Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00098/2020
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 98/2020
Fecha de Juicio:3/11/2020
Fecha Sentencia:12/11/2020
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162 /2020
Proc. Acumulados:
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s: Edemiro, Eliseo (MIEMBROS DE LA COMISION REPRESENTATIVA)
Demandado/s:ABENGOA AGUA, S.A.
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
Breve Resumen de la Sentencia:ERTE ABENGOA ex art. 23 RD Ley 8/2.020, se aprecia caducidad de la acción puesto que la demanda se presentó cuando habían transcurrido 22 días hábiles desde la notificación de la decisión extintiva. Dicho plazo no se suspende ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la presentación de una papeleta de conciliación.
AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CEA
NIG:28079 24 4 2020 0000164
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162 /2020
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 98/2020
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000162 /2020 seguido por demanda de Edemiro (letrado D. Juan Carlos Angulo Valdearenas), Eliseo (letrado D. Juan Carlos Angulo Valdearenas), (MIEMBROS DE LA COMISION REPRESENTATIVA)
contra ABENGOA AGUA, S.A. (letrado D. Ángel Márquez Prieto) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero. -Según consta en autos, el día 21 de mayo de 2020 se presentó demanda por Edemiro, Eliseo(MIEMBROS DE LA COMISION REPRESENTATIVA) contra ABENGOA AGUA, S.A. sobre conflicto colectivo.
Segundo. -Dicha demanda fue registrada con el número 162/2.020 por Decreto de fecha 21 de mayo de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 3 de noviembre de 2020.
Tercero. - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión de la empresa, por infracción de las normas relativas al período de consultas, o, de manera subsidiaria, la falta de justificada la medida adoptada(sic) por inexistencia de la causa productiva que la pretende legitimar, debiendo la empresa en ambos casos ser condenada a estar y pasar por los efectos legales de estas declaraciones y a reponer a los trabajadores afectados por la decisión empresarial en sus condiciones de trabajo con abono de salarios dejados de percibir y sin perjuicio de la oportuna compensación de prestaciones percibidas, así como al abono de los daños y perjuicios que, encada caso, pueda haber ocasionado la medida impugnada durante el tiempo en que produzca efectos.
Refirió que los comparecientes fueron quines negociadores ad hoc negociaron el ERTE de la demandada la cual convocó a su plantilla el pasado 24 de marzo a conformar la misma en el plazo de 5 días, siendo designados por los centros de trabajo de Sevilla y Las Palmas el día 27 siguiente, comunicándoles la empresa su intención de suspender 30 contratos de trabajo de trabajo por tiempo de tres mes el día 6 de abril fundada en causa productiva, fecha en la que puso a su disposición la documentación que consta en la demanda, explicando en la Memoria la dificultad de ejecutar obras en el exterior de España a consecuencia de la pandemia originada por la COVID 19, así como que la pandemia había afectado a centros de trabajo de la empresa.
Denunció que ya el día 8 de abril en la primera de las reuniones, la comisión ad hoc advirtió a la empresa que la documentación entregada no acreditaba la concurrencia de la causa, que las obras estaban activas, y que, no había comunicado el inicio de las consultas a la Autoridad Laboral, solicitándose entre otra documentación el Informe Técnico acreditativo de la concurrencia de la causa que nunca se entregó.
Añadió que la segunda y última de las reuniones tuvo lugar el día 13 de abril de 2.020 y que en la misma la empresa realizó una mejora respecto de su propuesta inicial, efectuándose propuestas por la representación social que fueron rechazadas por la empresa, haciendo entrega del informe previsto en el art. 64.5 del E.T.
Refirió que la comunicación final fue notificada a la Dirección General de Trabajo de Andalucía el día 16 de abril, y el día siguiente a la Comisión ad hoc.
Consideró que la decisión impugnada estaba viciada de nulidad puesto que:
- La empresa no negoció de buena fe, siendo la propuesta formulada similar a la inicial.
- La empresa obró en fraude de ley puesto que retrasó la comunicación del inicio de las consultas a la autoridad laboral y no convocó a los trabajadores de dos centros inicialmente afectados como fueron el de Madrid ( 1 trabajador, finalmente desafectado) y el del CDI de Sevilla), afectando a trabajadores en situación de prejubilación.
- No se aportó informe técnico que acreditase la causa, habiendo estado los afectados teletrabajando hasta la fecha de aplicación de las medidas.
- La situación de la empresa no es coyuntural.
- No se fijan los criterios de selección de los trabajadores afectados.
La empresa se opuso a la demanda.
Con carácter procesal esgrimió la excepción de caducidad de la acción toda vez que la demanda se presentó ante esta Sala una vez transcurrido el periodo de 20 días previsto en el art. 138 de la LRJS, no estando los plazos de los procedimientos de conflicto colectivo afectados por la suspensión general acordada en el RD 463/2020 por el que se decretó el Estado de Alarma.
En cuanto al fondo defendió la regularidad del expediente, así como la concurrencia de la causa, suficientemente acreditada con la Memoria y sus anexos, refiriendo igualmente que el centro de Madrid no se vio finalmente afectado y que el centro de Sevilla denominado CDI no es un centro de trabajo como expresamente se ha reconocido en un laudo.
Tras contestarse la excepción por el letrado de la actora, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:-La compañía en el momento inicial tenía 200 trabajadores en plantilla. Finalmente han sido afectados 17 trabajadores por periodo de 3 meses.
- A la mayoría de trabajadores se les ha asignado teletrabajo, pero en puestos en que es necesario viajar o trabajos de contenido técnico se han visto afectados por la medida. - El impacto de la medida obedece a que la empresa tenía proyectos en Abu Dhabi, Túnez y otros países y debido a medidas restrictivas de esos países ha habido suspensión de actividad. - En los departamentos afectados se requiere actividad presencial. - La empresa ha entregado toda la documentación reglamentaria y documentación técnica que justificarán las causas. - En el periodo de consultas ha habido ofertas, contraofertas para reducir ámbito de afectación y para reducir las medidas. -Finalizado el periodo de consultas cuando la RLT remite informe del artículo 64 es cuando manifiesta que se había remitido el ERTE a un trabajador de Madrid y que no estaba constituida correctamente la comisión negociadora. -El CDI no es el centro de trabajo, no tiene organización propia como se ha recogido en un laudo. -Respecto de criterios de designación, el descenso de actividad en departamentos en que están adscritos los trabajadores e imposibilidad de desplazamientos.
Hechos pacíficos: -Es notoria la situación de Abengoa, para evitar el colapso se ha hecho un proceso de reestructuración y busca de financiación. - Esta medida afecta a departamentos CRC, construcción, control y otros. Todos de contenido técnico. -El 17.4.20 la empresa comunicó a RLT y AC la decisión final. -En la comisión representativa participó el centro de Valentín Sevilla Octavio por las Palmas. -En este ERTE no está afectado el trabajador de Madrid. - El centro de Sevilla pertenecía a otra empresa hasta 2018 que se fusiono con la demandada y se subrogó en un trabajador.
Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO. - Los actores en su condición de trabajadores de los centros de trabajo de Sevilla y Las Palma integraron la comisión ad hoc representativa de los trabajadores afectados por el ERTE promovido por la demandada con arreglo al art. 23 del RD Ley 8/2.020.
SEGUNDO.- El día 24 de marzo de 2020, la empresa ABENGOA AGUA, S.A. comunicó a la representación legal de los trabajadores de su centro de trabajo de Sevilla ( CPA e I+D+I) y así como a la plantilla del centro de trabajo de Las Palmas, su intención de iniciar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), emplazándolos para que en 5 días nombraran la Comisión Representativa prevista en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.- descriptor 47.-
TERCERO.-El día 27-3-2.020 se comunica a la empresa que la constitución de la mesa negociadora por la representación de los trabajadores quedará formada por:
- Abengoa Agua Sevilla: Edemiro.
- Abengoa Agua Las Palmas: Eliseo'.- descripción 56-.
CUARTO.-El día 6 de abril de 2020 la Dirección de la empresa remitió a la representación legal de los trabajadores la comunicación de inicio del período de consultas con la siguiente documentación:
- comunicación de inicio del período de consultas;
- poderes del representante legal de la Empresa;
- memoria explicativa de las causas justificativas del expediente de regulación temporal de empleo.
- número de empleados habitualmente en el último año, con identificación de la categoría profesional, centros de trabajo y Comunidad Autónoma;
- número de empleados afectados en el expediente de regulación de empleo temporal, con identificación de la categoría profesional, centros de trabajo y Comunidad Autónoma;
- copia de la comunicación dirigida a los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos.
- representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora y actas relativas a la atribución de la representación a dicha Comisión.
- cafectados por las medidas de suspensión de contratos.
- Período de suspensión de contratos de trabajo.
-: Sobre la causa productiva sustentadora del presente Expediente:- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2020. -Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de marzo de 2020. -Comunicado del Presidente de Abengoa, D. Luis Miguel, en fecha 23 de marzo de 2020 - Certificado en relación con la actividad productiva en geografías. - Certificado en relación con la actividad productiva en la vertical de agua. -Certificado en relación con la evolución de la actividad en el Departamento de Central de Viajes.
- Documentación económica: cuentas anuales consolidadas de Abengoa de 2018 y Resultados Q3 2019 Abengoa
- Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores
- Comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 17 de febrero de 2020.
- Medidas sociales de acompañamiento.
El contenido de la comunicación y de la documentación que se refiere obra en los descriptores 47 a 73 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido.
Del inicio del periodo de consultas se extendió el acta que obra en descriptor 81 que damos por reproducido.
QUINTO.- Las reuniones del periodo de consultas tuvieron lugar los días 8 y 13 de abril de 2.020.- descriptores 82 y 83 cuyo contenido damos íntegramente por reproducido -
En la primera de las reuniones la Comisión ad hoc, negó la concurrencia de la causa y denunció que no se había comunicado el inicio de las consultas a la Autoridad laboral, así como que no se había aportado el informe técnico acreditativo de la causa. Solicitó igualmente se aportase documentación relativa a los departamentos afectados y al número de afectados por departamento, haciéndose entrega de la misma donde consta que se encuentran afectados trabajadores en situación de prejubilación.
En la segunda de las reuniones se aporta diversa información solicitada por la RLT- entre otras la comunicación a la autoridad laboral fechada el día 8 de abril, no así informe técnico alguno-, y la empresa formula la siguiente propuesta que no es aceptada por la RLT.
1. Número de afectados son 30 personas. Conforme a los porcentajes de suspensión y de reducción de jornadas ya facilitados.
22 empleados 100%.
1 empleado 70% de reducción.
7 empleados 50% de reducción.
2. El periodo de afectación para el personal que presta sus servicios en España quedaría en dos meses desde el 14 de abril hasta el 13 de Junio, reduciéndose así el ámbito temporal de afectación inicialmente comunicado.
Respecto al personal vinculado a proyecto la duración sería de tres meses, desde el 14 de abril hasta el 13 de Julio.
3. En el supuesto de que las medidas y consecuencias derivadas por el Covid-19, desaparecieran antes de la fecha del periodo de afectación, se analizaría por una comisión de seguimiento la posibilidad de reincorporar al personal que presta servicio en España en un plazo de dos semanas a fin de efectuar una reincorporación progresiva en el trabajo y en el caso de que se mantuviese cerradas las fronteras con fecha 13 de Julio y el personal vinculado a proyecto no pudiese viajar, las partes se comprometen a sentarse para estudiar una prórroga del expediente para el este citado personal.
4. Se ofrece el mantenimiento del devengo de la paga extraordinaria durante la duración del ERTE.
5. Anticipo de 500 euros a descontar em la primera nómina ordinaria, para el supuesto de que a fecha 10 de Mayo de 2020 los trabajadores afectados que así lo soliciten, no hayan percibido la prestación por desempleo.
6. En cuanto a la Retribución Flexible, se ofrece mantener la misma a los trabajadores afectados a abonar en concepto de anticipo y regularizar en la primera nómina ordinaria.
7. A los trabajadores afectados que viniesen percibiendo una gratificación de proyecto o Bonus, se ofrece el percibo de la misma conforme al comunicado de Presidencia.
La RLT insiste en que no va a alcanzar acuerdo alguno por cuanto la duración del ERTE debe estar vinculada a la duración del estado de alarma.
Muestran su rechazo en relación con el personal de Madrid, centro de I+D+I, que consideran estar afectado, al no habérsele comunicado la intención de inicio.
SEXTO.-Ese mismo día la comisión representativa formuló el informe que obra en el descriptor 98 que damos por reproducido.
SÉPTIMO.- El día 16 de abril de 2.020 la empresa comunicó su decisión final a la autoridad laboral en los términos que obran el descriptor 8 que damos íntegramente por reproducido y el día 17 de abril a la Comisión representativa y a los trabajadores afectados- conforme-.
El número de afectados obra en el descriptor 2, y ninguno de ellos presta trabajo en el centro de Madrid.
OCTAVO.-Damos por reproducidos el laudo obrante al descriptor 103.
NOVENO.-El día 12 de mayo de 2020 por los actores se presentó papeleta de conciliación frente a la demandada ante el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y su Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA) (A01014048).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.
SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.- Expuestos en el antecedente fáctico tercero de la presente sentencia las posiciones de las partes y los hechos alegados en sustento de las mismas, deben resolverse en primer lugar la excepción procesal de caducidad invocada por la demandada ya que su eventual estimación impediría que la Sala se pronunciase sobre el fondo del asunto.
Al respecto hemos de señalar las siguientes consideraciones:
1ª.- que el art. 59 del Estatuto de los trabajadores señala en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:
'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.'
2ª.- que el referido plazo de caducidad de 20 días se extiende igualmente a las decisiones empresariales de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor por el art. 138.1 de la LRJS, precisando además que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, procedimientos estos que el art. 64.1 de la referida LRJS excluye del trámite de la conciliación previa.
3ª.- que la Disposición Adicional 2ª del RD 463/2.020 rubricada 'Suspensión de plazos procesales' dispone lo siguiente:
'1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'
d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .'
4 ª - que el art. 153.1 de la LRJS señala que : ' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley .';
5 ª - que lo señalado en el precepto arriba transcrito debe completarse con lo dispuesto en el art. 6 del RD Ley 16/2.020 que bajo la rúbrica' Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.',dispone lo siguiente:
'1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.
2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.'.
7ª.- que es doctrina seguida por esta Sala la expresada en la SAN de 27-2-2.017 - proc . 326/2016- de la forma siguiente:
'Tal y como consta en el relato de hechos probados, la notificación de la decisión empresarial se verificó el día 20 de octubre de 2016, y si bien es cierto que se intentó la mediación previa ante el SIMA el 14 de noviembre de 2016, teniendo lugar el acto de mediación el 24 de noviembre siguiente, la interposición del procedimiento de mediación, no suspender plazo de caducidad que opera en sus propios términos y alcance temporal, ya que dicho requisito o exigencia ésta exceptuada por el artículo 64.1 LRJS , habiendo caducado la acción por expiración del plazo de 20 días en fecha 17 de noviembre de 2016, y por tanto cuando se presentó la demanda el 30 de noviembre siguiente había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 138.1 de la LRJS . y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la interposición del procedimiento de mediación ante el SIMA.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en S .de 16/09/2014 (recurso 251/2013 ) en relación al plazo de caducidad de 20 días ex arts. 138.1 LRJS :
'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación... '; 41.5 y 59.4 ET: ' Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de... modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas ').... En el presente caso, tal notificación no se efectúa hasta el día 09-05-2013 (HP 14º) y la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el día 28-05-2013, por lo que no había trascurrido en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los representantes de los trabajadores, y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la posible suspensión ulterior para subsanación de un defecto que, conforme a la jurisprudencia social, no era exigible, por lo que el motivo cuarto del recurso debe ser igualmente desestimado.
Debe reiterarse y recordarse que en la interrelación entre el art. 64 LRJS que excluye de las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la exigencia de conciliación o mediación previas y el art. 156.1 LRJS que dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación previas en los términos previstos en el art. 63 LRJS , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS/IV 9- diciembre-2013 (rco 85/2003 ) , ha optado por interpretar de que debe prevalecer la norma específica de exclusión de tales presupuestos preprocesales y que el referido trámite preprocesal parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ', con la derivada consecuencia que su inadecuada utilización no suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de tal acción. '
En relación a la exclusión del requisito de conciliación previa, la STS de 16/12/2014 (recurso 263/2013 ), declara:
Esta Sala de casación en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2013 ) ha interpretado que la posible contradicción entre los arts. 64 y 156.1 LRJS debe resolverse en el sentido de que ' aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63..., sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa ', argumentándose que ' si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo,trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además... en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE '; en el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 16-septiembre-2014 (rco 251/2013 ). Debiendo, por tanto, desestimarse este motivo de impugnación. ' .
De las consideraciones expuestas se infiere con claridad que la acción para impugnar una decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabo o de reducción de jornada se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de veinte días a contar desde la notificación de la decisión a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, debiendo tramitarse por los cauces de la modalidad procesal de conflicto colectivo , plazo este que no debe entenderse suspendido ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la interposición de papeleta de mediación o conciliación previa.
Lo cual traslado al supuesto enjuiciado nos ha de llevar a estimar la caducidad invocada puesto que la demanda fue presentada el día hábil vigésimo segundo posterior a la notificación a los afectados y a sus representantes legales de la decisión patronal acordada. En efecto esta se notifica el viernes 17 de abril, siendo en consecuencia el primer día a contar el lunes 20 de dicho mes, y excluyendo de dicho cómputo los sábados, domingos y los viernes festivos en la sede de este tribunal días 1 y 15 de mayo- fiesta de carácter estatal y local, respectivamente-, resulta que el día 21 de mayo, fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 22 días hábiles desde la notificación de la decisión patronal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PREVIA ESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD invocada por ABENGOA AGUA, desestimamos la demanda interpuesta por Edemiro, Eliseo(MIEMBROS DE LA COMISION REPRESENTATIVA) frente a la demandada a la que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0162 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0162 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.