Sentencia SOCIAL Nº 980/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 980/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 980/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3537

Núm. Roj: STSJ AND 3537/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 98/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don LUIS LOZANO MORENO
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 4 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 980/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Jiménez Barbero, en nombre y
representación de don Constantino , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 3 de Sevilla en sus autos n.º 790/2013; ha sido ponente magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda sobre prestación no contributiva contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Salud y Bienestar Social), se celebró el juicio y el 6 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- Don Domingo falleció el día 24 de enero de 2007. Domingo era hijo de Constantino y de doña Graciela , titulares de la patria potestad que fue rehabilitada tras haber sido Domingo declarado incapaz en virtud de sentencia de fecha 12 de mayo de 2004.

2.- Domingo era beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva.

3.- El día 28 de noviembre de 2012 el hoy actor comunicó mediante escrito a la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el fallecimiento de Domingo . (comunicación a los folios 17 y 18) 4.- El día 14 de diciembre de 2012 recayó resolución de la Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social de la Consejería en Sevilla por la que se declarará extinguido el derecho al percibo de la pensión de invalidez no contributiva con efectos desde el día 1 de febrero de 2007, declarando como indebidas las percepciones recibidas correspondientes a la prestación durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, así como las cantidades percibidas por el concepto de ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarias de pensiones no contributivas durante el mismo periodo.

La cantidad a devolver por la entidad bancaria sería 42.343,31 € en concepto de prestación por invalidez no contributiva más 169,08 € en concepto de atrasos y 526 € de ayuda social extraordinaria (resolución a los folios 19 al 23) 5.- El día 6 de febrero de 2013 se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución notificada el 11 de junio de 2013 (resolución al folio 34,35 y 36) 6.- La entidad financiera procedido a la devolución de las cantidades reclamadas mostrando conformidad con la liquidación.'

TERCERO.- La parte actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda en la que se impugnaba la resolución de la consejería demandada de fecha 14 de diciembre de 2012 por la que se declaró extinguido el derecho al percibo de la pensión de invalidez no contributiva que había sido reconocida a su hijo, fallecido el 24 de enero de 2007 -estando bajo su patria potestad rehabilitada, por haber sido declarado incapaz-, lo que el recurrente comunicó el 28 de noviembre de 2012, y por la que además se declaró la percepción indebida de la prestación por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, en cuantía de 42343,31 euros de prestación más 169,08 euros de atrasos, más 526 euros de ayuda social extraordinaria.

En la demanda no se cuestionaba la extinción de la prestación, sino solo el alcance temporal del reintegro, pretendiéndose que se considerasen prescritas las mensualidades del período de febrero de 2007 a diciembre de 2008, cuya cuantía excede con mucho los tres mil euros.

La sentencia del juzgado desestima la demanda y considera que el plazo de cuatro años establecido para la prescripción de la acción de reintegro debe correr desde que la consejería tuvo conocimiento del fallecimiento del beneficiario, lo que aconteció el 28 de noviembre de 2012, por lo que emitida la resolución el 14 de diciembre de 2012, la acción de reintegro se ejercitó dentro de dicho plazo, confirmando así la resolución impugnada.

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el recurrente, padre del beneficiario fallecido, articulando en realidad un solo motivo de censura del derecho aplicado, dividido en tres apartados, con debido amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción de los artículos 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido vigente en el momento de los hechos, que es el aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), 42.2 del Real Decreto 1415/2004 (Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social), 16.1.º y 2.º del Real Decreto 357/1991 (desarrollo de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social), 1969 del Código Civil (C.c.), 106 de la Ley 30/1992 (de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común), hoy art. 110 de la Ley 39/2015 (por error se dice ley 30/2015), así como la jurisprudencia interpretativa del artículo 45.3 LGSS contenida en STS/IV n.º 770/2016, de 16 de febrero de 2016 (RCUD 2938/2014 ).

En el recurso se argumenta, en síntesis, que el derecho al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas va prescribiendo a los cuatro años desde su cobro, de forma que si el conocimiento del hecho que da lugar a la percepción indebida es posterior a esos cuatro años, solo podrá reclamarse los cuatro últimos años desde dicho conocimiento si se ejercita la acción en ese momento; y, en caso contrario, el día inicial ( dies a quo) para el inicio del cómputo de la prescripción será el de tal conocimiento, plazo que correrá hacia adelante respecto de las mensualidades posteriores que se perciban durante el tiempo de inacción de la Administración desde que tuvo dicho conocimiento hasta el inicio del expediente de reintegro; pero en ningún caso podrán reclamarse las mensualidades anteriores a los cuatro años anteriores al momento en que la Administración tuvo conocimiento del carácter indebido de las mismas. En definitiva, que aun tomando como fecha de conocimiento en este caso el 28 de noviembre de 2012, no podrán reclamársele las mensualidades de febrero de 2007 a diciembre de 2008, que considera ya prescritas.

Impugna el recurso la demandada, quien alega -en resumen- que la prescripción no corre sino desde que se tuvo el conocimiento del fallecimiento, que es cuando pudo ejercitar el derecho al reintegro, por lo que no estarían prescritas ninguna de las mensualidades reclamadas. Añade que al alegar ahora la jurisprudencia que cita como infringida introduce una cuestión nueva no planteada en la instancia, por lo que debe ser inadmitida.



SEGUNDO.- Comenzando por el último motivo de impugnación, ninguna cuestión nueva se introduce en el recurso, donde lo que se plantea es la misma cuestión de la prescripción de las mensualidades de febrero de 2007 a diciembre de 2008 que se pretendía en la demanda y a la que se da respuesta en la sentencia. Cuestión para cuya resolución las partes pueden hacer cuantas argumentaciones jurídicas tengan por conveniente, incluso la alegación de nuevas doctrinas jurisprudenciales sobre la interpretación del artículo 45.3 LGSS , sin que ello suponga variar el objeto del pleito ni la causa de pedir (causa petendi) , pues se trata de una cuestión jurídica a la que debe darse respuesta, pudiendo hacerlo tanto el juez de la instancia como el tribunal de suplicación incluso con argumentos y fundamentos jurídicos distintos a los alegados por las partes, en virtud de los principios da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho y yo te daré el derecho) y iura novit curia (los jueces conocen el derecho), siempre que no se esté modificando la causa petendi, lo que en este caso no se aprecia.

Despejado el óbice, respondemos a la cuestión de fondo diciendo que efectivamente la misma debe resolverse partiendo del tenor literal del artículo 45.3 LGSS y de la interpretación que al mismo ha dado la jurisprudencia que se invoca como infringida. El referido precepto establece que 'La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 4 años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora'; y en la STS/IV n.º 770/2016, de 16 de febrero de 2016 (RCUD 2938/2014 ) se razona que: 'por analogía con lo que acontece cuando es el beneficiario el que reclama el abono de una prestación periódica ya reconocida en que 'el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento' ( art. 44.2 LGSS ), debemos entender que cuando sea la Entidad gestora la que inste el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas el derecho al reintegro de cada mensualidad prescribirá a los cuatro años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que 'fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución' (arg. ex art.

45.3 LGSS ) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los cuatro últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los cuatro años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro; puesto que, si bien con carácter general ( art. 1969 Código Civil ), con reflejo en el citado art. 45.3 LGSS , 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse', resulta que si la acción no se ejercita por el legitimado cuando pudo ejercitarse tratándose de reclamar el cumplimiento de obligaciones periódicas continuarán prescribiendo las sucesivas mensualidades, en su caso, no reclamadas, puesto que únicamente 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor' ( art. 1973 CC ).' Aplicando tal doctrina al caso ahora enjuiciado, lleva razón el recurrente, en parte, pues teniendo la consejería demandada conocimiento del fallecimiento del causante el 28.11.2012 y dictada la resolución impugnada apenas dos semanas más tarde, el 14.12.2012, debe considerarse prescritas las mensualidades indebidamente percibidas durante los meses de febrero de 2007 a noviembre de 2008, dado que la de diciembre de 2008 no estaría prescrita, al cobrarse a finales de dicho mes, por lo que tendría de plazo la Administración hasta finales de 2012 para reclamarla, lo que hizo el 14 de diciembre.

Es por ello que debe estimarse parcialmente el recurso y revocarse la sentencia impugnada, dejándola sin valor ni efecto alguno para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda y declarar que el deber de reintegro solo alcanza al período no prescrito de las mensualidades de diciembre de 2008 a diciembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Ángel Jiménez Barbero, en nombre y representación de don Constantino , contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla recaída en autos 790/2013 sobre prestación no contributiva promovidos a su instancia contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Salud y Bienestar Social) y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin valor ni efecto alguno. En su lugar, y con estimación parcial de la demanda, declaramos que el deber de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas solo alcanza al período, no prescrito, de las mensualidades de diciembre de 2008 a diciembre de 2012, ambas inclusive, declarando por el contrario prescritas las de los meses de febrero de 2007 a noviembre de 2008, ambas inclusive, y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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