Sentencia SOCIAL Nº 98/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100091

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:107

Núm. Roj: STSJ ICAN 107/2019


Encabezamiento


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Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000237/2018
NIG: 3803844420170002255
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000098/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000316/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Enrique ; Abogado: FELIPE BELTRAN CORTES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000237/2018, interpuesto por Dña. Enrique , frente a Sentencia
000022/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000316/2017-00 en

reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Enrique , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de enero de 2019 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El demandante D. Enrique , nacido el NUM000 .1952 y con DNI/ NIE NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión vendedor cupones ONCE desde 1992 y jubilado desde enero 2015 ( expediente administrativo, folios 25 y 47 de los autos). 2.- El actor solicitó en fecha 06.11.2016 una incapacidad permanente que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 15.12.2016 por no alcanzar sus lesiones -un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el la fecha del hecho causante-, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 13.12.2016: -GLAUCOMA CONGENITO. DISTROFIA CORENEAL. CATARATA SECUNDARIA. EVISCERACION AMBOS OJOS-. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: - Cuadro clínico que condiciona discapacidad importante, condición que supuso la acreditación de requisitos para acceder al trabajo en la ONCE. No se constata menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral adaptada a su discapacidad-. (Expediente administrativo. folios 14 a 20, 26 y 53 de los autos). En el Informe de Valoración Médica emitido en fecha 07.12.2016, se establece en el apartado de -AFECTACION ACTUAL: Varón de 53 años(..) Discapacidad reconocida en 1984 por Glaucoma Congénito y queratodistrofia corneal ojo derecho y glaucoma congénito con catarata secundaria. En 1989 evisceración ambos ojos- (folio 54 de los autos) 3. Contra la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 08.02.2017, que fue desestimada por resolución de 23.02.2017. ( folios 60 a 67 de los autos ). El actor interpuso en fecha 17.04.2017 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

4.- La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Absoluta ascendería a la cantidad mensual de 928,23, y el complemento por Gran Invalidez asecendería a la cantidad de 924,63 €, siendo la fecha de efectos el 07.12.2016 (hechos conformes). 5.- El actor es pensionista de jubilación con fecha de efectos económicos 24.01.2015, tras aplicación de coeficientes reductores a la edad ordinaria de jubilación (hecho no controvertido, folio 73 de los autos) 6.-El actor padece: - GLAUCOMA CONGENITO.

DISTROFIA CORENEAL. CATARATA SECUNDARIA. EVISCERACION AMBOS OJOS.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a estas últimas entidades de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D.

Enrique , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS para instar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

El actor solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo el texto siguiente: -El demandante D. Enrique nacido el NUM000 de 1952 y con DNI NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social num. NUM002 , siendo alta en Seguridad Social el 16 de febrero de 1981 y jubilado desde enero de 2015 (Expediente administrativo)'. Se apoya en el documento que figura en el folio 29, donde figura que el alta en la seguridad social es de 1981.Efectivamente asi resulta de dicho documento, sin embargo la revisión no tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo ..

En segundo lugar solicita solicita la modificación del hecho probado cuarto para sustituir la cuantía de la base reguladora que asciende a 1978, euros, subsidiariamente a la de 1.467,33 euros y el complemento de gran invalidez a 924,63 euros.- Se apoya en el folio 33 de las actuaciones, y postula 1978,56 en aplicación de la doctrina de paréntesis operando sobre las 96 mensualidades anteriores a la fecha de jubilación ,desde el 25 de enero de 2007 al 24 de enero de 2015.Dicho documento se trata de un informe de calculo de la base reguladora y en ella figura la suma de 1467 ,33 euros ,pero la modificación no se estima pues la base reguladora se trata de un concepto jurídico y en todo caso carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo.



SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega vulneración del artículo 194.6 de la LGSS y de la jurisprudencia establecida en STS de 20 de abril de 2016 .

Indica que la sentencia parte de una premisa errónea al considerar que el mero hecho de incorporarse a la Once acredita que el actor padecía una limitación visual inferior a una decima, por lo que ya era gran invalido antes del alta en el sistema. Señala que las lesiones del actor se han agravado co posterioridad a su alta y la ceguera es posterior a su afiliación al sistema de Seguridad social constatándose una limitación visual incardinable en la gran invalidez inferior a una décima, que se ha agravado con posterioridad al alta en el sistema de la seguridad social, el 16 de febrero de 1981 y no en el año 1992 como establece en la sentencia.

Señala que es evidente la necesidad que tiene el actor de ser ayudado por una tercera persona para las actividades de la vida diaria dado el cuadro residual de evisceración, que determina por si la la situación de gran invalido conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

En segundo lugar alega la infracción del artículo 197 .3 y 195.4 de la LGSS ,pues en el ultimo apartado 3.b se establece que el periodo se computara hacia atrás desde la fecha en la que cesó la obligación de cotizar y que esta remisión se refiere tanto al periodo de cotización como al cálculo de la se reguladora , tal y como señala la STS de 6 de junio de 2001 , por lo tanto en el supuesto en que nos ocupa de acceso a una prestación por invalidez estando en situación de jubilación ambas prestaciones han de determinarse partiendo de los mismos parámetros por lo que la base reguladora se debe obtenerse conforme al articulo 197.1 con la cotización de los 96 meses anteriores a la fecha en que el actor se jubiló anticipadamente, desde el día 25 de enero de 2007 al 24 de enero de 2015.

La STS de 23 de marzo de 1988 , en un supuesto en que el demandante tenía una visión prácticamente nula, señala que la jurisprudencia describe el acto esencial para la vida como el imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, y estimando que, aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto vital, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada ( sentencias de 25 de noviembre de 1970 , 13 de marzo de 1972 , 14 de febrero de 1977 , 26 de junio de 1978 y 5 de febrero de 1982 ). En dicho supuesto en que las dolencias del actor determinaban una visión prácticamente nula y le imposibilitaba salir solo a la calle estimó que concurría una situación de gran invalidez, dada la necesidad de asistencia ajena tan esencial para la seguridad en una actividad vital como es la de transitar por las vías públicas ,cuya imposibilidad de realización en solitario se deja reseñada, pues sus dolencias eran equivalentes a la de ceguera absoluta.

Igualmente la STS de 13 de marzo de 1989 en un supuesto de pérdida de visión en que el actor precisaba de ayuda para desplazarse interpreta el acto esencial para la vida como aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia y, estimando que aunque no basta la mera dificultad en la realización del acto, no se requiere que la necesidad de ayuda sea continuada.

La doctrina jurisprudencial en la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual sigue un criterio objetivo, de forma que la ceguera o situación asimilada, agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos,integra de por sí el citado grado invalidante,sin que haya de excluirse su reconocimiento cuando el beneficiario llega a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( STS 20 de abril de 2016 , 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015 ).

Asi la STS de 20 de abril de 2016 señala expresamente: ' 2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución 'subjetiva' seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI 'la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; con lo que - contrario sensu - no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida 'asistencia de otra persona' para los relatados 'actos esenciales'.

3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/ Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).

f).- Que 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución 'subjetiva' que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE .

5.- En el concreto caso debatido, con mayor motivo se impone tal conclusión 'objetiva' cuando -como acertadamente razonaba la sentencia del J/S- '...a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo ... y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo [así] que las patologías sufridas por el actor ... le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez- El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2016 , dictada con ocasión de un supuesto en que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona señala :-En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.- En este supuesto el actor tenia reconocida desde enero de 2015 una pensión de jubilación anticipada. En el hecho probado sexto se refleja que actor padece glaucoma congénito, distrofia corneal, catarata secundaria, evisceración ambos ojos. El actor tenia una discapacidad reconocida en 1984 por glaucoma congénito y queartodistrofia corneal ojo derecho y glaucoma congénito con cataratas secundaria, en 1989 evisceración en ambos ojos. El EVI concluyó que el cuadro clínico que condicionaba la discapacidad supuso la acreditación de los requisitos para acceder al trabajo en la Once, concluyendo la juzgadora que el demandante ya presentaba antes de la afiliación una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona. Por lo tanto, y como ha considerado la sentencia de instancia con apoyo en el informe médico aportado, la ceguera es anterior a la afiliación sin que se haya acreditado que hubiera variado su cuadro clínico inicial incumbiendo dicho extremo a la parte actora que en relación al principio de facilidad probatoria, podría haber aportado informes médicos que pudieran desvirtuar las conclusiones del informe de valoración médica de la entidad gestora, acreditando en su caso la evolución y agravación de su estado en relación al alta en la seguridad social y más cuando el caracter de sus dolencias eran congenitas . En consecuencia como las patologias que podrían dar lugar a la gran invalidez ya las padecía con anterioridad, de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos es preciso desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia sin que sea necesario entrar a examinar el segundo orden de alegaciones del recurso .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la Sentencia 000022/2018 de 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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