Sentencia Social Nº 980/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 980/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2695/2013 de 16 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 980/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100808


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.695/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002695/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 980 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002695/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000575/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Miguel Ángel , asistido por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE representada por el Letrado D. Andrés Monllor Carbonell, ºy TRANSPORTES MARTINEZ SL representada por el Letrado D. José Miguel Tormo Palaci, y en los que es recurrente Miguel Ángel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel Ángel , frente a MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES MARTÍNEZ S.L., sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL/PARCIAL, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, ABSUELVO a todas las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1973, afiliado al Régimen General de la S.S., con núm. NUM002 , y acreditado periodo de carencia, prestaba servicios últimamente para la empresa TRANSPORTES MARTÍNEZ S.L., realizando tareas de Conductor de camión, realizando carga y descarga de paquetería. SEGUNDO.- El demandante sufrió accidente de trabajo el día 8/02/2010 lesionándose el pie al bajar de la cabina del camión de un salto, permaneciendo de baja laboral desde el día 8/03/2010 hasta el día 17/10/2010, en la que recibe el alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. El 9/03/2010 fue operado por artroscopia 'Meniscopatía interna en rodilla derecha'. El día 18/11/2010 causa nuevamente baja laboral hasta el 16/02/11 en el que su mutua procede a darle el alta. TERCERO.- El demandante solicito Pensión de Incapacidad Permanente el 24 de febrero de 2011, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 28 de febrero de 2011, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Gonartrosis. Meniscectomía cpmi marzo 2010. Osteocondirtis disecante codillo femoral interno y condromalacia G-2 rodilla derecha. Menistectomía cpmi rodilla izquierda noviembre 2008. Rotura asta posterior rodilla izquierda, edema cóndilo femoral int-meseta tibial. Obesidad. Saos en tratamiento cpap'. Y con limitaciones orgánicas y funcionales 'gonalgia bilateral. Limitación movilidad ambas rodillas. Lumbalgia mecánica. Obesidad. Saos en tto con cpap'. CUARTO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI, de 18/03/11, el 18/04/11, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se reconocía al demandante estar afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 99 Rodilla: flexión residual superior a 90 grados), siendo responsable del pago de la prestación a tanto alzado reconocida, la MUTUA UMIVALE, al ser derivadas de accidente de trabajo. Contra dicha Resolución se interpuso reclamación administrativa previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución con fecha de registro de salida 13/07/11. QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1368,83 € y en el caso de incapacidad permanente parcial 1350,87 para la parcial €/mes. SEXTO.- El demandante sufre el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrosis. Meniscectomía cpmi marzo 2010. Osteocondirtis disecante codillo femoral interno y condromalacia G-2 rodilla derecha. Menistectomía cpmi rodilla izquierda noviembre 2008. Rotura asta posterior rodilla izquierda, edema cóndilo femoral int- meseta tibial. Obesidad. Saos en tratamiento cpap'. Las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen sus dolencias, 'gonalgia bilateral. Limitación movilidad ambas rodillas. Lumbalgia mecánica. Obesidad. Saos en tto con cpap'. De todas esas patologías, las directamente derivadas de accidente de trabajo son las relativas a su rodilla derecha, llegando a una flexión de 120º en rodilla derecha y 130º en rodilla izquierda. La patología de ambas rodillas y de la columna incapacitan al actor para actividades que conlleven el manejo de cargas intensas, deambulación prolongada o por terrenos irregulares y posturas en cuclillas o con posicionamiento forzado y mantenido de la columna lumbar.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Miguel Ángel , que fue impugnado por la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en materia de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en dos motivos.

2.- En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal se insta la revisión de los hechos probados primero y sexto. En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado primero, pretendiendo añadir dos párrafos con el siguiente tenor: 'Que el trabajador se dedica el 75% de la jornada se dedica a la carga, reparto, recogida y descarga de la paquetería que transporta, sin que la mayoría de las veces la carga y descarga se realice de forma paletizada y por medios mecánicos. El resto de la jornada está conduciendo el camión que transporta la mercancía. En el desempeño de su puesto, se identifica como riesgo; las caídas al mismo nivel, durante tareas de carga/descarga, sobreesfuerzos por manipulación de cargas y carga física'. Dicha modificación se insta sobre la base de los siguientes documentos: folios 294, 312, 313, 314 y 315 del informe de evaluación de riesgos laborales de la empresa; folio 144, que reproduce un informe de disco tacógrafo del 25-10-2010; folio 80, en documento que describe el puesto de trabajo de conductor de carga y descarga; y folios 147 y 148, en documento que describe el camión con el que trabaja el actor, que no tendría plataforma elevadora ni rampa. Estima la parte recurrente que dichos documentos no impugnados por la parte contraria, harían prueba sobre las tareas concretas que realizaba el actor y sus condiciones de trabajo. Aprecia la parte recurrente que dicha modificación tendría trascendencia para concretar las tareas y labores que realiza el actor en su puesto de trabajo, y en particular, para contradecir la valoración de la juzgadora -realizada en el fundamento de derecho cuarto- sobre que el actor realizaría la mayor parte de su jornada sentado en un camión. Finalmente, considera la parte recurrente que en contra de lo manifestado en dicho fundamento de derecho de la sentencia, que no se habría probado que el actor pudiera asistirse de medios mecánicos para realizar las labores de carga y descarga.

4.- La segunda revisión fáctica instada en este motivo de recurso pretendería la modificación del hecho probado sexto (en cursiva el cambio): 'El demandante sufre el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrotis. Meniscectomía copmi marzo 2010. Osteocondirtis disecante codillo femoral interno y condromalacia G-2 rodilla derecha. Menistectomía copmi rodilla izquierda noviembre 2008. Rotura asta posterior rodilla izquierda, edema cóndilo femoral int-meseta tibial. Obesidad. Saos en tratamiento cpap. Reseñar que el demandante sufre:

- Dinamometría isocinética; desarrollo de fuerza con la rodilla derecha deficitario en un 50% con respecto a la izquierda, tanto para la flexión como para la extensión (trabajo total).

- La apnea obstructiva del sueño que padece desde el 2006, le provoca somnolencia diurna leve/moderada.

- Trastorno depresivo mayor, recibiendo tratamiento farmacológico.

Las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen sus dolencias, 'gonalgia bilateral. Limitación movilidad ambas rodillas. Lumbalgia mecánica. Obesidad. Saos en tto con cpap'.

De todas estas patologías, las directamente relacionadas con el accidente de trabajo son las relativas a su rodilla derecha, llegando a una flexión de 120º en rodilla derecha y 130º en rodilla izquierda.

La patología de ambas rodillas y de la columna incapacitan al actor para actividades que conlleven el manejo de cargas intensas, deambulación prolongada o por terrenos irregulares y posturas en cuclillas o con posicionamiento forzado y mantenimiento de la columna lumbar, y concentración y atención'.Dicha modificación se basa en el informe biomecánico de 3-2-2011 (folio 99 de autos), también en los folios 122 y 134, donde obra informe de la psicóloga sobre el trastorno depresivo mayor, y en el folio 126, en el que obra un informe del servicio público de salud, donde constaría el diagnóstico de apnea del sueño. La parte recurrente fundamenta la trascendencia de este motivo de recurso en que en primer lugar, el déficit de pérdida de fuerza de la rodilla hasta un 50% le limita para flexionar y extender la rodilla, y le limitaría también en consecuencias, para el movimiento continuo de presionar el acelerador y el freno. En segundo lugar, en que la apnea estaría contraindicada para la conducción de vehículos, y en tercer lugar, que el trastorno depresivo también le impediría al actor mantener la concentración y atención.

5.- Ambas modificaciones deben rechazarse porque es unánime la consideración de que no se puede sustituir el criterio del juzgador, objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 LRJS otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. En este sentido, no resulta válido que el recurrente pretenda hacer valer una determinada interpretación de la prueba realizada, que pudo resultar contradicha por otras pruebas igualmente contenidas en los autos y que la juez, en uso de sus facultades, valoró libremente. Además, de forma concreta deben rechazarse las modificaciones de los hechos probados instadas. En relación con la modificación del hecho probado primero ha de señalarse que: a) La modificación instada resulta intrascendente pues en el mencionado hecho ya consta la profesión habitual del trabajador y respecto la profesión habitual determinante de la situación de incapacidad permanente el Tribunal ya señalado que ésta no es coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, lo que significa que no se define en función del concreto puesto de trabajo, ni en atención a la delimitación formal del grupo de profesional, sino en atención al ámbito de las funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS 3-5-2012, Rec. 1809/2011 ). b) Por otra parte, la descripción de los riesgos del puesto de trabajo contenida en la evaluación del riesgo no resulta directamente trascendente a los efectos de dirimir la incapacidad del trabajador, ni la lectura de la evaluación de riesgos se evidencia error de la juzgadora en la definición de la profesión habitual del trabajador. C) En tercer lugar, de la referencia documental al disco tacógrafo de un concreto día no puede deducirse sin más el porcentaje de tiempo que el actor pasaba repartiendo o conduciendo sin necesidad de conjeturas o hipótesis, amén de que ha de señalarse que la revisión de hechos probados no puede plantearse contra la argumentación expuesta por la juzgadora en un fundamento de derecho.

6.- También debe rechazarse por motivos concretos la revisión solicitada para el hecho probado sexto por adición por las siguientes razones: A) la revisión pretende, en esencia, bien la concreción de las dolencias de la actora bien la inclusión de otras dolencias que, aunque en algún caso consta en los documentos alegados, no fueron consideradas entre las «deficiencias más significativas» o «conclusiones médico forenses». B) Como ha señalado la jurisprudencia la redacción de los hechos probados es fruto de la libre valoración de la prueba efectuada por el juez y no cabe sustituir su objetivo criterio por el interesado de la parte recurrente. C) En cuanto a las patologías que pretende incluir el actor, en primer lugar, la depresión mayor no puede deducirse sin más de informe de psicóloga, no corroborado en informe psiquiátrico. Y por si ello no fuera suficiente, dicho informe de 7-7-2011 y 27-11-2011 es posterior al del equipo de evaluación de incapacidades. En segundo lugar, la dinamometría isocinética es una prueba biomécanica, pero lo relevante es que el resultado en cuanto a la limitación en la flexión en la rodilla ya se recoge en el hecho probado por el juzgador, por lo que no se evidencia error por omisión de la juzgadora. E igualmente, la apnea del sueño también es recogida por la juzgadora al señalar literalmente que el actor sufre SAOS en tratamiento.

SEGUNDO.-1.- En el segundo motivo de recurso, con adecuado amparo procesal se denuncia la infracción de los arts. 143 y 137 LGSS , en relación con los arts. 217 y 218 LEC . En esencia, estima la parte recurrente que conforme a la redacción que habría propuesto para los hechos probados primero y sexto, el actor estaría incapacitado para todas las tareas de su puesto de conductor de carga y descarga, así como que también estaría incapacitado para una disminución de su rendimiento normal que superaría ampliamente el 33%. Asimismo, el recurrente considera que la sentencia infringiría el art. 217 de la LEC al introducir en el fundamento de derecho cuarto algunos razonamientos fácticos sin motivación.

2.- No se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas en el recurso. En cuanto a las discrepancias del recurrente con el fundamento de derecho cuarto, han de rechazarse pues los recursos se plantean contra el fallo, no contra la motivación del mismo. Y por ende, ha de señalarse que carece de cualquier eficacia revisora la alegación de la prueba negativa, basada en la cómoda alegación de la inexistencia de prueba que avale la conclusión del juzgador. En punto a la determinación de si el actor estaría incurso en los grados de incapacidad total o parcial solicitados, ha de estarse a lo señalado en el hecho probado sexto, al no haber prosperado la revisión instada por la parte recurrente que señala que: 'El demandante sufre el siguiente cuadro clínico residual: Gonartrotis. Meniscectomía copmi marzo 2010. Osteocondirtis disecante codillo femoral interno y condromalacia G-2 rodilla derecha. Menistectomía copmi rodilla izquierda noviembre 2008. Rotura asta posterior rodilla izquierda, edema cóndilo femoral int-meseta tibial. Obesidad. Saos en tratamiento cpap. Las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen sus dolencias, 'gonalgia bilateral. Limitación movilidad ambas rodillas. Lumbalgia mecánica. Obesidad. Saos en tto con cpap'.

De todas estas patologías, las directamente relacionadas con el accidente de trabajo son las relativas a su rodilla derecha, llegando a una flexión de 120º en rodilla derecha y 130º en rodilla izquierda.

La patología de ambas rodillas y de la columna incapacitan al actor para actividades que conlleven el manejo de cargas intensas, deambulación prolongada o por terrenos irregulares y posturas en cuclillas o con posicionamiento forzado y mantenimiento de la columna lumbar '.Por consiguiente el actor no está limitado para las principales tareas de su profesión habitual de conductor de camión, realizando carga y descarga de paquetería. A la vista de lo anterior, cabe considerar que las secuelas que padece el actor no suponen la pérdida de su capacidad residual de trabajo para su profesión habitual de conductor de camión, pues no consta que las cargas en su empresa de paquetería sean intensas, ni requieran una deambulación prolongada o por terrenos irregulares ni posturas en forzadas o en cuclillas. Tampoco dichas secuelas alcanzan para determinar una disminución de su capacidad laboral superior al 33%, y por lo tanto, merecedora de una incapacidad permanente parcial. En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandante y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha de 15 de julio de 2013 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2695 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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