Sentencia SOCIAL Nº 98/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2019 de 16 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100084

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:230

Núm. Roj: STSJ LR 230/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00098/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2018 0001724
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000550 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña OMBUDS SERVICIOS, S.L., INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTION Y
SERVICIOS INTEGRADOS, C.E.E, S.L.
ABOGADO/A: AMAYA RUIZ DE ESCUDERO ANZOLA, ADRIAN ELIZALDE BERRUEZO ,
,
RECURRIDO/S D/ña: Raimunda , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO, LETRADO DE FOGASA
,
,
Sent. Nº 98-2019
Rec. 70/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 70/2019 interpuesto por OMBUDS SERVICIOS, S.L. asistido de la
Abogada Dª Amaya Ruiz de Escudero Anzola e INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS
INTEGRADOS, C.E.E, S.L. asistido del Abogado D. Adrián Elizalde Berruezo contra la SENTENCIA nº 4/19
del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 7 DE ENERO DE 2019 y siendo recurridos Dª Raimunda
asistida del Abogado D. Pablo Rubio Medrano y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado
de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Raimunda se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra OMBUDS SERVICIOS, S.L., INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, C.E.E, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE ENERO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Raimunda ha venido prestando servicios para la empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L., con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2.016, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, en el centro de trabajo situado en la Hípica de Logroño CDSCMET, y un salario mensual bruto de 1.095'09 euros mensuales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo el objeto del mismo la realización de obra o servicio ' Defensa L2 Hípica Logroño sito en Avenida de la Playa 4 de Logroño '.



SEGUNDO . La actora no es delegado sindical y no ostenta la condición de representante de los trabajadores.



TERCERO . Con fecha de 15 de agosto de 2.018 la empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L. notificó a la trabajadora carta de la misma fecha, obrante al folio 10 de las actuaciones, en virtud de la cual le comunica que '(...) el día 31 de agosto de 2.018 finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted, por lo que en dicha fecha causará baja en la empresa '.



CUARTO . La empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L. venía desarrollando el 'Servicio de Auxiliares de Servicio y Control para Unidades Dependientes del Ejército de Tierra', en virtud de contrato de servicios 26 de noviembre de 2.016, posteriormente prorrogado en fecha de 28 de febrero de 2.017 y en fecha de 16 de julio de 2.018, que es desarrollado actualmente y desde el 1 de septiembre de 2.018 por la empresa INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., en virtud de Contrato administrativo de servicios de 29 de agosto de 2.018, derivado del Acuerdo marco de 12 de julio de 2.018 de Servicios de Auxiliares de Servicio y Control para el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos', obrante a los folios 243 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido. Dentro de ese servicio, entre las instalaciones objeto del contrato se encuentran las instalaciones de CDSCMET Hípica de Logroño, en las que venía prestando servicios la actora desde el inicio de su relación laboral con la empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L.



QUINTO . En el Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco, obrante a los folios 217 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en el Anexo II, Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, se incluye el personal a subrogar, no incluyéndose ni a la actora ni a ningún otro trabajador de la empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L. que prestaba sus servicios en el Servicio de Auxiliares de Servicio y Control para Unidades Dependientes del Ejército de Tierra desarrollado en las instalaciones del CDSCMET Hípica de Logroño.



SEXTO . Por la empresa INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. no se ha procedido a subrogar a ninguno de los trabajadores de la empresa Ombdus Servicios, S.L. que venía prestando sus servicios en el Centro deportivo Militar Hípica de Logroño, habiendo procedido con fechas de 1 de septiembre de 2.018, 7 de septiembre de 2.018, 12 de septiembre de 2.018 y 29 de septiembre de 2.018, respectivamente, a la contratación de 5 trabajadores adscritos a dicho servicio.

SÉPTIMO . A la relación laboral entre las partes le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Ombdus Servicios, S.L., Protección Castellana, SLU y UTE Thyssen.

OCTAVO . La actora promovió la conciliación que se celebró el 12 de septiembre de 2.018, ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto', respecto de la empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L., estando debidamente citada, y 'sin acuerdo', respecto a la empresa INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L.; presentando posteriormente demanda.

F A L L O : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Raimunda frente a la empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L. y la empresa INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar la improcedencia del acto extintivo de fecha de 31 de agosto de 2.018, realizado por la empresa INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., debiendo la empresa estar y pasar por esta declaración.

2. Condenar a la empresa INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 2.079'17 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).

3. Absolver a la empresa OMBDUS SERVICIOS, S.L. de las pretensiones efectuadas en su contra.

4. Hacer pasar al FOGASA por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por OMBUDS SERVICIOS, S.L. e INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, C.E.E, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando improcedente la decisión extintiva de su contrato de trabajo, y condena a INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., por no asumir la posición empresarial en dicho contrato, a que opte entre la readmisión de La demandante, con abono de los salarios de tramitación, o le abone la indemnización correspondiente; con absolución a la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. de las pretensiones efectuadas en su contra; debiendo pasar el FOGASA por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de suplicación tanto OMBUDS SERVICIOS S.L., mediante un único motivo al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; como INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., la cual articula su recurso a través de cinco motivos, el primero de los cuales se efectúa al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas o garantías del proceso que generan indefensión; los motivos segundo y tercero con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la revisión de los hechos declarados probados; y los motivos cuarto y quinto al amparo del artículo 193.c) del mismo texto legal , para el examen del derecho aplicado, por la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEG UNDO. - Comenzando por el recurso de INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L. (en adelante INTEGRA S.L.) -de cuyo resultado depende la solución que haya de darse al de OMBUDS SERVICIOS S.L.- los cinco motivos del recurso de suplicación se encuentran articulados, como se ha dicho, en los tres apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El motivo primero denuncia la infracción ' de normas relativas a las Sentencias que, a su vez, generan indefensión ', formulándose al amparo del apartado a) del mencionado artículo. En concreto, se denuncia la infracción ' de los artículos 216 y ss., y más particularmente, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 de la Constitución Española , todos ellos en relación con la vulneración de lo regulado en el artículo 24 de la Constitución Española '.

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia ' adolece de incongruencia, la cual a su vez genera indefensión a esta parte ', concretando dicha incongruencia en que la misma ' evalúa y falla en relación con cosa distinta de lo planteado en la demanda de la parte actora ', ya que, siendo que la demanda se fundamenta en la aplicación de la sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia concluye que no existe subrogación legal al no resultar de aplicación tal artículo, sino que nos encontraríamos ante una subrogación convencional como resultado de la aplicación del artículo 12 del Convenio Colectivo del sector de servicios auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra, ' que no había sido planteado en la demanda '. Además, considera que la sentencia de instancia ' omite la resolución de las cuestiones planteadas por mi mandante al efecto en el acto del juicio ', en el que defendió la alegación de la aplicación del mencionado Convenio como variación sustancial de la demanda, lo que le generó indefensión, así como que la extensión de dicho Convenio había finalizado, existiendo en todo caso un Convenio propio que regulaba la relación laboral de la actora. Por todo ello, concluye que ' de entenderse por la Sala cometidas las infracciones del proceso alegadas en este primer motivo de Recurso, y que generan indefensión, vulnerando así el artículo 24 de nuestra Carta Magna , debe declararse la nulidad de las presentes actuaciones '.

El motivo debe resultar desestimado, ya que el Fundamento de Derecho IV del escrito de demanda invoca expresamente el ' Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. (BOR 12/01/2012 Y 30/12/2013) y disposiciones concordantes. Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra (extendido a la CCAA de La Rioja mediante resolución de 22 de julio de 2014), y de manera específica lo dispuesto en su artículo 12 '. Por lo tanto, ni puede considerarse novedosa la alegación en el acto del juicio de tal artículo por parte de la actora, ni puede estimarse la alegación de incongruencia de la sentencia que, al margen de la facultad de aplicar el derecho que considere conveniente a las pretensiones de las partes y a la situación fáctica puesta de manifiesto en la litis (principio del 'iura novit curia'), la juzgadora de instancia aplica una normativa oportunamente invocada por la actora en su escrito de demanda. Y, en cualquier caso, de conformidad con la doctrina sobre la congruencia de las sentencias, no debe olvidarse que el fallo de la ahora analizada se acomoda perfectamente a lo solicitado por la trabajadora, con independencia de la concreta fundamentación jurídica de una y otra (demanda y sentencia).

TER CERO. - En los motivos segundo y tercero, INTEGRA S.L. pretende la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En este sentido conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con esta función jurisdiccional, que establece unos requisitos básicos que han de resultar inexcusablemente cumplidos para la prosperabilidad de dicha revisión fáctica, que tienen por finalidad evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Dichos requisitos básicos son los siguientes: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' ( SSTS 8 julio 2008, rec. 126/2007 - y 11 noviembre 2010 -Rec. 79/2010 ).

Sólo si se cumplen acumuladamente dichas exigencias, la redacción fáctica de la sentencia recurrida puede modificarse, de modo que bajo estos parámetros ha de analizarse y resolverse la revisión fáctica que se formula.

En el motivo segundo , la parte recurrente interesa la adición al Hecho Probado Tercero de una serie de consideraciones, de modo que el mismo quede redactado del siguiente modo (en negrita la adición pretendida): ' Con fecha de 15 de agosto de 2018, la empresa OMBDUS SERVICIOS S.L. notificó a la trabajadora carta de la misma fecha, obrante al folio 10 de las actuaciones, en virtud de la cual le comunica que '(...) el día 31 de agosto de 2018 finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted, por lo que en dicha fecha causará baja en la empresa. De igual modo, esta empresa procedió a la liquidación de sus haberes (folio 291) así como a la emisión del certificado de empresa (folio 292) a resultas de la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes '.

Según señala la recurrente, ' la rectificación fáctica postulada se deduce de forma clara, directa e inequívoca de los folios 291 y 292 de los autos, en los que se evidencian tales hechos, los cuales tienen relevancia respecto al Fallo de la Sentencia al constituir expresión evidente del carácter de la extinción de la relación laboral entre la empresa Ombuds Servicios S.L. y la actora como finalización de contrato temporal sin carácter de continuidad alguna '.

El motivo debe resultar desestimado, ya que más allá de que, efectivamente, de los documentos reseñados se desprendan los hechos cuya adición se pretende no se aprecia la relevancia o trascendencia pretendida respecto al Fallo de la sentencia, pues además de que el hecho probado ya establece que la empresa Ombuds procedió a extinguir el contrato por su finalización, la ratio decidendi de la sentencia radica en la existencia de subrogación convencional, a la cual evidentemente no le ha de afectar el hecho de que la empleadora inicial haya liquidado o no los haberes de la trabajadora, o haya cumplido con su obligación de emitir el certificado de empresa. Al mismo tiempo, en modo alguno cabe considerar que la prueba documental invocada apunte a la existencia de un error de la sentencia de instancia que no niega que por Omusband se haya efectuado la liquidación de haberes y emisión del correspondiente certificado cuando ha estimado extinguida la relación laboral con el actor.

Por todo ello, como ya ha quedado apuntado, procede la desestimación del motivo segundo.

En el motivo tercero , INTEGRA S.L. interesa la adición de un nuevo hecho probado, que señala como 'Quinto bis.-', con el siguiente contenido: ' La empresa Ombuds Servicios S.L. no transmitió ninguna información ni documentación relativa a los trabajadores adscritos al servicio en el Centro Militar Hípica de Logroño, ni al órgano de contratación ni a la empresa Integra MGSI CEE, S.L .'.

Trata la recurrente de sostener tal adición del hecho de que su contenido no haya resultado controvertido, ' habiendo sido alegado por mi mandante y no siendo atacado, más bien al contrario, siendo asumido por el resto de las partes del proceso (...), no pudiéndose basar en documento concreto por cuanto este resulta imposible al tratarse de una prueba diabólica o negativa según el criterio del Tribunal Supremo al respecto. Tal adición propuesta, por otra parte, resulta trascendental y esencial para el Fallo de la Sentencia, por cuanto incide directamente en los hipotéticos requisitos necesarios para producir una subrogación y su cumplimiento o falta de él '.

El motivo ha de ser desestimado porque carece de la indispensable prueba documental o pericial que lo justifique ( arts. 193.b y 196.3 LRJS ), lo que ya de por sí determina la desestimación del motivo. Y, en todo caso, porque la parte recurrente ha podido, si era de su interés, presentar o solicitar en el proceso la práctica de pruebas (como documental o testifical) de las que pudiera obtenerse la realidad efectiva, o al menos indicios, de la veracidad del contenido del hecho que pretende añadir para que se recogiera en la sentencia, sin que, por tanto, su pasiva actuación pueda llevar a aceptar la inclusión del hecho en este recurso por la simple alegación de que se trata de un hecho asumido por las partes (sin llegar siquiera a sustentar de que se trata un hecho conforme) o de que su prueba es diabólica, que no lo es aunque recaiga sobre hechos negativos.

En consecuencia, procede rechazar los motivos destinados a la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

CUA RTO .- Los motivos cuarto y quinto del recurso de INTEGRA S.L. se encuentran destinados a la censura jurídica, al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el motivo cuarto , la parte recurrente denuncia la ' infracción de los artículos 92.2 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 9 del Real Decreto 718/2005, de 20 de junio , por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos; de la Resolución de 23 de julio de 2014 del Director General de Trabajo de La Rioja por la que se extiende la aplicación del convenio colectivo del sector de servicios auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra al ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja; del artículo 3.1 del Código Civil ; así como la doctrina jurisprudencia de pertinente aplicación'.

Alega la recurrente que la extensión del Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra al ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja finalizó el 31 de diciembre de 2016, por lo que, al tiempo de la finalización de la contrata de OMBUDS SERVICIOS S.L. y de la extinción del contrato de la actora, dicho Convenio ya no resultaba de aplicación. Además, ' tal extensión convencional no resulta de aplicación en el caso de que existiese un Convenio Colectivo de cualquier ámbito que regulase la relación laboral entre empresa y trabajadores ', ya que en el caso que nos ocupa, la empresa OMBUDS SERVICIOS S.L. tenía su propio Convenio Colectivo, según se indica en el Hecho Probado Séptimo. De todo ello deduce la recurrente que, no resultando de aplicación, ' ni con carácter principal ni supletorio ', el artículo 12 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra , no le ha de corresponder a INTEGRA S.L. ' la obligación de subrogación convencional ' de la trabajadora. Por el mismo motivo, tampoco resultaría de aplicación al caso analizado la Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2016 (recurso 366/2015 ), ya que en dicho supuesto sí que resultaría de aplicación el repetido Convenio, a la vista de las fechas en que acaecieron los hechos enjuiciados en la misma (y del hecho de que entonces no estuviera en vigor el Convenio Colectivo propio de OMBUDS SERVICIOS S.L., con vigencia desde el 1 de enero de 2017), más no en la controversia presente, en la que ya está vigente el Convenio Colectivo propio y no lo está el extendido de Navarra.

Sin embargo, como bien argumenta la representación procesal de la trabajadora en su escrito de impugnación del recurso de suplicación con referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia nº 81/2019, de 20 de marzo del Juzgado de lo Social nº Dos, la recurrente pasa por alto que el Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra sigue resultando de aplicación más allá del mencionado 31 de diciembre de 2016, ya que su artículo 3 prevé no sólo que ' el presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y finalizará su vigencia el día 31 de diciembre de 2016', y que 'se entenderá denunciado automáticamente a fecha 31 de diciembre de 2016 ', sino que añade que ' se pacta expresamente una ultractividad máxima de 5 años desde la fecha de finalización del Convenio '. Por lo tanto, el mencionado Convenio se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2021, afectando, por ello, a los hechos enjuiciados, y resultando de aplicación a los mismos la previsión del artículo 12, en relación con los requisitos exigibles para que se produzca la subrogación empresarial.

Efectivamente, analizada la normativa de aplicación (Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, que aprueba el procedimiento para la extensión de efectos de convenios colectivos), cabe concluir que la extensión de efectos de un convenio colectivo debe tramitarse durante la vigencia de éste, y alcanza toda la vigencia del mismo, salvo que las partes interesen su sustitución por otro ( artículo 11 del Real Decreto 718/2005 ), previendo este mismo artículo que, en tanto se acuerde la extensión de otro convenio, los efectos del anterior alcanzan hasta la resolución del nuevo procedimiento. En el caso analizado, como ya hemos indicado, la recurrente sostiene que no resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra por haber finalizado la vigencia del mismo el 31 de diciembre de 2016 que fija la resolución extensiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no consta que el convenio extendido haya sido sustituido por otro convenio colectivo, por lo que, en tanto se sustituya, permanece vigente el anterior, máxime cuando el propio convenio prevé una ultractividad de 5 años, ultractividad que, conforme a la normativa señalada, también resulta aplicable a la extensión de efectos, debiendo tenerse además en cuenta que la propia resolución publicada en el BOR deja constancia de que no existen en la región partes con las que negociar un convenio colectivo de dicho sector, y puesto que no se ha sustituido por otro tampoco, debe mantenerse la vigencia en ultractividad hasta el máximo de 5 años previsto en el convenio extendido a La Rioja, ya que precisamente la figura de extensión de efectos protege los intereses de los trabajadores de un determinado sector que, en caso contrario, quedarían desprotegidos, y la misma tiene por objeto evitar que se produzca un vacío normativo y una desregulación del ámbito al que se dirige para eludir unas consecuencias que resultan especialmente extrañas en el campo de las relaciones laborales. De manera que, en definitiva, el acto administrativo extensivo ha de aplicarse atendiendo a los términos y finalidad de la normativa que lo regula, que no es otra que la de evitar aquella desregulación en el sector, por lo que a pesar de su dicción literal respecto a la fecha final de efectos, ha de concluirse que el mismo no excluye que la duración de la extensión alcance también al periodo de ultractividad de 5 años que el Convenio prevé para el caso de conclusión del periodo de vigencia inicial que establece, pues esa ampliación no supone sino la persistencia de la vigencia del Convenio durante esos cinco años en tanto no se sustituya y que es la finalidad perseguida por la normativa de la extensión, y puede también afirmarse, por el acto de extensión que lo que en definitiva trata es mantener la extensión del Convenio en tanto éste permanezca vigente y el sector carente de regulación.

En este sentido cabe referir que el Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco del que deriva la adjudicación a la empresa recurrente ya indicaba, a efectos de la subrogación del personal afectado, la previsión que respecto a ella establecía el Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra, así como la extensión de sus efectos a La Rioja, de manera no cabe considerar que la recurrente desconociese la aplicación de ese Convenio al personal de la Comunidad de La Rioja por efectos de la referida extensión.

Por otra parte, ha de indicarse que aunque se haya producido la denuncia automática del convenio que prevé su artículo 3 a la fecha de 31/12/2016, tal denuncia no supone la pérdida de vigencia del Convenio al disponer dicho precepto que ' Se pacta expresamente unaultractividad máxima de 5 años desde la fecha finalización del Convenio ' lo que no constituye sino una extensión de su vigencia amparada por lo dispuesto por el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que ' La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio '. No siendo por tanto la denuncia automática un hecho que haya producido la pérdida de vigencia del convenio.

Asimismo, no obsta a lo expuesto el hecho de que, a partir del 1 de enero de 2017, exista un Convenio Colectivo de la empresa OMBUDS en vigor, ya que éste se remite, como derecho supletorio, a ' aquellas otras disposiciones de carácter general en el ámbito de la legislación laboral vigente ' (artículo 3 ), entre las que cabe incluir el propio Convenio extendido, ya que el convenio propio de OMBUDS no contiene previsión alguna al respecto de la subrogación de trabajadores. Y además el artículo 12 del Convenio extendido determina, en su primer párrafo, que el contratista entrante, ya ' aplique el presente Convenio o un Convenio de Empresa ' queda subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales del anterior con relación a los trabajadores de la empresa cesante. A lo que ha de añadirse que el Convenio de OMBDUS se aplica, según refiere su artículo 1 , únicamente a los trabajadores de la empresa que prestan servicios auxiliares para terceros y que 'carecen al momento presente de regulación convencional específica de cualquier ámbito, viniendo el presente convenio colectivo a colmar la laguna normativa existente ', lo que supone que la relación laboral de la demandante, en cuanto sometida al Convenio extendido, no se regula por el convenio de la empresa.

En consecuencia, el motivo debe resultar desestimado, al no apreciarse las infracciones normativas denunciadas.

Por último, el motivo quinto del recurso de INTEGRA S.L. se articula con carácter subsidiario a todo lo anterior, ' en el hipotético caso de que se considerase de aplicación lo dispuesto en materia de subrogación en el Convenio Colectivo del sector de servicios auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra ', denunciándose ' la infracción de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio Colectivo del Sector de Servicios Auxiliares de la Comunidad Foral de Navarra , artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017) y jurisprudencia de aplicación '.

Argumenta la recurrente que, en caso de considerarse de aplicación el tan repetido Convenio extendido, no podría derivarse responsabilidad alguna hacia INTEGRA S.L. con ocasión de la extinción del contrato de trabajo de la actora, por cuanto OMBUDS SERVICIOS S.L. comunicó a ésta la finalización de su contrato sin hacer mención alguna a la nueva adjudicataria del servicio sobre la eventual subrogación, limitándose a efectuar la correspondiente liquidación y a emitir el Certificado de Empresa; porque no remitió ningún tipo de información o documentación ni a la recurrente ni al órgano de contratación, en contravención, en el primer caso, de la obligación establecida en el artículo 12 del Convenio, y en el segundo, de lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Contratos del Sector Público .

Continúa indicando la recurrente que la Juzgadora de instancia señala que dichas omisiones no eximen a INTEGRA S.L. ' de las consecuencias de la subrogación (...), sin perjuicio de que ésta pueda repercutir a la saliente los perjuicios económicos que le haya podido causar a resultas de tal incumplimiento '. Sin embargo, la recurrente discrepa de dicha argumentación, señalando que el propio artículo 12 exige que, para que opere la referida subrogación, es preciso que la empresa saliente cumpla de forma total y completa con las obligaciones de información y documentación que establece, de modo tal que ' en este supuesto, en el que existe un incumplimiento total y absoluto y una ausencia total de transmisión de cualquier tipo de información y documentación de los trabajadores adscritos al servicio por parte de la saliente, la responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la ausencia de subrogación por la entrante, como lo es el abono de la indemnización por despido, debe recaer de forma única y exclusiva sobre la empresa saliente, esto es, la empresa Ombuds Servicios S.L., debiendo ser absuelta la empresa INTEGRA S.L .'.

El citado artículo 12.4º, en lo que se refiere a las comunicaciones entre la empresa saliente y la entrante, establece: ' En caso de cambio de titularidad de la contrata, la empresa saliente deberá acreditar, con una antelación mínima de una semana, a la empresa entrante, lo siguiente: a) Relación del personal de dicho centro de trabajo con expresión de antigüedad en la empresa, antigüedad en el centro de trabajo, jornada, horario, copia del contrato de trabajo cuando exista por escrito y última o penúltima nómina, así como detalle del personal con contrato suspendido por alguna de las causas previstas en el apartado 2.º de este artículo.

b) Que los operarios afectados se encuentren al corriente de la percepción de sus salarios, a la fecha del cambio de titularidad de la contrata.

c) Que la empresa saliente esté al corriente en los pagos de las cuotas de la Seguridad Social, a cuyo efecto habrá de presentarse a la empresa entrante un certificado extendido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo de tal extremo, y comprensivo de las cotizaciones vencidas en la fecha de la certificación.

d) Acreditación suficiente de la fecha en que la empresa saliente tuvo conocimiento de la extinción, denuncia o no renovación de su contrato de prestación de servicios.

En el supuesto de que la empresa saliente no hubiese acreditado todos los extremos anteriores, la entrante deberá requerir fehacientemente a la primera con indicación expresa de los requisitos no acreditados, para que en término de dos días subsane la omisión denunciada.

En aquellos supuestos en que, como consecuencia del incumplimiento de las acreditaciones anteriormente citadas, se originasen perjuicios económicos a la empresa entrante, responderá civilmente del importe de los mismos la empresa saliente. ' No podemos compartir el razonamiento de la recurrente, ya que, de conformidad con el tan repetido artículo 12, debió ser la empresa entrante la que, ante el incumplimiento de la empresa saliente, hubiera debido requerir a ésta la entrega de la documentación e información necesarias, no constando acreditado que así lo hiciera (cuando bien debió y pudo exigir, conforme al precepto, la remisión de toda la documentación, aun en el caso, como ahora ocurre, de que ninguna se le hubiera remitido). En cualquier caso, la consecuencia jurídica que se pretende en el motivo no se encuentra prevista en el artículo 12 del Convenio, sino que por el contrario, lo que prevé este precepto es que en caso de que no se remita la documentación la empresa entrante podrá exigir a la saliente los perjuicios económicos que esa falta de remisión le hayan producido, luego difícilmente se podrá hacer recaer de forma exclusiva en la empresa saliente las consecuencias de la subrogación empresarial, y menos en perjuicio del trabajador que, salvo disposición expresa, no puede quedar afectado y excluido de la subrogación por el incumplimiento que puedan realizar las empresas en orden a las comunicaciones que han de hacerse respecto a los trabajadores afectados. Todo ello, como ya se ha dicho, sin perjuicio de las acciones de repetición que le pudieran corresponder a la empresa entrante frente a la saliente, como consecuencia del incumplimiento por ésta de sus obligaciones en orden a la subrogación.

Por todo ello, procede también la desestimación del motivo quinto. Y consecuentemente la desestimación del recurso de la empresa INTEGRA.

QUI NTO. - En su recurso la empresa OMBUDS, que lo articula en un solo motivo destinado a la censura jurídica, viene a considerar que la sentencia de instancia, pese a que le absuelve de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, infringe el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los apartados a ) y b) del artículo 49 del mismo texto legal , motivo por el cual interesa que 'se declare conforme a Derecho la extinción de la relación laboral efectuada por la finalización de la contrata con el Ministerio de Defensa a que estaba vinculado el contrato de obra o servicio determinado suscrito con la trabajadora, conforme a la legislación vigente al tiempo de la celebración del contrato'.

A lo largo de todo el motivo, trata la recurrente de justificar la adecuación a la normativa y a la jurisprudencia del contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado suscrito el 1 de diciembre de 2016, vinculado, según el contrato, a tareas de servicio y control del Centro Militar de La Hípica de Logroño.

El motivo se desestima porque el objeto del presente juicio de despido es el de determinar si ha existido o no una subrogación de la trabajadora de la empresa saliente a la entrante, y la consecuencia de validar la subrogación atribuyendo a la entrante la condición de nuevo empresario y responsable de despido improcedente, como así ha efectuado la Magistrada de instancia y ahora se confirma, obliga a efectuar en este proceso de despido, como así también se ha hecho, un pronunciamiento absolutorio de la empresa saliente por no ser la responsable del despido, sin necesidad, por tanto, de examinar, ni de efectuar pronunciamiento específico alguno, si en la relación laboral mantenida por ella con la demandante se han cumplido los requisitos propios del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, cuando tal cuestión no aparece debatida, de manera que lo que hace el recurso al plantearla es desenfocar el objeto del juicio que no recae sobre la validez de ese contrato sino sobre si es o no despido su decisión de finalizar la relación laboral según no proceda o si proceda la subrogación, sobre la cual el motivo no hace la más mínima alegación. Ello además de que aún en el caso de que se efectuara la declaración que el recurso pretende la misma no excluiría la responsabilidad que le pueda incumbir a la recurrente por su negligente actuación en orden al cumplimiento de las obligaciones que el Convenio le impone para la adecuada efectividad de la subrogación. Ello aparte de las responsabilidades que también puedan exigírsele por el incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 130 LCSP antes citado del que no se deriva la improcedencia de la subrogación en caso de su incumplimiento.

En consecuencia, y careciendo de contenido real el motivo de censura jurídica del recurso formalizado por OMBUDS SERVICIOS S.L., procede su desestimación, con la consiguiente desestimación del recurso.

SEX TO. - En coherencia con lo expresado, habiendo resultado rechazados todos y cada uno de los motivos planteados, la consecuencia no puede ser otra que la de desestimar ambos recursos de suplicación presentados por OMBUDS SERVICIOS S.L. e INTEGRA S.L., con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no disponer las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a las mismas a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a INTEGRA de la consignación que haya constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y, asimismo, al pago de las costas, que comprenderán el pago de 600 euros por cada una de las empresas recurrentes en concepto de honorarios para el letrado impugnante de los recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por OMBUDS SERVICIOS S.L. y por INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social número Uno de Logroño (Autos 550/2018), en virtud de demanda formulada por Raimunda contra las empresas OMBUDS SERVICIOS S.L., INTEGRA, MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO S.L., y el FOGASA, sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Asimismo, disponemos la pérdida del depósito constituidos por ambas empresas para recurrir y de la consignación constituida por INTEGRA, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a ambas recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos, que comprenderán el abono por cada una de ellas de la cantidad de 600 euros más IVA, en concepto de honorarios, para el Letrado impugnante de su respectivo recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0070-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0070-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.