Última revisión
25/01/2018
Sentencia SOCIAL Nº 980/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2542/2015 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 980/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100957
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4772
Núm. Roj: STS 4772:2017
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2542/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Antonio de Diego Bajón, en la representación que ostenta Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de mayo de 2015 (Rec. 797/2015 ), que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, autos 1248/2013, en virtud de demanda presentada por Dña. Adelaida contra Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L., SAMYL, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
a).- En 28/11/11 y tras decisión acordada por la asamblea de los trabajadores, la empresa demandada y la representantes legal de aquéllos pactan un Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, al que se le dio la posterior tramitación estatutariamente exigible.
b).- El Acuerdo fue declarado nulo en sentencia dictada en fecha 20/05/13 por el J/S nº 4 de A Coruña [autos 1240/13], aunque tal decisión revocada por STSJ Galicia 30/09/14 [rec. 2618/14 ], que rechazó la impugnación del Acuerdo por la vía de la modificación sustancial de condiciones.
c).- Hallándose en trámite la referida impugnación judicial, la empresa procedió a la aplicación del Acuerdo, y frente a tal decisión se presenta por la trabajadora accionante -entre otros reclamantes- demanda por tutela de derechos fundamentales, alegando carácter represaliante de la medida y precisamente para que se dejase sin efecto la modificación impuesta, habiendo recaído en el J/S nº 5 de A Coruña sentencia estimatoria de fecha 17/09/14 [autos 1248/13], que posteriormente confirmó la STSJ Galicia 06/05/15 [rec. 707/15 ], rechazando el recurso interpuesto por la empresa y su alegada excepción de litispendencia.
2.- Se formula casación unificadora, presentando como contradictoria la STSJ Galicia 22/05/15 [rec. 784/15 ] y denunciando infracción del art. 222.4 LECiv .
2.- En el presente caso es innegable que concurre el requisito de que se trata -ni tan siquiera se ha presentado escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal lo afirma expresamente- hasta el punto de hacerse innecesario referir en detalle los presupuestos de hecho de la sentencia de contraste, bastando con destacar que se trata de otra trabajadora de la misma empresa que sigue los mismos pasos procesales que la demandante de autos y que -a diferencia del presente caso de autos- obtiene respuesta desestimatoria de su pretensión, argumentando la sentencia de contraste que procedía aplicar el efecto positivo de cosa juzgada, derivado de la STSJ Galicia 30/09/14 [rec. 2618/14 ].
3.- El recurso ha de ser acogido, pues si bien es cierto que en la fase de instancia ya resultaba apreciable la excepción de litispendencia, a la fecha en que la recurrida fue dictada la solución que procedía adoptar era -como acertadamente decidió la sentencia de contraste- la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, con los efectos que ello pudiera tener. En justificación de ello hemos de señalar [entre tantas otras anteriores, SSTS SG 10/11/15 -rco 360/14 -; 10/05/16 -rco 49/15 -; y 26/04/17 -rco 243/16 -]:
a).- Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de «un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [ art. 222.1 LECiv ], o bien pretedetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que «vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto» [ art. 222.4 LECiv ].
b).- Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal «una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal».
c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión [referido art. 222.1 LECiv ] y positivo o prejudicial cuando aquella «plena identidad» no existe, consistente en la «vinculación» a la resolución del «antecedente lógico» [ya citado art. 22.4 LECiv ]. En tanto que la segunda -litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de «antecedente lógico» [ex art. 421 LECiv ].
4.- Significa la precedente doctrina que la pendencia procesal en suplicación de la impugnación del Acuerdo de 28/11/11 -anulado por sentencia de 20/05/13 - comportaba que en el proceso de reclamación individual frente a la aplicación de aquél, la sentencia del J/S de 17/09/14 [autos 1248/13] debiera en su día haber acogido la excepción de litispendencia que la empresa alegaba; y que posteriormente la ahora recurrida, una vez que ya estaba revocada por el propio TSJ la anulación del Acuerdo que había adoptado el J/S, por su parte debiera haber aplicado -como destaca el Ministerio Fiscal- el efecto positivo de cosa juzgada [ art. 222.4 LECiv ], cuya apreciación se impone al juzgador en tanto que «afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales», pues «se trata de una cuestión de orden público procesal ...[que] puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes», porque «los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos; y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores» ( STC 161/1984, de 16/Octubre ; SSTS 16/09/92 -rec. 1920/91 -; 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/07/99 -rcud 4817/98 -; y 18/01/00 -rcud 4982/99 -).
Pronunciamiento que se efectúa, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y acordando la devolución del depósito y de la consignación [art. 228 LJS], así como la no imposición de costas a las partes [art. 235.1 LJS].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SAMYL LINORSA, SL».
2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 06/Mayo/2015 [rec. nº 797/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 17/Septiembre/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de A Coruña [autos 1248/13].
3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación anulando la referida sentencia, para que se dicte otra en los términos que se han indicado previamente.
Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, así como no imponer costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
