Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 981/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4250/2016 de 09 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 981/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100766
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1114
Núm. Roj: STSJ GAL 1114:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2015 0001418
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004250 /2016MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000475 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA
ABOGADO/A:MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO
PROCURADOR:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA , Carlos Manuel , COMBINA SOCIAL SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004250 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA ALMUDENA CALVO SOUTO, en nombre y representación de SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA, contra la sentencia número 114 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000475 /2015, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente a FOGASA, SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA, AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, COMBINA SOCIAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Evangelina .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos Manuel presentó demanda contra FOGASA, SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA, AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, COMBINA SOCIAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114 /16, de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Carlos Manuel prestó servicios por cuenta de EULEN SA desde el 4 de mayo de 1998 hasta el 3 de junio de 2011 como trabajador indefinido discontinuo en los períodos de tiempo que figuran en el informe de vida laboral obrante al documento número 1 de la parte actora, que se dan por reproducidos, iniciándose la prestación de servicios como regla general en septiembre/ octubre y finalizándola en el mes de junio. (Acreditado por el informe de vida laboral, documento número 1, nóminas, documento número 4, contrato de trabajo suscrito con Eulen SA, documento número 3 de la parte actora y comunicación de subrogación remitido por Eulen, documento número 5 b) de la prueba de la empresa servicio de aparcamientos, puertas y control de Galicia SL, en adelante APC).
Presto servicios por cuenta de Eulen SA como conserje en el Centro Superior de Hosteleria de Galicia (CSHG) desde el 6 de
Enero de 2002, fecha de efectos del primer contrato firmado entre Eulen SA y el CSHG de fecha 28 de diciembre de 2001 como fijo discontinuo coincidiendo con el curso académico, iniciando la prestación de servicios en septiembre/octubre y finalizandola en el mes de junio (Acreditado por el informe de Vida laboral y por el informe de la Gerencia de Turismo de Galicia y los contratos del servicio de conserjeria-celaduria en el CSHG).
El actor suscribió con Eulen SA un contrato por el que convierten en indefinido discontinuo el contrato previo de duracion determinada que vinculaba a las partes desde el 9 de octubre de 2005. En virtud de dicho contrato se pacta expresamente como objeto la realización de trabajos periódicos en el servicio de conserjeria en el CSHG dentro de la actividad ciclica del curso escolar. (Acreditado por el documento nümero 3 de la parte actora).
SEGUNDO: EULEN SA fue la empresa adjudicataria del Servicio de Conserjeria-Celaduria en el Centro Superior de Hosteleria de Galicia desde el 28/12/2001 hasta el mes de junio de 2011, en virtud de los contratos que obran aportados al documento 2 del ramo de prueba de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, de fechas 28/12/2001, 05/03/2002, 25/02/2004 y 15/11/2006. Se tienen por reproducidos dichos contratos.
En el pliego de prescripciones tecnicas y de condiciones administrativas particulares que rigió el concurso convocado en el alio 2006 para la adjudicación del servicio, el cual se tiene por reproducido por obrar al documento 2 del ramo de prueba de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA y documento 8 del ramo de prueba del actor, se estableció entre las obligaciones del contratista, como obligaciones laborales y sociales, que el contratista estaria obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Prevención de Riesgos Laborales, asi como cualquier otra que le corresponda por la normativa aplicable; y que asimismo estaria obligado a subrogar al personal que estuviese adscrito al servicio objeto del concurso con una antigaedad minima de 24 meses (equivalente a tres cursos académicos). (Acreditado por el documento numero 2 de la Axencia de Turismo de Galicia y el 8 de la parte actora).
QUINTO.- En el alio 2011 TURGALICIA inició procedimiento abierto para la contratacion del servicio de conserjeriaceladuria del CSHG, el cual fue adjudicado a SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA SL en virtud de resolución de 20/05/2011.
En fecha 01/06/2011 se suscribió el contrato para la prestación del servicio entre APC y TURGALICIA, el cual se tiene por íntegramente reproducido por obrar al documento 3 del documento 2 del ramo de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA y al documento 6 del ramo de prueba de APC.
Obra asimismo en dichos documentos el pliego de condiciones que regirá en la contratación, que se tiene por reproducido, en cuyo apartado 13 se señala que el contratista establecerá y mantendrá a su costa, durante la ejecución de los trabajos, los medios materiales y el equipo profesional comprometido, y que dicha obligación comporta la asunción por el contratista de todas las obligaciones sociales, laborales y económicas derivadas de dichos medios materiales y personales; que el personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, quien tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su condición de empleador, siendo TURGALICIA de todo ajena a dichas relaciones laborales, y que incumbe específicamente al contratista el cumplimiento de las disposiciones vigentes en material laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo en el anexo 1 se establecen las prescripciones técnicas con indicación de los servicios que
deben prestarse: '1) Custodiar as chaves da residencia, abrir e pechar as portas de acceso os días establecidos no calendario escolar de cada curso; 2) Atender con amabilidade ás visitas e controlar a entrada de persoas alleas ao Centro; 3) Prender e apagar as luces e a calefacción cando sexan necesarias; 4) Controlar o material deteriorado, informar ao responsable e proceder ao seu arranxo se fora posible; 5) Atender urxencias xunto con profesor de garda. Utilizar o botiquín e mantelo actualizado; 6) Vixiar as instalación e material da residencia facendo uso correcto do mesmo; 7)Realizar encargos e recoller a correspondencia da residencia; 8) Trasladar de lugar materais cando sexa necesario; 9) Atender aos alumnos nos servizos de comidas cando se realicen na residencia; lo) Cubrir ou facer cubrir as diferentes follas de control que ha¡ para o uso e disfrute de certas instalacións da residencia; 11) Dar de alta/baixa e en xeral xestionar as tarxetas (chaves de habitacións) tanto para os alumnos como para as visitas; 12) Atender e xestionar a pantalla de información xeral que ha¡ situada na recepción; 13) Atender a central telefónica en canto a chamadas externas e internas; 14) Facer cumprir o regulamento interno da residencia e informar á dirección cando detecten algún incumprímento do mesmo; 15) En xeral velar pola sa convivencia e o bo comportamento dos alumnos; 16) Realizar aquelas tare fas que, sen desviarse da natureza do seu traballo, lles encomende o Responsable ou ola Director/a'.
Igualmente se fijan la forma de prestación de servicio indicándose que será en horario de 24 horas de lunes a domingos, en los periodos señalados y las coberturas puntuales.
Igualmente en la hoja de especificaciones del pliego de condiciones de la contratación -aportada por el actor al documento 7- se señalan las obligaciones específicas indicándose en cuanto a las condiciones laborales y sociales que la empresa adjudicataria deberá contratar al personal necesario para atender a sus obligaciones y cargo en la forma reglamentaria del personal procedente de otra contrata cuando así lo exijan las normas, convenios o acuerdos en vigor; y que dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, por cuanto éste tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de patrón y deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene en el Trabajo, referida al propio personal a su cargo. Y que para la coordinación la empresa adjudicataria designará a un responsable del proyecto, que será el interlocutor con TURGALICIA, y que coordinará con TURGALICIA los distintos trabajos a realizar, de forma que esta pueda designar a un técnico que acompañe los trabajos.
(Acreditado por el documento 2 de la Agencia de Turismo de Galicia, 6 de APC y 7 de la parte actora)
SEXTO.- TURGALICIA le comunicó a APC la adjudicación del servicio el día 20/05/2011. (doc. 5.a de APC)
El día 25/05/2011 EULEN remitió escrito a APC indicándole que habiéndole sido comunicada la rescisión del servicio y al ser APC la nueva adjudicataria del mismo, para facilitar la sucesión de empresas y la realización de los trámites de subrogación del personal, se les anticipaban los datos y documentación de los trabajadores adscritos al servicio para ser subrogados, identificando como tales a Don Esteban , Don Leovigildo , Don Carlos Manuel , Don Jose Antonio , y Doña Angelica . (doc. 5.b de APC)
El día 27/05/2011 TURGALICIA le remitió a APC escrito comunicándole que ni en el pliego de condiciones ni en el convenio colectivo aplicable existe la obligación de subrogación del personal que hasta la fecha ha venido prestando el servicio, por lo que no entiende los argumentos esgrimidos por APC ni las manifestaciones de EULEN SA en relación a tal subrogación; y recordándole que APC es la adjudicataria del servicio y debía comenzar la ejecución del mismo con fecha 1 de junio de 2011, requiriéndole a tal efecto. (doc. 5.c de APC)
El mismo día 27/05/2011 APC le remitió escrito a EULEN SA comunicándole que ni en el pliego de cláusulas ni en el convenio colectivo aplicable existe obligación de subrogación del personal que prestaba el servicio, por lo que no procedería a su subrogación. (doc. 5.d de APC)
Asimismo APC por escrito de 27/05/2011 le comunicó a TURGALICIA que procedía a hacerse cargo del servicio el día 1/06/2011 y que se le indicaban los nombres del personal que realizaría el servicio desde el 1/06/2011: Don Arturo , Don Fidel , Don Nicolas y Don Carlos Daniel . (doc. 5.e de APC)
Igualmente el día 1/06/2011 APC remitió escrito a TURGALICIA comunicándole la identidad de otros dos trabajadores que prestarían el servicio a partir del día 2/06/2011: Don Baltasar , y Don Gabino . (doc. 5.f de APC)
(Acreditado por el documento número 5 de APC)
SÉPTIMO.- Desde el 1 de junio hasta el 23 de junio de 2011 APC prestó el servicio de conserjería del CSHG con personal no subrogado (Acreditado por el documento 4 del ramo de prueba de APC consistente en los contratos de trabajo del personal que realizó el servicio en dichas fechas y los partes de trabajo correspondientes a las mismas)
OCTAVO.- En fecha 11/09/2011 el demandante suscribió contrato de trabajo con la mercantil SERVICIOS DE APARCAMIENTOS PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA SL, en la modalidad de contrato fijo discontinuo para prestar servicios como jefe de equipo en el CSHG coincidiendo con el inicio y finalización del curso escolar y comenzando la prestación de servicios el 11 de septiembre de 2011 (Acreditado por el doc. 3 del actor y doc. 1 de APC)
Se produjo su llamamiento para los siguientes cursos académicos: desde el 8 de septiembre de 2012 al 25 de junio de 2013, desde el 7 de septiembre de 2013 al 23 de junio de 2014, desde el 6 de septiembre de 2014 al 23 de junio de 2015 (Acreditado por el documento número 1 de APC)
También fueron contratados como fijos discontinuos para la realización de labores de auxiliar en el servicio de conserjería del CSHG D. Leovigildo desde el 11 de septiembre de 2011, que también fue llamado en los años sucesivos hasta el curso académico 2014-2015, D. Jose Antonio desde el 7 de octubre de 2011, con los consiguientes llamamientos posteriores hasta el curso 2014-2015 y D. Esteban desde el 7 de octubre de 2011. (Acreditado por el documento número 16 del ramo de prueba de APC)
NOVENO.- En fecha 01/06/2012 TURGALICIA y SERVICIOS DE APARCAMIENTOS PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA SL (APC) suscribieron contrato de prórroga del servicio de conserjería celaduría del edificio residencia del CSHG acordando la prórroga del contrato de 01/06/2011 hasta el 31/05/2013. Se tiene por íntegramente reproducido dicho contrato por obrar al documento 3 del documento 2 del ramo de prueba de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA y al documento 7 del ramo de prueba de APC. (Acreditado por el documento 2 de la Agencia de Turismo de Galicia y 7 de APC)
DÉCIMO.- En el año 2013 TURGALICIA tramitó nuevo procedimiento abierto para la contratación del servicio de conserjería celaduría del edificio residencia del CSHG, el cual fue adjudicado nuevamente a SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA SL en virtud de resolución de 3/10/2013.
Obra asimismo en dichos documentos -y también al documento 9 del ramo de prueba del actor- el pliego de condiciones que regirá en la contratación, que se tiene por reproducido, en cuyo apartado 13 se señala que el contratista establecerá y mantendrá a su costa, durante la ejecución de los trabajos, los medios materiales y el equipo profesional comprometido, y que dicITaEfligación comporta la asuñcióñ por el contratista de todas las obligaciones sociales, laborales y económicas derivadas de dichos medios materiales y personales; que el personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, quien tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su condición de empleador, siendo TURGALICIA de todo ajena a dichas relaciones laborales, y que incumbe específicamente al contratista el cumplimiento de las disposiciones vigentes en material laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo en el anexo 1 se establecen las prescripciones técnicas con indicación de los servicios que
deben prestarse: '1) Custodiar as chaves da residencia, abrir e pechar as portas de acceso os días establecidos no calendario escolar de cada curso; 2) Atender con amabilidade ás visitas e controlar a entrada de persoas alleas ao Centro; 3) Prender e apagar as luces e a calefacción cando sexan necesarias; 4) Controlar o material deteriorado, informar ao responsable e proceder ao seu arranxo se Lora posible. En caso contrario, chamar inmediatamente ao técnico que poda facelo; 5) Atender urxencias xunto con profesor de garúa. Utilizar o botiquín e mantelo actualizado; 6) Vixiar as instalación e material da residencia facendo uso correcto do mesmo; 7)Realizar encargos e recoller a correspondencia da residencia; 8)Trasladar de lugar materais cande sexa necesario; 9) Atender aos alumnos nos servizos de comidas cande se realicen na residencia; 10) Cubrir ou facer cubrir as diferentes follas de control que ha¡ para o uso e disfrute de certas instalacións da residencia; 11) Dar de alta/baixa e en xeral xestionar as tarxetas (chaves de habitacións) tanto para os alumnos como para as visitas; 12) Atender e xestionar a pantalla de información xeral que ha¡ situada na recepción; 13) Atender a central telefónica en canto a chamadas externas e internas; 14) Facer cumprir o regulamento interno da residencia e informar á dirección cande detecten algún incumprimento do mesmo; 15) En xeral velar pola sa convivencia e o be comportamento dos alumnos; 16) Realizar aquelas tarefas que, sen desviarse da natureza do seu traballo, lles encomende o Responsable ou ola Director/a'.
Igualmente se fijan la forma de prestación de servicio indicándose que será en horario de 24 horas de lunes a domingos, en los periodos señalados y las coberturas puntuales.
En el anexo VII figura la relación de personal que presta el servicio, recogiendo a cuatro trabajadores, tres con la categoría de auxiliar de servicio y uno con la categoría de jefe de equipo, con sus correspondientes antigüedades, y señalándose que el tipo de contrato es fijo discontinuo, en todos los casos, y la jornada de 40 horas semanales. En el caso del jefe de equipo se establece una antigüedad de 11 de septiembre de 2011.
Igualmente en la hoja de especificaciones del pliego de condiciones de la contratación se señalan las obligaciones específicas indicándose en cuanto a las condiciones laborales y sociales que la empresa adjudicataria deberá contratar al personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo en la forma reglamentaria del personal procedente de otra contrata cuando así lo exijan las normas, convenios o acuerdos en vigor; y que dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, por cuanto éste tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de patrón y deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene en el Trabajo, referida al propio personal a su cargo. Y que para la coordinación la empresa adjudicataria designará a un responsable del proyecto, que será el interlocutor con TURGALICIA, y que coordinará con TURGALICIA los distintos trabajos a realizar, de forma que ésta pueda designar a un técnico que acompañe los trabajos.
DÉCIMO PRIMERO.- El demandante percibía durante la prestación de servicios para APC el salario de 1.208,10 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido, fijado en vista ex artículo 218 LEC )
DÉCIMO SEGUNDO.- El 27 de agosto de 2014 la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA inició nuevo procedimiento abierto para la contratación del servicio de conserjería-celaduría para el CSHG, el cual fue adjudicado a la mercantil COMBINA SOCIAL SL en virtud de resolución de 6/04/2015.
El día 27/04/2015 se suscribió el contrato para la prestación del servicio entre COMBINA SOCIAL SL y la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, el cual se tiene por íntegramente reproducido por obrar al documento 2 del ramo de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares que regirá en la contratación en su apartado 24 se indica dentro de las obligaciones del contratista, las obligaciones laborales y sociales, señalándose, entre otros, que: 'en ningún caso el otorgamiento del contrato supondrá la existencia de una relación funcionarial o laboral entre la Administración y el contratista'; que 'a la extinción del contrato no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que realizaran los trabajos objeto del contrato como personal de la Xunta de Galicia'. 'Que el personal preciso para la ejecución del contrato dependerá exclusivamente de la entidad adjudicataria, la cual tendrá todos los derechos y deberá inherentes a su condición de empleador respecto de este, siendo la Administración contratante de todo ajena a las referidas. Por consiguiente, en ningún caso, podrá alegarse derecho alguno por el referido personal en relación con la Administración contratante ni exigirse a esta responsabilidades de cualquier clase, como consecuencia de las obligaciones existentes entre el adjudicatario y sus empleados, aun en el supuesto de que los despidos o medidas que la empresa adopte se basen en el incumplimiento, interpretación o resolución del contrato'. 'Y el/la adjudicatario/a queda obligado/a, respecto del personal destinado al servicio, al cumplimiento de la normativa laboral, de la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo que se encuentre vigente en cada momento'. 'Es responsabilidad de la empresa contratista y de sus encargados impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores, siendo la administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales. Le corresponde, asimismo, a la entidad contratista la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador.' 'En todo caso, en la forma establecida en estos pliegos, el servicio deberá quedar siempre convenientemente cubierto'. 'Es responsabilidad de la empresa contratista facilitar a sus trabajadores los medios materiales preciso para llevar a cabo su trabajo, salvo aquellos que, si es el caso, se indiquen en el pliego de prescripciones técnicas'.
Asimismo en el pliego de prescripciones técnicas (al documento 12 del actor) se indican los servicios que deben prestarse:
'1) Custodiar as chaves da residencia, abrir e pechar as portas de acceso os días establecidos no calendario escolar de cada curso; 2) Atender con amabilidade ás visitas e controlar a entrada de persoas alleas ao Centro; 3) Prender e apagar as luces e a calefacción cando sexan necesarias; 4) Controlar o material deteriorado, informar ao responsable e proceder ao seu arranxo se fora posible. En caso contrario, chamar inmediatamente ao técnico que poda facelo; 5) Atender urxencias xunto con profesor de garda. Utilizar o botiquín e mantelo actualizado; 6) Vixiar as instalación e material da residencia facendo uso correcto do mesmo; 7)Realizar encargos e recoller a correspondencia da residencia; 8)Trasladar de lugar materais cando sexa necesario; 9) Atender aos alumnos nos servizos de comidas cando se realicen na residencia; lO) Cubrir ou facer cubrir as diferentes follas de control que hai para o uso e disfrute de certas instalacións da residencia; 11) Dar de alta/baixa e en xeral xestionar as tarxetas (chaves de habitacións) tanto para os alumnos como para as visitas; 12) Atender e xestionar a pantalla de información xeral que ha¡ situada na recepción; 13) Atender a central telefónica en canto a chamadas externas e internas; 14) Facer cumprir o regulamento interno da residencia e informar á dirección cando detecten algún incumprimento do mesmo; 15) En xeral velar pola sa convivencia e o bo comportamento dos alumnos; 16) Realizar aquelas tarefas que, sen desviarse da natureza do seu traballo, lles encomende o Responsable ou ola Director/a'.
Igualmente se fijan la forma de prestación de servicio indicándose que será en horario de 24 horas de lunes a domingos, en los periodos señalados y las coberturas puntuales. (Acreditado por la prueba documental)
DÉCIMO TERCERO.- El día 07/04/2015 la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA le remitió a APC comunicación acerca de la resolución de la adjudicación del servicio a COMBINA SOCIAL SL, adjuntando copia de la resolución (doc. 18 de APC)
DÉCIMO CUARTO.- El día 08/04/2015 APC le remitió al demandante y a los restantes trabajadores del servicio comunicación en la que le indicaba que el día 07/04/2015 la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA le había informado de la nueva adjudicación del servicio de conserjería-celaduría del CSHG a la empresa COMBINA SOCIAL SL, por lo que se le comunicaba que desde la fecha de finalización del servicio APC dejaría de prestar el mismo, y que se procedería a enviar la documentación relacionada con su contrato a la nueva adjudicataria para que esta procediese a la subrogación. (doc. 12 de APC)
DÉCIMO QUINTO.- El día 10/04/2015 APC le remitió al demandante y a los restantes trabajadores del servicio comunicación en la que se señalaba que en fecha 26/04/2015 finalizaba el contrato entre APC y la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA para el servicio de consejería-celaduría del CSHG, por lo que en dicha fecha cesarían en APC, debiendo dirigirse a la nueva adjudicataria del servicio para que procediese a la subrogación. (Doc. 13 de APC)
DÉCIMO SEXTO.- El día 13/04/2015 APC le remitió a COMBINA SOCIAL SL burofax con comunicación de 10/04/2015 informándole, como anterior adjudicataria del servicio de conserjería celaduría del CSHG, de la relación de personal que está adscrito al servicio, al objeto de que procediese a la subrogación del mismo, y adjuntándole la documentación de dichos trabajadores (doc. 16 de APC). Se da por reproducido el contenido de la comunicación remitida.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El 17/04/2015 COMBINA SOCIAL SL le remitió a APC burofax informándole de que no estaba en disposición de subrogar a los trabajadores de APC por no estar en posesión los mismos de certificado que acredite discapacidad y por ser COMBINA SOCIAL SL un centro especial de empleo, y por no existir convenio que obligue a la subrogación, y no estar contemplada la misma en el convenio de COMBINA SOCIAL SL, ni en el procedimiento de contratación administrativa (doc. 17 de APC y doc. 9 de COMBINA SOCIAL SL)
DÉCIMO OCTAVO.- El día 21/04/2015 APC le remitió al demandante burofax comunicándole que al haber contestado el nuevo adjudicatario del servicio COMBINA SOCIAL SL que no iba a proceder a la subrogación de los trabajadores, y dado que la empresa APC cesaba en el servicio el día 26/04/2015, se veía en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas productivas al amparo del artículo 52.c) del ET , con efectos desde la finalización de la jornada del día 26/04/2015. Asimismo se le informaba de que le correspondía percibir una indemnización de 20 días por año de servicio que en su caso, teniendo en cuenta su antigüedad (7/9/2011) y salario, asciende a 2.550,94 euros que se le transfería en el mismo día a su la cuenta bancaria en que se le abonaba el salario y que en concepto de preaviso se le ingresaba la cantidad correspondiente a 11 días de salario (443,04 euros). (Acreditado por el documento número 2 acompañado a la demanda)
Consta que el mismo día 21/04/2015 APC ingresó por transferencia en la cuenta bancaria del demandante el importe de 2.993,98 euros en concepto de indemnización y preaviso (Acreditado por el documento número 14 de APC e interrogatorio del actor)
DÉCIMO NOVENO.- Consta que el mismo día 21/04/2015 APC le remitió idéntica comunicación de extinción de contrato de trabajo a los demás trabajadores adscritos al servicio: Don Jose Antonio , Don Esteban , y Don Leovigildo (doc. 15 de APC)
VIGÉSIMO.- Los cuatro trabajadores que APC tenía adscritos al servicio de conserjería-celaduría del CSHG son el demandante, Don Esteban , Don Leovigildo y Don Jose Antonio .
Don Carlos Manuel era el jefe de equipo. Asimismo APC tenía designado como responsable del equipo de trabajo a Don Domingo , quien coordinaba el servicio con el responsable de la actividad de la residencia del CSHG y quien acudía cada cierto tiempo al CSHG para supervisar el trabajo de los cuatro trabajadores adscritos al servicio.
(Acreditado por el informe del CSHG aportado al doc. 2 del ramo de prueba de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA y por las sentencias aportadas tras la celebración de la vista)
VIGÉSIMO PRIMERO.- Los cuatro trabajadores prestaban servicios de lunes a domingo con un régimen de turnos.
Los cuadrantes de servicio se organizaban por A2, siendo elaborados en concreto por el actor atendiendo a las necesidades de servicio y quien, una vez que había elaborado los turnos y cuadrantes, le entregaba uno a APC y otro al CSHG. Cuando se producía una baja o inasistencia al trabajo de cualquier trabajador, el Sr. Carlos Manuel se encargaba de cubrirla o en su defecto pedía a APC que enviase a otro trabajador, siendo normalmente enviado a cubrir dicha ausencia el trabajador de APC Don Romualdo .
Dichos trabajadores disfrutaban vacaciones en Navidad y Semana Santa coincidiendo con las vacaciones de los alumnos del centro, y cesaban en la actividad asimismo en verano, salvo cuando había apertura del centro en el mes de agosto para su uso por el Colegio Manuel Peleteiro.
(Acreditado por el interrogatorio del demandante, la testifical del Sr. Romualdo y por las sentencias aportadas)
VIGÉSIMO SEGUNDO.- La mercantil APC les facilitaba el uniforme/ropa de trabajo, y los partes de servicios. Los ordenadores, aplicación informática, bolígrafos, folios y las llaves de la residencia eran facilitados por el CSHG.
(Acreditado por el interrogatorio del demandante y por la prueba testifical)
VIGÉSIMO TERCERO.- Cuando finalizó la contrata de EULEN SA dicha mercantil le abonó a los trabajadores que estaban adscritos al servicio, a excepción de D. Jose Antonio , indemnización por extinción de la relación laboral por causas objetivas. En concreto, al demandante le fueron abonados 540,60 euros como preaviso y 9.440,13 euros como indemnización por despido objetivo.
(Acreditado por la documentación remitida por Eulen con carácter anticipado y como diligencia final, por el interrogatorio del demandante y por las sentencias aportadas dictadas por el Juzgado de lo Social número 1)
Eulen entregó al actor comunicación de fecha 30 de mayo de 2011 con el contenido que obra en la prueba remitida por Eulen SA como prueba anticipada que se da por reproducida, en la que se le indicaba que de no producirse la subrogación por APC ello justificaría, en su caso, la rescisión de su relación laboral por causas objetivas. (Acreditado por la prueba documental anticipada remitida por dicha empresa)
El trabajador fue dado de baja en la seguridad social por cuenta de Eulen SA el 3 de junio de 2011 (Acreditado por el informe de vida laboral)
VIGÉSIMO CUARTO.- COMBINA SOCIAL SL se constituyó por escritura pública de 20 de febrero de 2009, siento su objeto social la inserción de personas con discapacidad , así como actividades de ajuste personal y social, a través de la organización, realización y gestión de: servicios de asistencia personal, rehabilitación, formación, fisioterapia, terapia ocupacional, logopedia, información y asesoramiento así como la gestión de centros de recursos dedicados a dichos fines; la realización de transporte adaptado y actividad de apoyo o asistencia a los usuarios del mismo, la formación y gestión de personal dedicado a la realización del mencionado transporte, tanto propio como ajeno, o las labores de apoyo del mismo; o en general, la gestión de cualquier tipo de actividad, programa o servicio que contribuya en la atención y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad y personas en situación de riesgo o exclusión social, partiendo de las premisas de la calidad de los servicios y del respeto a la autonomía de las personas. (doc. 2 de COMBINA SOCIAL SL)
Dicha mercantil tiene reconocida por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia de 20/09/2010 la condición de centro especial sin ánimo de lucro. (doc. 1 de COMBINA SOCIAL SL), y se rige por el Convenio Colectivo Gallego de Centros Especiales de Empleo.
Todos los trabajadores que tiene en situación de alta en el código cuenta de cotización 0111 15 114048936 tienen relación laboral de carácter especial para personas con discapacidad (doc. 10 de su ramo de prueba)
VIGÉSIMO QUINTO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa ante la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA en fecha 18 de mayo de 2015, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar aportada con la demanda, la cual fue desestimada por resolución de 9 de junio de 2015, que obra al documento 4 del documento número 2 del ramo de prueba de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA y se tiene por íntegramente reproducida.
Asimismo en fecha 28 de mayo de 2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela en virtud de papeleta de conciliación presentada por el demandante el 18 de mayo de 2015 contra SERVICIOS DE APARCAMIENTOS PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA SL, COMBINA SOCIAL SL y AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA, en reclamación por despido, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de las dos mercantiles
13 demandadas y con el resultado de intentada sin efecto respecto de la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA (Acreditado por la certificación adjunta a la demanda)
VIGÉSIMO SEXTO.- No consta que el actor haya ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Desde la adjudicación del servicio a Combina Social SL el mismo es prestado por trabajadores distintos a los que lo venían desarrollando durante la adjudicación a APC. (Acreditado por la prueba testifical y documental)
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, admitiendo la prueba documental presentada tras la celebración del juicio consistente en las sentencias recaídas en los procedimientos DSP 469 y 470/2015 del Juzgado de lo Social número 1 y las consiguientes diligencias de ordenación teniendo por anunciado recurso de suplicación, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada y en consecuencia:
1° Declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor con efectos de 26 de abril de 2015 y condeno a Servicio de Aparcamientos, Puertas y Control de Galicia SL a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 39,71 euros/día, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 18.037,73 euros.
Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
2º Desestimo la demanda presentada contra Combina Social SL y Agencia de Turismo de Galicia que en consecuencia absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma.
3º Condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resolución en los términos del artículo 23.6 inciso segundo LRJS .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/9/16.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9/2/17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara el despido improcedente con efectos de 26-4-2015 y condena a Servicio de Aparcamientos, Puertas y Control de Galicia SL (APC) a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 39,71 euros/día, o bien, a la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 18.037,73 euros, por entender que se ha producido una subrogación entre EULEN SA y APC y no ser correcta la puesta a disposición de la indemnización, al partir de una antigüedad incorrecta, por tener que estar al inicio de la prestación de servicios para EULEN SA el 4-5-2008.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición al hecho probado vigésimo tercero lo siguiente: Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2011, EULEN remitió al actor carta de despido, mediante la cual le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52. c) ET , con efectos del mismo día 3-6-2011. En ella se hacía constar haber realizado transferencia bancaria abonando la indemnización de veinte días por año de servicio (desde el 4-5-1998 al 3-6-2011), causando baja en la plantilla de Eulen como consecuencia de tal decisión. '
La adicción que se propone tiene amparo en la prueba documental aportada a los autos, y en concreto la carta de despido objetivo que EULEN remitió al trabajador de fecha 3-6- 2011, obrante en el ramo de prueba documental de la recurrente, documento número 19, folio 328 de las actuaciones.
La revisión no se admite ya que el documento en que se apoya y que contiene dicha redacción no esta firmado por el actor y aunque en la impugnación del recurso parece admitirlo al reconocer la indemnización de Eulen, se opone a la revisión.
2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 49.1 I , 52c ), 53.1 y 3 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que por parte de EULEN se produjo un despido del trabajador, con todos los efectos inherentes a tal decisión, a través de la carta de 3-6-2011, en la que se le comunica la amortización de su puesto de trabajo y el despido por causas objetivas del art. 52.1c) ET , abonando el preaviso y la indemnización por el periodo de prestación de servicios en dicha empresa.
Es un auténtico despido, se produce antes de la finalización del curso académico (APC nueva concesionaria realiza el servicio adjudicado con personal propio prescindiendo de los trabajadores que hasta entonces lo venían realizando por cuenta de EULEN - Hecho Probado Séptimo-) y que el trabajador pasó a situación legal de desempleo como consecuencia de la extinción realizada por EULEN 3-6-2011, (así consta en la vida laboral iniciando la percepción de la prestación el día 4-6-2011 hasta el 10-9-2011).
La comunicación de 3 de junio de 2011 (documento no impugnado de adverso) es una auténtica carta de despido, cuya existencia se ha omitido totalmente por la juzgadora y considera que la relación laboral del trabajador con EULEN se extinguió válidamente.
En otro de los motivos íntimamente relacionado con este, se denuncia la infracción del artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y se alega que no cabe hablar de sucesión de plantillas cuando el trabajador no tenía relación laboral viva cuando es contratado en septiembre de 2011 por APC, ni por tanto la condición de personal fijo discontinuo, y cuando el servicio se inicia con propio personal de APC, sin ninguno de los trabajadores que venían prestando servicios en el Centro Superior de Hostelería para EULEN, los cuales habían sido objeto de despido objetivo con anterioridad a la finalización del curso académico, y sin que lo hubiesen impugnado, o discutido; despido expreso de los trabajadores, abono de la indemnización legal por la anterior empleadora, acceso al desempleo con percepción de la prestación correspondiente, continuación del servicio con diferente personal de la nueva adjudicataria, y una nueva contratación muy posterior (meses después) una vez rota toda relación laboral anterior..., no justifican la existencia de sucesión de plantilla. No existe ningún núcleo esencial o unidad productiva que haya adquirido la nueva empresa que le permita desarrollar el trabajo, habiéndolo continuado con sus propios recursos.
Y como consecuencia de lo anterior, en el ultimo de los motivos, denuncia la infracción, por violación, del artículo 52.c ) y 53 ET , y consiguiente aplicación indebida del artículo 56 del mismo texto legal ; porque, habiendo perdido la contrata y no existiendo subrogación convencional, ni transmisión de elementos patrimoniales, ni sucesión de plantillas, procede la extinción por causas objetivas del artículo 52.c ET , siguiendo las formalidades del artículo 53 ET , que ha cumplido APC, al indemnizar al actor con 20 días por año de servicio.
Las denuncias se admiten y el recurso prospera, primero porque ha habido un despido tácito en la comunicación de 30-5-2011 y en la baja en la Seguridad Social que hace Eulen el 3-6-2011, fecha en la que el actor cesa en el trabajo y percibe prestaciones por desempleo, hasta que es nuevamente contratado por la co-demandada Servicio de Aparcamientos Puertas y Control de Galicia (APC) el 11-9-2011.
Segundo porque admitiendo que no ha habido sucesión empresarial por parte de COMBINA Social SL, el despido objetivo por causas productivas que APC hace el 21-4-2015 debe ser declarado procedente, al ser correcta la indemnizacion teneindo en cuenta la antiguedad de 11-9-2011.
Y todo porque se ha roto el nexo causal y no es aplicable la doctrina de la unidad de vinculo que a partir de STS de 8/3/2007 se viene a indicar que 'en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, resolución que cita las STS de 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 ; 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 entre otras, añadiendo que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos doctrina reiterada en STS de 15/5/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 15-05-2015 (rec. 878/2014 ) que cita otros precedentes, y la STS de 25/7/14Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 25-07-2014 (rec. 1405/2013 ) que señala 'la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 12-11-1993 (rec. 2812/1992 )); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R- 2812/92Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 12-11-1993 (rec. 2812/1992 ) ); 10-04-95 (R- 546/94Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 10-04- 1995 (rec. 546/1994 ) ); 17-01-96 (R-1848/95Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 17-01-1996 (rec. 1848/1995 ) ); 22-06-98 (R- 3355/97Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 22-06-1998 (rec. 3355/1997 ) ); 20-12-99 (R-2594/98 )', doctrina que no procede aplicar al caso enjuiciado no solo porque no ha habido una sucesión de contratos, sino porque ha habido un despido y posteriores percepciones de desempleo y un plazo interruptivo de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido.
Siendo esto así, entendemos que están acreditados en esencia los hechos recogidos en la carta, esto es la finalización de la contrata en ejecución en la cual el actor venía prestando servicios, y asimismo ello comporta una causa productiva en los términos del art. 52 c) en relación con el art. 51.1 ET , que concurre 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Y como mantuvimos en la STSJ Galicia de 17 de marzo de 2016 (rec: 4023/15 ): ' El supuesto típico de causa productiva es el descenso continuado e importante del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, obras... que provoca una disminución de la actividad empresarial y de su facturación, originando un desequilibrio entre las necesidades productivas de la empresa y su mano de obra. La mención legal a cambios en la demanda de productos o servicios se ha interpretado por el Tribunal Supremo como una disminución de la carga de trabajo que justifica el despido por causas productivas del trabajador. Así, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 , concluyó que concurrían causas productivas en un supuesto en el que una empresa de compraventa y alquiler de vehículos había tenido una bajada en la venta de coches y bajada de reparaciones en taller y en garantía, lo que causó un sobredimensionamiento de la plantilla para el trabajo existente y que en la sección de chapa y pintura los trabajadores demandantes facturasen menos horas de las necesarias para cubrir su coste salarial.'
Además, en la STSJ de Galicia de 13 de octubre de 2015 (rec: 3090/15 ) 'cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ).' Y 'La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2002 ha venido a señalar que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. Por lo tanto , en principio, las causas productivas y organizativas, a diferencia de las económicas, no exigen en todo caso que la causa alegada se valore en la totalidad de la empresa o grupo empresarial porque el ET no impone al empresario la obligación legal de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en el grupo empresarial; pero tampoco le exime de justificar como esa causa productiva incide de tal forma en la contratación del trabajador para hacer innecesaria su presencia y justificar la amortización de su puesto de trabajo.'
Por tanto, en el caso de autos consta acreditada la necesidad de suprimir el puesto de trabajo del demandantes en el que venía prestando servicios desde, pues ha finalizado la contrata comenzando su prestación una nueva adjudicataria.
Por otro lado, como señalábamos en la STSJ de Galicia de 17 de marzo de 2016 (rec: 4023/15 ), una vez concurre la causa productiva 'debe entrarse a analizar si existe razonabilidad en la medida adoptada por la empresa, prescindiendo del trabajador, ya que la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 , explica que la sentencia del mismo tribunal de 27 de enero de 2014 , aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo, argumenta que «tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012 (RCL 2012, 147), a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada (...) la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836)], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]... sin que la decisión extintiva sea desproporcionada, arbitraria o irrazonable, debiendo concluir que el despido por causas objetivas del actor es una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido, tratándose de una medida ajustada a la situación existente... Finalmente, en cuanto a la elección del actor de entre todo el personal que prestaba servicios en el taller para extinguir su contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 , reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que «la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. ET (RCL 1995, 997) 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios...'
Y por lo mismo entendemos que en el caso de autos existe una adecuada razonabilidad entre la medida adoptada y la finalidad perseguida por la misma, pues resulta de los hechos probados, que APC dejo de prestar el servicio en el cual el demandante venía prestando servicios. Por todo ello la medida no puede entenderse ni arbitraria ni irrazonable. Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal ( art. 202 LRJS ).
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela con fecha 26-5-2016 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda formulada por Carlos Manuel frente a FOGASA, SERVICIOS DE APARCAMIENTOS, PUERTAS Y CONTROL DE GALICIA, AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA, COMBINA SOCIAL SL, y absolvemos libremente de la misma a dichos demandados.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
