Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00098/2020
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CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ANG
NIG:47186 44 4 2020 0001017
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000204 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña:AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID SA
ABOGADO/A:MIGUEL PEREZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE TRABAJO CONSEJERIA DE EMPLEO JUNTA CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A
Valladolid, a veinte de abril de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 204/20, sobre impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social no prestacionales, seguidos a instancia de AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Pérez Sánchez, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Larios Fuertes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2020 se presentó en el Decanato, registrada el día 13, demanda en la que se expresó que había de seguirse la modalidad procesal del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, sobre impugnación de resolución por la que se acuerda 'INADMITIR en virtud de la Disposición Adicional 17 del Real Decreto 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores la solicitud de constatación de existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Autobuses Urbanos de Valladolid SA (AUVASA), con NIF A47028378, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN de contratos y para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo',al objeto de que se dicte sentencia por la que se acuerde:
'1.- Decretar la nulidad de la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y declarar procedente la admisión de la solicitud formulada por la empresa AUVASA, al no serle de aplicación la Disposición Adicional 17ª del Real Decreto Ley 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores, para que se constate por la entidad demandada, Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la suspensión de los contratos y para las personas trabajadoras en su centro de trabajo.
2.- Subsidiariamente y 'ad cautelam' para el supuesto de que a la empresa AUVASA le sea de aplicación la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores , se decrete asimismo la nulidad de Resolución impugnada por no ser conforme a derecho, al financiarse ésta mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.
Y condenar a la demandada en ambos supuestos a estar y pasar por el fallo de esta sentencia'.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, dada la inclusión dentro de los servicios esenciales en esta jurisdicción, a llevar a cabo durante el estado de alarma, de las actuaciones relativas a expedientes de regulación temporal de empleo, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2 de la LRJS, por Decreto de 13.04.2020 se admitió a trámite por el cauce procesal correspondiente a la naturaleza de la pretensión ejercitada, del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales ( artículo 151 de la LRJS), señalándose el acto del juicio con carácter de urgencia, el cual tuvo lugar el 17 de abril pasado, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El 31.03.2020 AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A. (AUVASA) -C.I.F. A47028378-, presentó en la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN solicitud para que se constate, por la Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN de contratos de trabajo y para las personas trabajadoras en sus centros de trabajo.
SEGUNDO.-El 07.04.2020 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el siguiente informe:
'En relación con la solicitud de informe de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, relativa al expediente de suspensión de contratos de trabajo de 269 trabajadores presentado por la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A. (AUVASA)(Nº 450/2020), de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo (BOE de 18 de marzo), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, procede informar lo siguiente:
1º.- La empresa manifiesta tener centros de trabajo en Valladolid: 269 trabajadores afectados de una plantilla total de 473 trabajadores; la suspensión se solicita para 269 trabajadores afectados en total.
2º.- Procedimiento: consta que la empresa ha comunicado a la RLT y a los trabajadores afectados su decisión de promover un expediente de regulación de empleo para la suspensión de contratos por causa de fuerza mayor.
3º.- De conformidad con la Instrucción Segunda de las Instrucciones de Actuación de las Direcciones Territoriales, Dirección Especial e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social en tanto se mantenga la situación extraordinaria provocada por el nuevo coronavirus (COVID-19), fechadas el 13 de marzo de 2015, 'Para el resto de actuaciones urgentes, especialmente las relativas a EREs y ERTEs, atendiendo a la seguridad, no solo del personal de la Inspección sino también del conjunto de personas trabajadoras y empresarios, las actuaciones se llevarán a cabo, en la medida de lo posible, por comprobación, comunicación telefónica con trabajadores y empresarios, o videoconferencia de disponerse de este medio.' Por tanto, no se ha procedido a realizar visita inspectora para la constatación del cierre efectivo del centro de trabajo en el que prestan sus servicios los trabajadores afectados por el presente expediente de suspensión de relaciones laborales por fuerza mayor.
4º.- El objeto social de AUVASA es 'organizar y prestar los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros de superficie dentro del término municipal de Valladolid, en coordinación con otros sistemas de transporte de cualquier clase que de modo principal o determinante sirvan las necesidades de la ciudad'.
La solicitante aporta un 'informe de pérdida de actividad directamente vinculada con el COVID-19' en base al que fundamenta la concurrencia de fuerza mayor que apoya su solicitud de suspensión colectiva de los contratos de trabajo
Cabe informar:
1.-AUVASA es una mercantil con forma de SA si bien su capital social es, íntegramente, de la titularidad del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. (artº 5 Estatutos sociales de la Sociedad Privada Municipal de Autobuses Urbanos de Valladolid SA) .
2.- AUVASA es un ente perteneciente al sector público local del Ayuntamiento de Valladolid.
3.- El presupuesto general de gastos e ingresos de AUVASA se integra anualmente en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Valladolid; en el presupuesto de ingresos correspondiente al presente ejercicio 2020 el concepto de 'Transferencias corrientes' supone el 51,25 % de los ingresos totales de la empresa.
4.- La DA. 17 del RD Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el TR del Estatuto de los Trabajadores, establece 'Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas.
Lo previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.'
[...]
En conclusión, habida cuenta de que, como se deduce de lo señalado arriba en 3- la empresa AUVASA, ente perteneciente al sector público local del Ayuntamiento de Valladolid, no se financia mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado sino mediante transferencias económicas de su propietario, no resulta posible para la misma acudir a los procedimientos de suspensión de contratos de trabajo/reducción de jornada recogidos en el artº 47 Estatuto de los Trabajadores y desarrollados por RD. 1483/2012, precitado, y artº 22 y 23 RD Ley 8/2020 , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.'
TERCERO.-La DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, visto el anterior informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y con cita del Estatuto de los Trabajadores, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, acordó el 07.04.2020:
'INADMITIR en virtud de la Disposición Adicional 17 del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores la solicitud de constatación de existencia de fuerza mayor alegada por la empresa AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID (AUVASA), con NIF A47028378, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN de contratos y para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo'.
CUARTO.-La anterior Resolución le fue notificada a la demandante el 08.04.2020, con indicación de que podía ' interponerse contra la misma recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, indicando que contra la misma, se podrá interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Empleo y Diálogo Social, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas '.
QUINTO.-AUVASA es una Sociedad Municipal, con forma de Sociedad Anónima, cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Valladolid, ' de conformidad con lo establecido en la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y demás normas administrativas aplicables a esta clase de Sociedades Municipales, así como en lo que es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/201O, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación reguladora de dichas Sociedades. En todo lo no dispuesto en estos Estatutos se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Legales y reglamentaciones citadas en este artículo' (artículo 1 de sus Estatutos), con el objeto de organizar y prestar los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros de superficie dentro del término municipal de Valladolid, así como su coordinación con otros sistemas de transporte de cualquier clase que de un modo principal o determinante sirvan las necesidades de la ciudad, pudiendo realizar en relación con su objeto social toda clase de operaciones civiles, mercantiles, industriales o financieras sin limitación alguna (artículo 2 de los indicados Estatutos).
SEXTO.-AUVASA consta en el portal web del Ministerio de Hacienda dentro del 'Inventario de los Entes del Sector Público local', entre las 'Sociedades Mercantiles y Entidades Públicas Empresariales', como 'sectorizado por la Intervención General de la Administración del Estado AAPP - 01/05/2014', y dentro del Subsector de la Administración Local en el Inventario de entidades pertenecientes al sector de las Administraciones Públicas (Contabilidad Nacional, Clasificación por Subsectores, actualizado a 30.07.2019).
SÉPTIMO.-En el Presupuesto General del Ayuntamiento de Valladolid para 2020, Presupuesto Consolidado, en relación con AUVASA, el capítulo de 'Transferencias Corrientes' supone un 51,24% del total de ingresos de la empresa, y en el Presupuesto General de Gastos e Ingresos para 2019, un 50,85%.
Fundamentos
PRIMERO.- Relato fáctico probado.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, singularmente del expediente administrativo, así como de los documentos que se aportan con la demanda y en el acto del juicio, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). La pericial practicada va encaminada, más que a la formación de convicción en la determinación de datos concretos, a la crítica de los tenidos en cuenta en el expediente administrativo, en el entendimiento de que estos últimos no son válidos, a los efectos de su valoración, en su dimensión jurídica, en punto a la decisión sobre la pretensión que se ejercita en la demanda.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto litigioso.
La empresa demandante, AUVASA, impugna la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, de la Administración Autonómica, por la que se acuerda 'INADMITIR en virtud de la Disposición Adicional 17 del Real Decreto 2/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores la solicitud de constatación de existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Autobuses Urbanos de Valladolid SA (AUVASA), con NIF A47028378, como causa motivadora de la SUSPENSIÓN de contratos y para las personas trabajadoras de sus centros de trabajo',al objeto de que se dicte sentencia por la que se acuerde, con carácter principal, su nulidad por no ser conforme a derecho, declarando procedente la admisión de la solicitud formulada por la AUVASA, al no serle de aplicación la Disposición Adicional 17ª del Real Decreto Legislativo 2/2015 del Estatuto de los Trabajadores, para que se constate por la entidad demandada, Autoridad Laboral, la existencia de fuerza mayor, por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la suspensión de los contratos y para las personas trabajadoras en su centro de trabajo, y con carácter subsidiario, 'ad cautelam', para el supuesto de que a la empresa AUVASA le sea de aplicación la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores, se decrete asimismo la nulidad de la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho, al financiarse ésta mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado, condenando a la demandada en ambos supuestos a estar y pasar por el indicado pronunciamiento, y ello por entender, primero, que ha de diferenciarse entre la pertenencia al sector público, como se contempla en la Disposición Adicional 16ª del Estatuto de los Trabajadores -ET- para el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción (causas ETOP), y la condición de entidad de derecho público que se recoge en la Disposición Adicional 17ª del ET, para la suspensión del contrato y la reducción de jornada en las Administraciones Públicas, condición esta última de la que no participa AUVASA, que es una sociedad mercantil privada, que se rige por el derecho común (mercantil) a excepción de la materia presupuestaria (al igual, alega, que la empresa de transportes urbanos de Vitoria, a la que la autoridad laboral le ha reconocido la fuerza mayor a los efectos de un ERTE el 30.03.2020), siendo así, en cualquier caso y con carácter subsidiario, que de considerarse que AUVASA es una entidad de derecho público, también sería errónea la resolución administrativa, por cuanto que no se financia mayoritariamente del Ayuntamiento de Valladolid, y por tanto también habría que aplicársele la Disposición Adicional 17ª del ET, no pudiéndose decir que se financia mayoritariamente por subvenciones, a tenor del presupuesto para 2020, como dice la Resolución (que un 51,25% son ingresos por subvenciones), por cuanto que un presupuesto, alega, no es nada, hay que terminar el año y ver la cuenta de resultados transcurrido ese año, para comprobar el billetaje y venta en el mercado, en relación con las subvenciones. Al ser un presupuesto, es preciso esperar a que termine el año, de manera que el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la Resolución que lo acoge, ignora todas las normas contables, como se sostiene en el informe pericial que aporta (según el cual habría de estarse a las cuentas de un período razonable, que sitúa en los últimos 5 años, de 2015 a 2019).
La Administración Autonómica demandada se opone a la demanda y concreta que lo que se impugna es el acto de inadmisión, el ámbito subjetivo susceptible de incardinarse en la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Adicional 3ª Real Decreto 1483/2012, solo esa cuestión, sin entrar a valorarse si concurren las causas de fuerza mayor, lo que añade que está por ver a tenor de lo prevenido en el Real Decreto-ley 8/2020. Alega la excepción de inadmisibilidad de la demanda por no agotamiento de la vía administrativa, toda vez que aunque la demanda se plantea por el articulo 138 de LJRS, la realidad es el Decreto de admisión, que no consta recurrido por el actor, reconduce al procedimiento del artículo 151 LRJS, cuyo apartado 2º establece que debe agotarse la vía administrativa, siendo así que la resolución indica que frente a la misma cabe recurso de alzada, en este caso frente al Viceconsejero de la Consejería de Empleo, no pone fin a la vía administrativa, que no se ha agotado. Añade que la LRJS se remite a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LRJCA-, pudiendo adoptar la sentencia la forma de la inadmisibilidad, conforme al artículo 25 y 69.c de la LRJCA y el artículo 114 de la Ley 39/2015, a lo que no sería obstáculo el que el 33 del Real Decreto 1483/2012 se remita al orden jurisdiccional social, lo que no supone que no se haya de agotar la vía administrativa. En cuanto al fondo, alega que AUVASA sí es una entidad pública a los efectos que nos corresponde estudiar aquí, de la normativa presupuestaria, contable y de control financiero, realizando un repaso de la normativa que ha venido contemplando esta problemática y su evolución, indicando que el Ayuntamiento podía haber optado por gestionar directamente este servicio público, y si sus ingresos son mayoritariamente públicos, no podría acudir a un ERTE. Hace constar que en Consulta sometida a la Dirección General de Trabajo por la Asociación de Transportes Públicos Urbanos y Metropolitanos, a la que pertenece AUVASA, se concluye en el mismo sentido que la Resolución frente a la que se interpone la demanda, desconociendo las circunstancias concretas concurrentes en el caso de la empresa de autobuses urbanos de Vitoria, en cuyo ERTE se apreció la fuerza mayor, indicando que será necesario acudir en cualquier caso a la página web del Ministerio de Hacienda, en la que AUVASA figura como Administración Pública en el inventario, a 30.07.2019, desde el 01.05.2014, por tener financiación predominantemente pública, calificación que realiza el Ministerio de Hacienda a partir de la información que le facilita el Ayuntamiento de Valladolid (su Intervención, con todas las garantías), de manera que si no se financiara fundamentalmente con fondos públicos, aparecería como sociedad no financiera pública, ámbito en el que no está AUVASA.
La demandante, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, se remite a la resolución de admisión a trámite de la demanda.
TERCERO.- Agotamiento de la vía administrativa previa.
1. Antecedentes.
La demanda expresa que ha de seguirse la modalidad procesal del artículo 138 de la LRJS, relativo, entre otras materias, a la suspensión del contrato y reducción de jornada por causas ETOP o derivadas de fuerza mayor. En el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de 13.04.2020, se reconduce el indicado trámite señalado por la parte actora, por ser claramente inadecuado en relación con la pretensión que se ejercita. Si el proceso regulado en el artículo 138 de la LRJS se inicia por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aquí es la empresa la que impugna una resolución administrativa. Por ello y conforme previene el artículo 102.2 de la LRJS, en el referido Decreto se acuerda admitir a trámite la demanda pero dándole el cauce procesal adecuado a la pretensión ejercitada, cual es el de la modalidad procesal de ' impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales', que se contempla en el artículo 151 de la LRJS, en relación con el artículo 33.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, procediéndose al señalamiento del acto del juicio con la mayor urgencia, al incardinarse en los servicios esenciales que deben tramitarse por la jurisdicción social durante el estado de alarma acordado por el Real Decreto-ley 463/2020 y las prórrogas sucesivamente dictadas hasta el momento.
El indicado Decreto de admisión a trámite y señalamiento del juicio vino a considerar, dados sus términos, la posibilidad de que la propia resolución de la autoridad laboral de inadmisión de la solicitud de constatación de existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la suspensión de contratos de trabajo, fuera susceptible de ser directamente impugnada a través de la interposición de la demanda ante la jurisdicción social, dados los términos del indicado artículo 33.5 ('Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social'), máxime en el notorio contexto de urgencia en el que nos hallamos (incluso se solicitaba también como medida cautelar,inaudita parte, que se dejara sin efecto la Resolución impugnada, que fue denegada por Auto de 13 de abril, en la correspondiente pieza separada). Resultaba notorio que la otra interpretación, la genérica de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa, con el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada (pie de recurso en la Resolución impugnada), con otros tres meses para la resolución del mismo ( artículo 122 de la Ley 39/2015), habría de llevar indefectiblemente a la inadmisión y archivo de la demanda. No acreditándose con la demanda el agotamiento de la vía administrativa previa, ni indicándose siquiera que se hubiera interpuesto el recurso de alzada, la concesión del plazo de 4 días a la parte actora para la acreditación de tal agotamiento, cuando la Resolución administrativa era del 7 de abril anterior, notificada el 8, no podía conducir a la subsanación por notoria imposibilidad de cumplimiento. Con ello y ante la razonable duda interpretativa, se estimó como más conveniente en términos de prudencia admitir a trámite la demanda por el cauce del artículo 151 LRJS y señalar el juicio a la mayor urgencia, en el que las partes podían someter a contradicción la necesidad o no del agotamiento de la vía administrativa previa, y resolver lo procedente (no cabe obviar que en el artículo 151.9.a) de la LRJS se contempla como contenido posible de la sentencia la declaración de inadmisibilidad de la demanda por apreciarse la falta de algún presupuesto procesal).
2. Regulación genérica.
El artículo 69.1, primer párrafo, de la LRJS, establece que ' Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'. Asimismo, el artículo 151.2 de la misma norma procesal contempla que ' Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el art. 69 de esta Ley '.
Ha de hacerse notar que ambos preceptos recogen la posibilidad de demandas contra Administraciones Públicas en que no sea necesario el agotamiento de tal vía administrativa previa, así el primero condiciona su preceptividad a ' cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable',y en el segundo se precisa que ' en su caso', en línea con lo que por otro lado se establece en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que ponen fin a la vía administrativa: ' Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca'. De hecho y en el ámbito de la Seguridad Social, existen supuestos en que no se precisa la reclamación previa (así, contra el alta médica emitida al agotarse el plazo de duración de 365 días de la incapacidad temporal - artículo 140.1 de la LRJS-, o en los expedientes de determinación de contingencia - artículo 6.8 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal-).
3. Regulación específica en los ERTES por fuerza mayor.
Como es sabido, tras la reforma laboral de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y Ley 3/2012, de 6 de julio), en los supuestos de extinción colectiva de contratos de trabajo y de las medidas de la llamada 'flexibilidad interna', entre las que se incluye la suspensión de contratos y reducción de jornada, solo se mantiene la necesidad de resolución administrativa de la autoridad laboral para los casos en que la causa motivadora lo es la fuerza mayor y a los efectos de constatar su concurrencia.
En tales supuestos, a partir de la nueva ley procesal social (LRJS: Ley 36/2011, de 10 de octubre), la competencia para conocer en vía judicial de la impugnación de la resolución administrativa pasó de la jurisdicción contencioso- administrativa a la social, como de manera expresa se recoge en el artículo 2.n) de la LRJS.
El artículo 47.3 del ET (suspensión del contrato de trabajo por causa derivada de fuerza mayor), se remite al procedimiento establecido en el artículo 51.7 del ET y normas reglamentarias de desarrollo, y el 51.7 (despido colectivo por fuerza mayor), establece que se dictará resolución por la autoridad laboral, limitada a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.
El indicado desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Su Título II regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, y tras reiterar lo dispuesto en el artículo 51.7 del ET en el artículo 33.3 ('La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa'), y de indicar en el apartado 4 que 'en el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada, se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I' (por causas ETOP), establece en el apartado 5, como ya se ha indicado previamente, que 'Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social'.
Una primera lectura del indicado artículo 33.5, con un criterio puramente gramatical, permite interpretar que lo que se contempla es la impugnación directa de la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor,es decir, de la resolución a que se hace referencia en el apartado 3 previo (parece obvio que si se constata la fuerza mayor, el solicitante carece de interés en recurrirla, faltaría el necesario gravamen, de acuerdo con la dogmática procesal clásica), lo que no deja de ser razonable si nos hallamos en un ámbito, el de la posibilidad de concurrencia de la fuerza mayor, generador de consecuencias, por su propia naturaleza, urgentes. No obstante, la indicada redacción literal no es lo suficientemente categórica como para excluir que la resolución de la autoridad laboral de referencia no pueda serlo la recaída en vía administrativa de recurso.
Asimismo, yendo a los antecedentes históricos normativos, en el anterior y actualmente derogado Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, en el contexto de la antigua normativa relativa a los expedientes de regulación extintivos y temporales de empleo, que concluían con resolución administrativa respecto de la que la competencia le correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, se establecía en sede de 'extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor', en su artículo 27, que ' Contra la resolución de la autoridad laboral, se podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en el art. 20', y en este último, que '(...) Las resoluciones de los recursos administrativos serán susceptibles de impugnación ante la jurisdicción competente'. Es decir, así como en el anterior reglamento de desarrollo de los artículos 47.3 y 57.1 del ET se contemplaba expresamente que frente a la resolución de la autoridad laboral sobre la concurrencia de fuerza mayor cabía recurso de alzada en vía administrativa, y frente a la resolución resolutoria de éste la impugnación ante la jurisdicción competente, en el actual reglamento (Real Decreto 1483/2012), solo se establece que la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social.
Pues bien, aun cuando lo que se acaba de indicar pudiera abonar la tesis de que en el supuesto que nos ocupa sea innecesario agotar la vía administrativa previa, resta aún, para concluir el análisis y agotar las vías interpretativas, acudir a la exposición de motivos o preámbulo de la norma que nos ocupa, del Real Decreto 1483/2012, para comprobar si en su argumentación se explicita cuál haya podido ser la intención del legislador en el desarrollo reglamentario de lo establecido en los artículos 47.3 y 51.7 del ET, cuando se produjo el cambio competencial desde la jurisdicción contencioso-administrativa a la social ( artículo 2.n) de la LRJS). En efecto, aun cuando las exposiciones de motivos o preámbulos carecen de valor normativo, constituyen un elemento que ha de ser tenido en cuenta en la interpretación de la norma de que se trate (así, SS.TC. 36/1981, 150/1990, 173/1998, 116/1999, 222/2006 y 90/2009), por cuanto pueden arrojar luz sobre la intención del legislador (interpretación finalista). Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Real Decreto 1483/2012 argumenta, dentro del apartado Quinto de su Exposición de Motivos o Preámbulo, que ' El título II contiene el régimen jurídico de los procedimientos de extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada motivados por fuerza mayor, que exige, como viene siendo habitual en nuestro derecho, una constatación previa por parte de la autoridad laboral del evento en que dicha fuerza mayor consiste. Como se ha dicho anteriormente, en estos casos, se configura un verdadero procedimiento administrativo dirigido a obtener una respuesta de la autoridad administrativa laboral susceptible de impugnación administrativa y judicial'.
Con ello, aun cuando el artículo 33.5 remite de forma genérica a la jurisdicción social, su interpretación, a la luz de la Exposición de Motivos, lleva a concluir que la intención del legislador no fue la de configurar un supuesto excepcional exento del agotamiento de la vía administrativa previa, sino que en realidad, aun con cierta confusión, lo que ha pretendido en el Reglamento que analizamos es que se siga la vía genérica que exige, con carácter previo a la interposición de la demanda en vía judicial, en este caso ante la jurisdicción social, el agotamiento de la indicada vía administrativa previa.
Finalmente, ha de indicarse que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 22, relativo a las 'medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor', aun cuando contiene determinadas especialidades simplificadoras en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, no contiene previsión alguna sobre el régimen de los recursos frente a la resolución de la autoridad laboral, con lo que ha de estarse a lo que deriva de la regulación genérica analizada.
CUARTO.- Consecuencias de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
Una vez determinada la necesidad del agotamiento de la vía administrativa previa, cabe plantearse si procede retrotraer las actuaciones al momento anterior al de la admisión a trámite de la demanda, al objeto de requerir a la parte actora para que en el plazo de 4 días acredite el agotamiento de la vía administrativa en la forma y los plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, conforme al artículo 69 de la LRJS ( artículo 151.2 y 4), o si ha de declararse en la propia sentencia la inadmisibilidad de la demanda por apreciar la falta del requisito procesal del agotamiento de la vía administrativa previa ( artículo 151.9.a) de la LRJS).
Pues bien, como ya se ha razonado en el Fundamento Jurídico 2º, correspondiendo en el caso de autos la interposición del recurso de alzada ( artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015), en el plazo de un mes desde la notificación, con otros tres meses para la resolución del mismo, sin que ni siquiera se haya presentado tal recurso (no consta en el expediente administrativo remitido y así se hizo constar por la demandada en el acto del juicio, celebrado el día hábil anterior a la presente resolución, sin que la actora realizara indicación alguna en contrario), resulta notorio que en el indicado plazo de 4 días contemplado en el artículo 151.4 de la LRJS es materialmente imposible que pueda acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, ni con carácter previo a la interposición de la demanda ni, en una interpretación más flexible, con posterioridad en tales cuatro días, con lo que no cabe sino declarar en la presente resolución la inadmisibilidad de la demanda, por falta del requisito procesal del agotamiento de la vía administrativa previa, conforme establece el artículo 151.9.a) de la LRJS, sin perjuicio de que, una vez se agote la misma, en su caso, pueda interponerse demanda por la parte actora.
QUINTO.- Información en materia de recursos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (cuantía no susceptible de valoración económica), contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por AUTOBUSES URBANOS DE VALLADOLID, S.A., frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, por la falta del agotamiento de la vía administrativa previa, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0204/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.