Sentencia SOCIAL Nº 98/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1677/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100020

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:65

Núm. Roj: STSJ CLM 65/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00098/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 34 4 2017 0100158
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001677 /2017
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000098 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Gabriel
ABOGADO/A: ISIDRO ESQUIROZ MOLINA
PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INMONTA S.A., FOGASA , HOLDING DE CARRION S.L. , INDUSTRIAL DE
NEUMATICOS Y MECANICA DE TALAVERA S.L.
ABOGADO/A: ELISA LEDESMA RUBIO, LETRADO DE FOGASA , CRISTINA EXPOSITO
CABANILLAS , VANESSA MUÑOZ ARROYO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________

En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº98 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1677/17, sobre despido y extinción del contrato,
formalizado por la representación de D. Gabriel , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número
3 de Toledo, constituido en Talavera de la Reina, de fecha 12-7-2017 , en los autos ETJ número 98/17 siendo
recurrido: INMONTA, S.A., HOLDING DM CARRION, S.L e INDUSTRIAL DE NEUMÁTICOS Y MECÁNICA
TALAVERA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIALy en el que ha actuado como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'Se ESTIMA el recurso de reposicion interpuesto contra el auto de 10 de mayo de 2017 por INMONTA, S.A., HOLDING DM CARRION, S.L., e INDUSTRIAL DE NEUMÁTICOS Y MECÁNICA TALAVERA, S.L., dejando sin efecto la ejecución despachada asi como los embargos y trabas realizados'.



SEGUNDO.- Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo del corriente se dicta decreto por esta juzgado en el que se declara la firmeza de la sentencia al tener al Sr. Gabriel por desistida del recurso de Suplicación anunciado. Dicho decreto se notificó al ahora recurrente en fecha 16 de mayo.



SEGUNDO.- En fecha 10 de mayo de 2017, notificado al ahora recurrente el 30 de mayo de 2017, se dicta auto despachando ejecución contra INMONTA, S.A., HOLDING DM CARRION, S.L., e INDUSTRIAL DE NEUMÁTICOS Y MECÁNICA TALAVERA, S.L., por el principal de 34.804,99 euros y 10.441,49 euros en concepto de intereses y costas.



TERCERO.- En fecha uno de junio de 2017 la ejecutada consigna la cantidad objeto de condena y con fecha 6 de junio de 2017 se interpone por la representación y defensa del ejecutado recurso de reposición contra el auto despachando ejecución y dado traslado a las partes quedo para resolver en fecha 30 de junio del corriente.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 548 de la LEC , en relación con el art. 239.3 de la LRJS .

Como antecedentes del caso ha de indicarse que por sentencia de 2 de febrero de 2017, dictada en el proceso 725/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina sobre despido y extinción de contrato de trabajo, aclarada por auto de 3 de marzo de 2017, se condena a las entidades demandadas a abonar al demandante la cantidad de 22.679.98 € en concepto de indemnización por extinción de contrato y otros 12.125,01 € en concepto de salarios no abonados (en total 34.804,99 €).

Contra la citada sentencia se anunció recurso de suplicación por el trabajador, sin que posteriormente lo interpusiera en el plazo otorgado por diligencia de ordenación de 29/03/2017, razón por la que por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 09/05/2017 se le tuvo por desistido y se declaró firme la sentencia, decreto que fue notificado a las entidades demandas en fecha 16/05/2017.

Por escrito de fecha 03/05/2017 se solicita la ejecución de sentencia por el actor, que se despacha por auto de 10/05/2017, procediendo las entidades demandadas a consignar el objeto de la condena el 01/06/2017.

Así las cosas, sostiene la parte recurrente que no es de aplicación al caso lo prevenido en el art. 548 de la LEC ('No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado' ), sino que, con independencia de la presentación o no de recursos de suplicación frente a la sentencia, el plazo de cumplimiento voluntario de 20 días a que se refiere el art. 239.3 de la LRJS , no se ha de computar desde la declaración de firmeza de la resolución, sino desde que la misma deviene firme para la ejecutada (desde que el cumplimiento de la misma le es exigible), esto es, desde el 08/03/2017, fecha en que se notificó a las demandadas el auto de aclaración de fecha 3 de marzo de 2017.

El art. 239.3 de la LRJS establece que: 'Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado'.

Por otra parte, con relación a cuando ha de entenderse firme una sentencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de núm. 886/2017 de 15 noviembre, rec. 3627/2015 , que reitera la anterior del mismo Tribunal de 5 de julio de 2011, rec. 2603/2010 ) indica: ' (...) la controversia que el recurso suscita se concrete en determinar cuál es el momento en que se produce la firmeza de la sentencia.

Es el art. 207.2 de la LEC , de aplicación supletoria al procedimiento laboral, el que, con acomodo a lo que señala el art. 245.3 de la LOPJ , define qué debe entenderse por resolución judicial firme. A tenor de dicho texto legal, 'son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado'.

Del mismo modo el art. 245.3 LOPJ , en relación a las sentencias, señala que 'son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley'.

El parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución.

Transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme. A dicha firmeza se anuda el efecto de cosa juzgada formal, a la que se refiere el apartado 4 del citado art. 207 LEC , que abunda en el mismo criterio al disponer: 'Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella'.

Por consiguiente, es el transcurso del plazo para recurrir el que ha de determinar la firmeza. Como ha declarado la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, la firmeza 'se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada' (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983 , 8 de noviembre de 1984 , 31 de marzo de 2003 , 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007 ), pues, 'otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del 'dies a quo' del plazo de prescripción' ( STS/I de 23 de mayo de 1998 - rec. 815/1994 -).

La doctrina correcta es la que luce en la sentencia recurrida, sin que pueda demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria'.

Partiendo de lo antes expuesto, resulta que fue el propio demandante, ahora ejecutante, quien anunció recurso de suplicación contra la sentencia, aunque luego no lo interpuso dentro de legal plazo; por lo que hasta que se dejó transcurrir dicho plazo para la interposición, la sentencia no alcanzó firmeza, en el sentido en que se indica en la doctrina jurisprudencial antes mencionada (' la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada').

Ahora bien, siendo ello así, lo cierto es que las entidades demandadas no tienen noticia alguna de que la parte contraria, el actor ejecutante, ha dejado trascurrir el plazo para interponer el recurso (con lo que efectivamente la resolución alcanza firmeza), sino hasta que ello se constata por el Juzgado y se les comunica (decreto de fecha 09/05/2017 que le tuvo por desistido y se declaró firme la sentencia, notificado a las entidades demandas en fecha 16/05/2017). Por lo tanto, el plazo a que se refiere el art. 293.3 de la LRJS no puede computarse en este caso sino desde que las demandadas han podido proceder al cumplimiento de la sentencia, por tener noticia de su firmeza por una decisión enteramente imputable al propio ejecutante (desistimiento del recurso), de lo contrario, el plazo para el cumplimiento voluntario sería ilusorio, por desconocimiento de su inicio. Distinto sería que las únicas recurrentes hubieran sido las demandadas y desistieran del recurso previamente anunciado, en cuyo caso, desde tal desistimiento se iniciaría el cómputo del plazo.

Tampoco es sostenible que el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia haya de iniciarse desde la fecha de notificación del auto de aclaración de la resolución (08/03/2017) a las demandadas, pues desde tal fecha, argumenta la parte recurrente, la sentencia es exigible para las entidades demandadas , siendo indiferente que la resolución en ese momento haya sido recurrida por el demandante.

Tal argumentación omite la circunstancia de que el demandante puede eventualmente utilizar cualquiera de las vías previstas en el art. 193 de la LRJS , y específicamente (por excluir las demás, ante la imposibilidad de la reformatio in peius ) la prevista en el apartado a) del precepto ( Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ), con los efectos que le son propios, indicados en el art. 202.1 de la LRJS ( Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento ); de lo que se colige que en tanto que la sentencia no sea firme o ejecutable , por pender de la resolución de un recurso interpuesto contra ella, no es exigible legalmente su cumplimiento voluntario, a los efectos del art. 239.3 de la LRJS .

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recuro interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gabriel contra auto de 12 de julio de 2017 , dictado en el proceso de ejecución de títulos judiciales 98/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre ejecución de sentencia, siendo recurridas las entidades INMONTA, S.A.; HOLDING DM CARRIÓN, S.L. e INDUSTRIAL DE NEUMÁTICOS Y MECÁNICA TALAVERA, S.L.; confirmamos la citada resolución, sin expresa declaración sobre costas procesales Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1677 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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