguridad Social.



SEGUNDO.- El demandante pasó a situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 30/05/2012. Agotada la duración máxima de 365 días, se le reconoció la situación de prórroga por parte del INSS por un máximo de 180 días adicionales.



TERCERO.- Agotada la duración máxima de la incapacidad temporal, se inició expediente de incapacidad permanente por el INSS.



CUARTO.- El actor fue reconocido por el EVI, emitiéndose Dictamen Propuesta de fecha 17/07/2013 en el que consta como cuadro clínico residual: 'Quemadura segundo grado 26% superficie corporal, precisando autoinjertos mallados en varias zonas + trastorno estrés post-traumático, y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Secuelas cicatrices de quemaduras en tronco y extremidades superiores e inferiores. Evitar el sol en exceso, usar fotoprotección e hidratar la piel. No déficit funcional de extremidades. Ansiedad reactiva en tratamiento', proponiendo la declaración del trabajador demandante como afecto a lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en el Baremo 110, Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, en cuantía de 2.130 euros.



QUINTO.- En fecha 29/08/2013 el INSS dictó resolución reconociendo al actor una prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el Baremo 110, por un importe de 2.130 euros.



SEXTO.- Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 23/10/2013.

SÉPTIMO.- El demandante se reincorporó al trabajo, siendo asignado por la empresa al puesto de trabajo de Oficial Administrativo. Desde el 01/08/2014 presta servicios en la Planta de Tratamiento de Escoria (PTE), en el puesto de trabajo de Profesional Auxiliar Basculista.

OCTAVO.- El puesto de trabajo de 'Auxiliar de Explotación' se define como la persona designada para la realización de maniobras, controles y verificaciones a pie de planta. Es responsable de verificar en campo el perfecto funcionamiento de los equipos y comunicar posibles anomalías a su superior inmediato. Las tareas y funciones principales de dicho puesto de trabajo son las siguientes: - Proveer de operatividad en campo a sus mandos.

- Operar el sistema de motores y todos sus sistemas auxiliares, realizando en planta las maniobras, comprobaciones y el mantenimiento elemental necesario para asegurar el correcto funcionamiento de los mismos.

- Realizar en planta las maniobras y comprobaciones necesarias para operar, arrancar/parar la planta bajo los criterios de sus mandos.

- Realizar las rondas de operación y verificación según lo planificado.

- Anotar los resultados de las operaciones realizadas en los correspondientes registros.

- Comunicar las anomalías observadas en las instalaciones.

- Toma de datos de contadores de agua y eléctricos.

- Colaborar en la recepción, descarga y toma de muestras de materias primas del proceso.

- Dar apoyo en la carga y descarga de consumibles y residuos.

- Control de acopios y niveles de consumibles y reactivos para dosificación a proceso.

- Actuar en caso de atascos.

- Limpieza y baldeo de las instalaciones.

- Realizar trabajos básicos de mantenimiento correctivo y preventivo.

- Solicitar y/o ejecutar con supervisión, descargos solicitados, así como su reposición.

- Supervisar in situ los equipos afectados por descargos que realizan las contratas fuera de horario de mañana.

Entre los riesgos laborales de dicho puesto de trabajo se encuentran caídas al mismo y a distinto nivel, caída de objetos, desprendimientos, desplomes y derrumbes, choques y golpes, cortes, proyecciones, contactos térmicos, eléctricos y químicos, incendios, radiaciones ionizantes, ventilación, agentes químicos y biológicos, condiciones ambientales, explosiones y sobrecarga térmica. (Se da por reproducido el Manual de Descripción de Puestos y Funciones de la empresa TIRME, S.A.) NOVENO.- El puesto de trabajo de 'Basculista' se define como el encargado y responsable del pesaje de vehículos en las básculas y del control de las entradas y salidas de materiales y personas. Las tareas y funciones principales de dicho puesto de trabajo son las siguientes: - Pesaje de vehículos y camiones.

- Asignación del destino de carga/descarga según indicaciones de su jefe/a inmediato.

- Recepción de camiones autorizados.

- Control de entrada y salida de vehículos y personas y vigilancia sistema detección intrusión.

- Atención de llamadas telefónicas externas fuera del horario de oficina.

- Comunicación interna de visitas externas.

- Comunicación al jefe/a inmediato de incidencias varias (descargas manuales, etc.) - En caso de necesidad se realizará el trabajo en campo cuando, para mantener las condiciones adecuadas de funcionamiento de la instalación, así se lo encomiende su jefe/a inmediato/a.

- Recogida de datos personales de acceso a las instalaciones.

- Realizar facturas y cobros de compost.

Entre los riesgos del puesto de trabajo se encuentran caídas a mismo y a distinto nivel, atropellos, golpes, contactos eléctricos indirectos, incendios, ventilación, agentes biológicos, condiciones ambientales del puesto de trabajo, contactos químicos.(Se da por reproducido el Manual de Descripción de Puestos y Funciones de la empresa TIRME, S.A.) DÉCIMO.- El demandante presenta cicatrices de quemaduras de 1º-2º grado en el 26% de la superficie corporal, con correcta reepitelización cutánea y recuperación de movilidad en los 4 miembros, actualmente tratado con protectores solares y fajas protectoras, y trastorno de estrés postraumático en tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico con mejoría progresiva.

UNDÉCIMO.- El demandante no puede llevar a cabo tareas en las que esté expuesto a estrés térmico y/o radiaciones solares.

No puede conducir vehículos a motor ni manejar maquinaria peligrosa o realizar trabajos en alturas debido al tratamiento con benzodiacepinas para su trastorno de estrés postraumático, ni tampoco puede realizar trabajos en altura con riesgo de caídas. Debe evitar la reviviscencia de situaciones en las que se produjo el hecho traumático que dio origen a su trastorno psiquiátrico.

DUODÉCIMO.- La base reguladora asciende a 34.396,11 euros anuales para la incapacidad permanente total (2.866,34 euros mensuales), y 2.864,43 euros para la incapacidad permanente parcial (68.746,32 euros resultado de multiplicar 2.864,43 euros mensuales por 24 mensualidades).



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos , asistido jurídicamente por el Letrado D.

Felipe Amengual Mañas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Jorge González de Mataúco Alonso, MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, y TIRME, S.A., representada por el Letrado D.

Gabriel Rul.lan Rabassa, debo declarar y declaro que D. Carlos se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de explotación derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación por un importe del 55% de su base reguladora de 2.866,34 euros mensuales, condenando a MUTUA FREMAP al pago de la misma, con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en su condición de continuadores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y absolviendo a TIRME, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, en nombre y representación de Fremap, Mutua Colaboradora con la S.S. nº61, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 7 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de la mutua recurrente solicita como primer motivo de recurso, la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia mediante la adición de un nuevo párrafo con la siguiente redacción:' a pesar del cambio de puesto de trabajo el demandante mantiene la misma categoría profesional, está incluido en el mismo grupo de cotización, no se le ha modificado el contrato de trabajo y sigue percibiendo La misma retribución que antes del accidente' . La adición se fundamenta en el documento obrante en el folio 624 (pantallazo de la aplicación GISS de la TGSS), en el folio 820 (informe de vida laboral), en los folios 695 y 696 (contrato de trabajo) y folios 823 a 858 (nóminas del trabajador).

El motivo debe ser sustancialmente desestimado. Debe recordarse que de forma reiterada y constante la doctrina del Tribunal Supremo exige, para dar lugar a la revisión de hechos probados en el marco de un recurso de carácter extraordinarios como es el de suplicación, que el hecho que se pretende introducir resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05 -; y 20/06/06-rco 189/04 -)'. Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del Art. 97 de la Ley de la Jurisdicción Social. En otro caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el Art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

De la documentación citada por el demandante no resulta de forma directa y clara que la retribución percibida por el trabajador tras la modificación de su puesto de trabajo sea la misma que percibía antes de sufrir el accidente de trabajo acontecido el 30 de mayo de 2012, pues las nóminas que obran en los folios 823 a 858 datan todas ellas del mes de septiembre de 2013 en adelante y reflejan, además, cantidades diferentes según los meses. Tampoco puede aceptarse que el contrato de trabajo que vincula a empresa y trabajador no se ha visto modificado tras la asignación por la empresa al trabajador de otro puesto de trabajo diferente del que venía ocupando con anterioridad a la producción del accidente de trabajo. Aun cuando el documento formal del contrato no refleje modificación alguna, el hecho de que el trabajador desempeñe funciones distintas de aquellas para las que fue contratado comporta una novación de las condiciones del contrato, por lo que el conjunto prestacional de este sí ha resultado modificado. Se acepta, no obstante, y sin perjuicio de su trascendencia, que el trabajador demandante continúa incluido dentro del mismo grupo de cotización y mantiene el mismo grupo profesional, pues resulta de forma directa de las nóminas obrantes en autos.

También con amparo en el apartado b) del Art. 193 LRJS la mutua recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, undécimo bis, cuya redacción propone en los siguientes términos: 'La evolución del cuadro del demandante ha sido favorable, en la actualidad no realiza ningún tratamiento médico, psicológico ni de rehabilitación, ni se encuentra en lista de espera para recibirlos, únicamente usa protección solar por las cicatrices cutáneas, pudiendo ir con camiseta corta y pantalón corto, sin que presente ninguna limitación funcional en las cuatro extremidades'. Peticiona la recurrente la adición en base al contenido de los informes médicos elaborados por el Dr. David de 28 de julio de 2016 (folios 774 a 776) y por la Dra. Amalia de fecha 16 de septiembre de 2016 ratificado en acto de juicio (folios 734 a 809).

La revisión fáctica solicitada no puede prosperar. La Juzgadora de instancia, según refiere en el Fundamento de Derecho Cuarto, ha atendido fundamentalmente al criterio que se refleja en el dictamen pericial emitido por la médico forense en base a la incuestionable objetividad de que goza la perito. Así, en el hecho probado décimo se hace constar que el trabajador presenta cicatrices de quemaduras de 1º-2º grado en el 26% de la superficie corporal, con correcta reepitelización cutánea y recuperación de movilidad en los 4 miembros, actualmente tratado con protectores solares y fajas protectoras, y trastorno de estrés postraumático en tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico con mejoría progresiva. Y en el hecho probado undécimo se refiere que el trabajador no puede llevar a cabo tareas en las que esté expuesto a estrés térmico y/o radiaciones solares, no puede conducir vehículos a motor ni manejar maquinaria peligrosa o realizar trabajos en alturas debido al tratamiento, con benzodiacepinas para su trastorno de estrés postraumático, ni tampoco puede realizar trabajos en altura con riesgo de caídas, debiendo evitar la reviviscencia de situaciones en las que se produjo el hecho traumático origen del trastorno psiquiátrico. Tales afirmaciones se corresponden con el contenido del dictamen pericial forense, en el cual se hace constar que el actor presenta muy buena movilidad funcional en las cuatro extremidades.

Como hemos dicho en numerosas ocasiones, dadas las características del recurso de suplicación, de carácter extraordinario y claramente diferenciado de la apelación, los Tribunales Superiores han de hacer un uso excepcional de la facultad de fiscalización de la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, sin que la valoración de la prueba realizada por la parte puede prevalecer sobre la realizada por el juez de instancia fuera de aquellos casos en que por ser la valoración ilógica, arbitraria, caprichosa o carente de todo fundamento no se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. Por ello, en supuestos de dictámenes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, salvo que el aportado por la parte ofrezca superior garantía y tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencia un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

En el presente caso, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios la Juez de instancia se ha decantado por el emitido por la médico forense, no encontrando elementos de juicio que nos permitan enmendar tal decisión.



SEGUNDO. Con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la entidad colaboradora recurrente formula un primer motivo de censura jurídica alegando la infracción por aplicación indebida de los Art. 193 y 194.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, así como del Art. 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las STS de 7 de diciembre de 2014 y 5 de marzo de 2013 . Partiendo de la descripción de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que se describen en el dictamen propuesta del EVI, así como de los informes emitidos por el Dr. David y por la Dra. Amalia , así como del informe del servicio de vigilancia de la salud de 30 de septiembre de 2013 y de los informes médicos provenientes del Hospital Vall d`Hebrón, sostiene la recurrente que el trabajador demandante fue declarado apto con limitación temporal sujeto a la terminación del tratamiento, habiéndose reincorporado a su actividad de forma paulatina, primero ocupando el puesto de oficial administrativo y desde el 1 de agosto de 2014 el de auxiliar basculista.

Entiende, en suma, la parte recurrente, que no procede la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, puesto que la evolución de las lesiones derivadas del accidente laboral ha sido plenamente satisfactoria, sin que en la actualidad el demandante se halle sujeto a tratamiento médico, farmacológico o rehabilitador, ni se halla a la espera de recibirlos, disfrutando de una completa movilidad en sus extremidades.

Entiende la parte recurrente que, a pesar del cambio de funciones, las condiciones laborales que ostentaba el trabajador antes de sufrir el accidente y las que ostenta en la actualidad son las mismas y si bien en la actualidad desarrolla funciones de basculista ello es con el fin último de lograr la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo de auxiliar de explotación.

Como segundo motivo de censura jurídica, la representación de la Mutua Fremap aduce la infracción de los Art. 193 y 194.1.a) TRLGSS entendiendo que, en su caso, la situación que corresponde al trabajador es la de incapacidad permanente parcial y no la de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

A juicio de la Sala, ambos motivos de censura jurídica deben ser examinados conjuntamente.

El Art. 193.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al igual que el precedente Art. 134. LGSS , establece que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral y ello sin perjuicio de la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y, específicamente, conforme al Art. 194.1.b), en relación con el apartado 4º del mismo precepto, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26ª del TRLGSS, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Por su parte, de acuerdo al Art. 194.1.a) en relación con el apartado 3º del mismo precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de rendimiento no inferior al 33% de su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión.

Como ha destacado de forma reiterada la doctrina jurisprudencial, la incapacidad permanente configurada en el derogado Art. 134.1 LGSS y en el vigente Art. 193, tiene un carácter eminentemente profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesional. De ahí que procederá la declaración de la incapacidad permanente total cuando el trabajador se halle inhabilitado para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y rendimiento económico aprovechable (STCT 26-1-82 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por el empresario ( STS 21-1-88 ). Por lo demás conforme establece la STS 17-1-89 , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.

En el presente caso nos encontramos ante un trabajador que desempeñaba funciones de auxiliar de explotación por cuenta de la empresa Tirme S.A.. Las funciones que integran dicha profesión se describen en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida. El trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha 30 de mayo de 2012 cuando al desatascar una máquina, una sobrepresión de la caldera provocó una salida de vapor que le ocasionó quemaduras en el 26% de su cuerpo. El trabajador pasó a situación de IT derivada de AT, hasta el agotamiento de dicha situación, que fue prorrogada hasta un máximo de 180 días más en virtud de resolución dictada por el INSS. Iniciado expediente de incapacidad permanente, la entidad gestora, acogiendo la propuesta de la entidad colaboradora recurrente, declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes y el reconoció el derecho a percibir la indemnización correspondiente conforme al Baremo 110.

Tal decisión de la entidad gestora fue impugnada judicialmente por el trabajador, dictándose sentencia, que es objeto del presente recurso, estimando la demanda y declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de auxiliar de explotación derivada de accidente de trabajo.

Como hemos repetido con insistencia, a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el Juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el Tribunal 'ad quem', por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala. Conforme a los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia recurrida, el trabajador demandante presenta cicatrices de quemaduras de 1º-2º grado en el 26% de su cuerpo con correcta reepitelización cutánea y recuperación de la movilidad de las cuatro extremidades. Actualmente es tratado con protectores solares y fajas protectoras, presentando trastorno de stress postraumático en tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico. El actor no puede llevar a cabo tareas en las que esté expuesto a estrés térmico y/o radiaciones solares, ni conducir vehículos a motor, maquinaria peligrosa o realizar trabajos en alturas, todo ello debido al tratamiento con benzodiazepinas al cual se encuentra sometido. De la misma forma, el trabajador debe evitar la reviviscencia de situaciones en las que se produjo el hecho traumático que dio origen a su trastorno psiquiátrico. Tras el alta médica, el trabajador no se reincorporó a su trabajo habitual, sino que fue destinado al desempeño de funciones de oficial administrativo primero, y de auxiliar basculista después, siendo, las funciones de ambos puestos de trabajo completamente distintas a las propias de la profesión de auxiliar de explotación. Las dos profesiones mencionadas se desarrollan en ámbitos diferentes de la de auxiliar de explotación.

A juicio de la Sala, concurren en el trabajador demandante los requisitos que la jurisprudencia exige para dar lugar a la declaración de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de explotación y el hecho de que la empresa, desde su reincorporación a la actividad laboral y al menos hasta la celebración del acto de juicio, lo haya destinado a puestos de trabajo bien diferentes del que desempeñaba, revela que el trabajador demandante como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido, se encuentra impedido para la realización de las funciones propias de su profesión habitual. Hemos de llamar la atención sobre dos circunstancias relevantes: primera, que el trabajador presenta estrés postraumático y que se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico; segundo, que el trabajador debe evitar situaciones que puedan revivir las circunstancias que dieron lugar a la producción del accidente de trabajo, que es el hecho traumático que se haya en el origen del trastorno que padece. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el trabajador demandante no posee capacidad para desempeñar las funciones de su la profesión de auxiliar de explotación y ello de forma previsiblemente definitiva. Compartimos el criterio que se recoge en la sentencia recurrida y ello sin perjuicio de que, si en el futuro se produjera una evolución favorable del estado del trabajador que le permitiera la reincorporación a su trabajo anterior, el INSS, a través del procedimiento de revisión previsto en el Art. 200 TRLGSS, adopte la decisión que estime pertinente.

En consecuencia, los dos primeros motivos de censura jurídica que se hacen valer en el recurso deben ser desestimados.



TERCERO. También con amparo en el apartado c) del Art. 193 LRJS la mutua recurrente invoca como motivo de censura jurídica la infracción por aplicación indebida de los Art. 174 TRLGSS, en relación con el Art.

13.2 de la Orden de 18 de enero de 1966 y con el Art. 6 del Real Decreto 1300/1995 , así como de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 24 de abril de 2002 , 19 de diciembre de 2003 y 17 de febrero de 2009 . En síntesis, sostiene la entidad colaboradora recurrente la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo reconocida en la sentencia recurrida debe ser la fecha de la misma sentencia y no la fecha de la resolución administrativa dictada por el INSS en fecha 29 de agosto de 2013, que declaró al trabajador accidentado afecto de lesiones permanentes no invalidantes y puso fin al expediente administrativo iniciado al efecto de valorar la concurrencia de una posible incapacidad permanente derivada de las secuelas ocasionadas por el accidente de trabajo, como sostuvo el Juzgado de lo Social Nº 2 en auto de fecha 21 de noviembre de 2016 que completó la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016 , que constituye el objeto del presente recurso. Razona la entidad colaboradora recurrente que no debe de confundirse la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente, con la fecha de efectos económicos de la prestación, de ahí que en base a la normativa que se afirma infringida, entienda que la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente haya de ser la fecha de la sentencia que declara al trabajador afecto a dicha situación, esto es, el 26 de septiembre de 2016 .

Para resolver la cuestión planteada por la mutua recurrente hemos de considerar que el trabajador demandante fue víctima de un accidente de trabajo en fecha 30 de mayo de 2012 que le ocasionó lesiones, así como el paso a la situación de IT derivada de AT. Agotada la duración máxima de la IT y acordada la prórroga de esta por resolución dictada por el INSS, en fecha 17 de julio de 2013 el EVI emitió dictamen propuesta y en fecha 29 de agosto de 2013 el INSS dictó resolución declarando a D. Carlos afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

No comparte la Sala los razonamientos que expone la parte recurrente. En aquellos casos, como el presente, en el cual la declaración de incapacidad permanente venga precedida de incapacidad temporal, ya venga determinada por contingencias comunes o profesionales, los efectos económicos de la incapacidad temporal se prorrogarán hasta la fecha en que se dicte la resolución del INSS que determine la concurrencia o no de la incapacidad permanente, siendo ésta la fecha de efectos económicos de la prestación, salvo en aquellos casos en que la cuantía de la prestación reconocida sea inferior a la del subsidio por IT, en cuyo caso los efectos económicos de la incapacidad permanente se retrotraerán hasta el momento del agotamiento de la IT por el transcurso del plazo máximo de 18 meses. Así resulta de lo dispuesto en el Art. 131.bis.3 LGSS -actual Art. 174.3 TRLGSS- así como del Art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995 y del Art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social. Este último precepto precisa que 'El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente'. Por lo tanto, extinguida la IT en virtud de resolución dictada por el Director Provincial del INSS que denegó la concurrencia de incapacidad permanente y declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, los efectos económicos de la incapacidad permanente reconocida en la sentencia recurrida, que revocó la resolución administrativa, ha de retrotraerse hasta la fecha de dicha resolución. Así lo entendió la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso.

Por todo lo expuesto y razonado

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Fremap MATEPSS Nº 183 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma en fecha 26 de septiembre de 2016 , aclarada y completada por auto de 21 de noviembre del mismo año, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander, Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0304-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0304-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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