Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 980/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 980/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100943
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2800
Núm. Roj: STSJ ICAN 2800/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000897/2017
NIG: 3803844420150003324
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000980/2018
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000300/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Joaquina ; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC
SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000897/2017, interpuesto por Dña. Joaquina , frente a Auto
del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000300/2015-00 en reclamación de
Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Joaquina , en reclamación de Resolución contrato, siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 12 de junio de 2017 , en el que se acordó 1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, contra el auto de fecha 26/04/2017.2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Joaquina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Consejería recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alegando la infracción de los arts.1901 y art.4.3 y 7.2 del Código Civil . Señala que a través del auto judicial impugnado, se produce un enriquecimiento injusto por parte del ejecutante, pues el auto impugnado pese a reconocer que se calculó la indemnización incluyendo la totalidad del mes de enero de 2017, cuando en realidad debió abonársele sólo los 9 primeros días ,desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada al entender que se alegó de forma extemporánea. Indica que por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades de 25 de enero de 2017 se ordenó la ejecución definitiva de la sentencia nº 546/2015, del Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictada en los autos nº 453/2015, revocada parcialmente por sentencia nº 790, de fecha 27 de octubre de 2016, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de suplicación con nº de rollo 389/2016, debiendo proceder al abono de la cantidad de 28.297,81 € en concepto de indemnización por despido declarado improcedente; cantidad resultante, una vez que se descuenta a la cantidad de 49.912,21 €, la que condena la sentencia nº 546/2015 , la cantidad de 21.614,40 €, percibida por la trabajadora en concepto de indemnización a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas;también se ordena cesar con el abono de 1.825,75 € brutos mensuales con fecha 9 de enero de 2017 ordenada mediante resolución de la Secretaría General Técnica en ejecución provisional de la referida sentencia .Indica que en la nomina del mes de enero se abonó a la trabajadora la cantidad de 1.825,75 €. y en la nómina del mes de febrero se le abona a la trabajadora la cantidad de 28.297,81 € en concepto de indemnización por despido y en la misma nómina se le descuenta la cantidad de 1.278, 03 €debido a que en el mes anterior enero se le había ingresado la cantidad correspondiente a todo el mes, cuando, en realidad, tenía que suspenderse el pago con efecto de 9 de enero de 2017. Esta cantidad a la que se le restan los descuentos practicados por los conceptos de 'Contingencias Comunes' y 'Desempleo/FP', hacen un total de 1.196,86 €, según se desprende del informe del Jefe de Sección de nóminas y que fue aportado con motivo de la presentación del recurso de reposición contra el auto judicial impugnado), no correspondiendo la citada cantidad a descuento en la indemnización por despido.
La cantidad de 28.297,81 € se abonó sin deducciones de ningún tipo, por lo que concluye que demandada dió cumplimiento efectivo y total a lo establecido en la sentencia habiendo satisfecho completamente a la trabajadora todas las cantidades dinerarias dimanantes de lo fallado a su favor en la referida resolución. Solicita que se revoque el auto de 12 de junio de 2017 . pues al reconocer la juzgadora de instancia, en el propio auto que la '(...) cuantía de 1.196,86 euros no fue retenida en concepto de IRPF, sino en concepto de reintegro de lo indebidamente percibido, pues se le calculó la indemnización incluyendo la totalidad del mes de enero de 2017, cuando en realidad debió abonársele sólo los 9 primeros días, está reconociendo motu propio la invalidez del auto judicial de 26 de abril de 2017, y su propio error en la decisión judicial de fondo adoptada, concurriendo un supuesto de enriquecimiento injusto y procediendo, en consecuencia, la revocación del auto judicial impugnado.
En el presente supuesto se dicta sentencia en instancia el el 23 de noviembre de 2015 declarando al improcedencia del despido y estableciendo una indemnización por importe de 49.912,21 declarando el derecho de la actora a optar entre la readmisión o la indemnización. La actora optó por la readmisión, y el 21 de diciembre de 2015 insta la ejecución provisional de la sentencia que se acuerda por auto de fecha 10 de febrero de 2016 que aclara el auto de fecha 16 de enero de 2016. Se interpone recurso de reposición por la Consejería que es desestimado por auto de 7 de marzo de 2016. Por auto de fecha 26 de julio de 2016 dictado en ejecución provisional se requiere a la consejería al abono de la suma de los salarios correspondientes a 14.179,98 euros correspondientes a los salarios devengados desde el 3 de diciembre de 2015 hasta el día de la fecha del auto, a razón de 1.825,75 euros mensuales prorrateados al que se deberían descontar las aportaciones a la seguridad social que correspondan. El 27 de octubre de 2016 se dicta sentencia que estima parcialmente el recurso de suplicación y concede la opción por la indemnización o readmisión a la consejería que el 7 de noviembre de 2016 opta por la indemnización .Se insta la ejecución por la actora que solicita el abono de la la diferencias entre la suma fijada en sentencia en concepto de indemnización por importe de 28297,8 en su día abonada y la suma de 49912,21 fijados en la sentencia por despido improcedente así como el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que se opta por la indemnización por la consejería .
Se celebra comparecencia en ejecución y se dicta auto de 26 de abril de 2017. En la citada resolución se hacia constar que la única cuestión objeto de controversia se refería en relación a la indemnización por despido fijada en 28.297,80 euros, discrepándose en la cuantía de 1.196,86 euros correspondientes a las cantidades retenidas por el organismo ejecutado correspondientes al IRPF y que figuraban retenidas en la nómina de enero de 2017. El auto estimó que la indemnización por despido fue impuesta por sentencia y era inferior al limite fijado en la legislación por lo que no estaba sujeta a indemnización, sin que el trabajador tuviera que soportar ningún tipo de retención, restando por abonar al ejecutante el importe de 1196,86 euros para entender cumplida la ejecución. La demandada presenta recurso de reposición indicando que se le había abonado la totalidad del mes de enero de 2017 cuando había cesar en el abono el 9 de enero de 2017, por lo que se produce un reintegro en el mes de febrero de lo percibido indebidamente en la nomina anterior, que era la causa del descuento de los 1.278,03 euros que figuraban en nomina de febrero y al devolverles las deducciones daban los 1.196,86 euros que erróneamente se estaban solicitando. El 12 de junio de 2017 se dicta auto desestimando el recurso interpuesto por la Consejería, por entender que dicho motivo se había alegado de forma extemporánea, señalando que lo contrario implicaría dejar vacío el fundamento de la comparecencia celebrada el 26 de abril de 2017 y dejar al arbitrio de la demandada el momento de exposición de los motivos de oposición.
Las alegaciones del recurso deben ser desestimadas pues conforme establece el artículo 238 de la LRJS las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. Como señala la STS de 17 de octubre de 2017 las alegaciones y las pruebas deben realizarse en la comparecencia que se celebra en el incidente de ejecución de sentencia y no con posterioridad cuando se recurre en reposición.Así se razona que no cabe aportar ni valorar documentos presentados novedosamente con el recurso de reposición, porque no lo autorizan ni el art. 452.1 de la LEC , ni en este caso el art. 238 de la LRJS , ya que es en la comparecencia previa donde debe aportarse esa prueba al tratarse de documentos de fecha anterior a la comparecencia y que se han presentado cuando había precluído definitivamente la posibilidad de aportarlos ( art. 271 de la LEC ), como ocurrió en el caso de autos en que en trámite de reposición se aporta por el recurrente nóminas de fecha anterior a la comparecencia.
En cuanto al enriquecimiento injusto dicha alegación debe ser inadmitida, pues se trata de una cuestión nueva no deducida en primera instancia ni en la comparecencia ni en el recurso de reposición . Así el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 23 de abril de 2012 el criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso, criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada y en las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería los principios de audiencia bilateral y congruencia , razonándose que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -)'. Por todo ello debe desestimarse el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Joaquina contra la Auto de 12 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

