Sentencia SOCIAL Nº 98/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 98/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 10, Rec 2772/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 33044340102020100002

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:68

Núm. Roj: STSJ AS 68/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 00098/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000693
Equipo/usuario: MGB Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002772 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000119 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 98/20
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2772/2019, formalizado por la Letrada Dª MARTA COSIO NAVA, en nombre y
representación de Landelino , contra la sentencia número 482/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000119/2019, seguidos a instancia de Landelino frente a

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Landelino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482/2019, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-El demandante D. Landelino , nacido el NUM000 -73 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial de la Construcción que desempeñó en la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ARMANDO S.L., actualmente en situación de desempleo.

2º.- Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 09-11-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07-11-18, que la trabajadora no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 22-01-19.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Enfisema. EPOC. Psoriasis cutánea'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 904,46 euros mensuales y la fecha de efectos al 07-11-18.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de Noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por el deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula su representación letrada el primer motivo de suplicación para lograr la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando la sustitución del mismo por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de su pretensión señala el informe médico privado de los folios 80 a 82 de los autos, así como el informe del Centro de Salud de Mieres del folio 84 (si bien el mismo se encuentra incorporado al folio 89).

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, ya que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que el Juzgador de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada y de la valoración que de la misma realiza conforme a las facultades que le son propias y que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, la cual viene a resultar plenamente avalada por otra documental distinta a la señalada por la parte recurrente y obrante en autos, como es el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis, lo que determina que dicha convicción por el alcanzada deba asumirse y mantenerse al no resultar evidenciado error alguno. Y lo que no puede pretender la parte recurrente es que frente a dicha convicción haya de prevalecer su propia versión de los hechos y en base a unos informes médicos, que ya fueron precisamente valorados y no tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, y los cuales en realidad son documentos que no gozan de un decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni los mismos disponen de garantías sobre el acierto de su contenido.



SEGUNDO.- Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/15 de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta. Uno del mismo Cuerpo Legal, manifestando que el demandante presenta lesiones definitivas e irreversibles que le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de oficial de la construcción, y por lo tanto, el mismo debió de haber sido declarado afectado de una incapacidad permanente total para dicha profesión.

Se trata la cuestión litigiosa, visto el contenido del motivo, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama. Y para resolver tal cuestión ha de tenerse en cuenta que conforme viene estableciendo el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho Texto Legal, la incapacidad permanente total es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.

En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, debe considerarse que dicha sentencia ha incurrido en la infracción normativa denunciada, ya que del mismo resulta que el demandante, cuya profesión habitual es la de oficial de la construcción, presenta un cuadro que viene a objetivar por sí mismo la realidad de unos padecimientos que tienen entidad, puestos en relación con las tareas que integran su profesión habitual, para estimar que tal situación le origina realmente una inhabilidad para el desempeño de las que son las tareas fundamentales que integran dicho cometido profesional, habida cuenta de la falta de aptitud que presenta para mantener en condiciones adecuadas las labores que su profesión precisa, y que conllevan constantes y considerables requerimientos de esfuerzo, y en un ambiente laboral no exento tampoco de exposición a polvo y que se desarrolla bajo las inclemencias meteorológicas. En efecto el demandante padece patología respiratoria con enfisema pulmonar y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC). El informe del Servicio de Neumología de 18 de octubre de 2018, al que el juzgador de instancia se refiere en la fundamentación jurídica de la sentencia, recoge el resultado de las pruebas espirométricas realizadas, las cuales informan de un índice FEV1 1940 (54%), siendo que en la del mes de mayo de 2019 se informa de un FEV1 2050 (58%). Pues bien esta Sala de lo Social, siguiendo a otros Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido determinados criterios espirométricos, en relación con la invalidez. Sus pautas se concretan en: a) Si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior la calificación sería de incapacidad permanente absoluta. b) Si el índice es del 33% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta si existen dolencias asociadas con relevancia funcional, o de incapacidad permanente total si no existen tales dolencias, siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados. c) Si el índice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados.

En el presente supuesto si el índice resultante de la espirometría es del 54% en octubre de 2018, siendo del 58% en mayo de 2019, y si la profesión del demandantes exige esfuerzos físicos importantes, ello lleva a la Sala a disentir de la valoración realizada por el juzgador de instancia, y considerar que el actor carece realmente de la aptitud y capacidad exigibles para el acometimiento normalizado de las tareas propias de su profesión habitual, por lo que la calificación que corresponde al mismo es la de incapacidad permanente total, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia al reunir el demandante los requisitos legales para el grado de incapacidad permanente total por el postulado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Oviedo, en procedimiento por aquél entablado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda declaramos que el demandante se encuentra afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 904,46 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación y con efectos desde el 7 de noviembre de 2018, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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