Sentencia SOCIAL Nº 981/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 981/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 981/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100852

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10536

Núm. Roj: STSJ M 10536/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0059221
Procedimiento Recurso de Suplicación 352/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1424/2017
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 352/19
Sentencia número: 981/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 352/19 formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO BLANCO ABRUÑA en
nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia de fecha 20-12-18, dictada por el Juzgado de
lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 1424/17, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra

ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Leovigildo , ha prestado servicios por cuenta de la empresa ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA con una antigüedad del 02/12/2016, categoría profesional de Vendedor y con un salario mensual de 1.23677 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició el 02/12/2016 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en su modalidad de apoyo a los emprendedores suscrito con la indicada empresa el 02/11/2016, contrato en el que se estipuló un período de prueba de un año.

El nombre o razón social de la indicada empresa es ADYBSA.



TERCERO.- Mediante carta de fecha 31 de octubre de 2017 la indicada empresa comunicó al actor la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del día 31/10/2017 por no superación del período de prueba.



CUARTO.- El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 31/10/2017. Permaneció de alta en esta empresa un total de 334 días.



QUINTO.- La empresa ADYBSA emitió los recibos salariales entregados al actor; se acompañan con la demanda y se tienen aquí por reproducidos.



SEXTO.- El 24/11/2017 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa BRICOLAJE SORIANO por los conceptos de despido, derecho y cantidad; en ella reclamó una cantidad total de 4.40653 euros por los conceptos de mes de octubre, pagas extras de Diciembre, Beneficios y verano, y vacaciones no disfrutadas.

SÉPTIMO.- Con anterioridad el actor había estado dado de alta en Seguridad Social en la empresa DECORACIONES ALBUFERA SA del 02/11/2016 al 30/11/2016.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a la empresa BRICOLAJE SORIANO debo: 1º.- Declarar que ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA no es parte en el presente procedimiento.

2º.- Absolver en todo caso a BRICOLAJE SORIANO de todas las pretensiones contenidas en la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21- 3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-10-19 señalándose el día 16-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL PLEITO.

Se alza en suplicación el trabajador contra sentencia que declaró ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA no es parte en el presente procedimiento, absolviendo a BRICOLAJE SORIANO de todas las pretensiones contenidas en su demanda de despido y reclamación de cantidad, con previa apreciación de la excepción de caducidad respecto a la empresa empleadora ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, ' ya que desde la extinción del contrato de trabajo el 31/10/2017 hasta la fecha de celebración del juicio oral ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de veinte días del art. 103.1 LJS, habiendo conocido el trabajador con antelación a su despido el nombre de su empleador, según se infiere de los documentos acompañados con la demanda'

SEGUNDO.- LOS DATOS RELEVANTES PARA CLARIFICAR LOS ASPECTOS PROCESALES INTRINCADOS DEL PLEITO Y LA SOLUCIÓN BRINDADA POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA A LOS MISMOS.

Ante la existencia de una auténtica ceremonia de la confusión existente en las presentes actuaciones, y con el fin de clarificar los datos procesales que permitan comprender lo acontecido, comenzaremos por señalar que la demanda, firmada por el trabajador sin la asistencia técnica de letrado, sobre 'despido, derechos y cantidad', se dirigió no contra la empresa empleadora con la que suscribe el correspondiente contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores el 1-12- 16, ADYBSA, acrónimo de la empresa ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, que es la que además figura en el informe de vida laboral (folio 7), sino que la dirige contra BRICOLAJE SORIANO, que es el nombre comercial de esta mercantil, con domicilio en la Avenida de la Industria 3, Coslada, Madrid, en la persona de su legal representante En esta demanda, además de solicitar la declaración de improcedencia del despido, señalaba, en su hecho sexto, se le adeudaban determinados conceptos salariales y las vacaciones, si bien en el suplico no hacía mención a ello. Pero, posteriormente, por escrito que tuvo entrada en el decanato el 14-12-18, se presentó por la parte actora escrito de subsanación de demanda aclarando acumulaba a la acción de despido otra de cantidad en virtud del art. 26.3 LRJS, para el abono de los salarios adeudados y la liquidación en los términos que expone y por un total de 3.426, 16 netos (no se cuantifican debidamente las cantidades en bruto, que es como se deben reclamar las cantidades ante la jurisdicción social, muy probablemente por ser el trabajador profano en la materia y no presentar el escrito con firma de letrado) lo que contribuye, aún más, a complicar el pleito.

Se señalo a juicio por Decreto de 8-1-18 (folio 11) para el 25-9-18, constando su notificación a 'Bricolaje Soriano' en el domicilio fijado en la demanda (Avenida de la Industria 3, Coslada, Madrid) que se entregó a Doña Victoria (folio 14).

En el acta expedida a fecha 25-9-18, (folio 15), en el que se acuerda la suspensión del juicio, consta comparece como demandado BRICO SORIANO, que es el nombre comercial de ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE, representada esta última por Doña Victoria y asistida por el letrado Don César Álvarez de Medina, siendo ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE, y como ha quedado dicho, la empresa empleadora del actor con la que suscribió el contrato de apoyo a los emprendedores.

Se celebró el juicio el 20-12-18 constando comparece BRICO SORIANO asistida por el letrado Don César Álvarez de Medina y representada por Doña Victoria .

La sentencia de instancia resuelve la compleja problemática procesal latente en el pleito del modo que sigue: ' (...) no consta probada en el presente procedimiento la existencia de una supuesta empresa denominada BRICOLAJE SORIANO, ni tampoco que exista algún grupo empresarial con tal denominación, por lo que ninguna mención se ha efectuado al respecto en el relato fáctico; y (b) que en el acta de juicio se reseñó incorrectamente la denominación de la parte demandada, ya que formalmente no llegó a comparecer la inexistente 'Brico Soriano SL' (únicamente compareció ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, representada por el Letrado que se indica en el acta de juicio).

Según se deduce del suplico de la demanda, la parte actora ejercita tan solo una pretensión de despido frente a la demandada BRICOLAJE SORIANO. Consiguientemente, en la medida en que no consta probada la existencia de esta última, ni que exista algún grupo empresarial con tal denominación, ni que en el Registro Mercantil figure una sociedad con esa concreta denominación social, tan sólo cabe la desestimación íntegra de la demanda.

No obstante, para clarificar la situación debe añadirse que ni en la papeleta de conciliación, ni en la demanda que da origen al presente procedimiento, ni incluso en el escrito de aclaración presentado el 14/12/2018 se demanda bien de forma expresa, bien de forma tácita, a la sociedad ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, cuyo nombre o razón social es ADYBSA.

Como consecuencia de lo anterior, ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA no puede ser considerada formalmente como parte demandada en el presente procedimiento, pues ni en la papeleta de conciliación ni en la demanda se ha llegado a ejercitar ninguna acción frente a ella.

El único sujeto legitimado para ejercer una acción procesal frente a alguien y para delimitar correlativamente la pretensión contenida en la demanda es exclusivamente la parte actora. La demanda es un acto procesal de parte que inicia el proceso, sin que de oficio se pueda ejercer una pretensión contra un hipotético empleador; tampoco el empleador tiene la facultad unilateral de constituirse como parte procesal demandada al margen de la voluntad de la parte actora.

Procede, por tanto, declarar que ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA no es parte en el presente procedimiento, con la precisión de que si se permitió su actuación en el acto del juicio oral fue, primero, por cuanto esta cuestión fue surgiendo paulatinamente durante el desarrollo del juicio oral; segundo, para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva; y, tercero, a fin de ofrecer al TSJ de Madrid los elementos de hecho necesarios para resolver un eventual recurso de suplicación.

En principio el art. 103.2 LJS establece lo siguiente: 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.' Ahora bien: en el presente procedimiento no es de aplicación ese precepto pues desde antes de la interposición de la demanda el trabajador conocía con exactitud el nombre correcto de su empleador. Así se desprende del Informe de vida laboral y del recibo salarial acompañados con la demanda, en los cuales consta expresamente la denominación correcta de su empleador (que es la sociedad ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, cuyo nombre o razón social es ADYBSA). Por ello no cabe ninguna ampliación extemporánea de la demanda que este Juzgado pueda acordar de oficio o a instancia de parte conforme con el citado art. 103.2 LJS.

Así planteadas las cosas debe apreciarse en todo caso la excepción de caducidad de la acción frente a la empresa empleadora ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, ya que desde la extinción del contrato de trabajo el 31/10/2017 hasta la fecha de celebración del juicio oral ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de veinte días del art. 103.1 LJS, habiendo conocido el trabajador con antelación a su despido el nombre de su empleador, según se infiere de los documentos acompañados con la demanda.

(...)Tanto la empresa formalmente demandada como eventualmente la empleadora ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA deben ser absueltas de la reclamación de cantidad, ya que la demanda únicamente ejercitó la acción de despido y no de reclamación de cantidad. La mención que se contiene en el hecho 6º de la demanda es ineficaz a estos efectos, máxime cuando no coincide con los conceptos inicialmente reclamados en la papeleta de conciliación'.



TERCERO.- LOS ACTOS PROPIOS DE ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, EMPRESA EMPLEADORA, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL REVELAN QUE ES PARTE AL HABERSELE DADO TRASLADO DE LA DEMANDA Y HABERSE PERSONADO EN EL JUICIO NO SOLO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL SINO TAMBIÉN ASISTIDA DE LETRADO, SIN QUE SE LE HAYA CAUSADO INDEFENSIÓN. Si EL JUEZ DE INSTANCIA CONSIDERA QUE ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA (ADYBSA) NO ERA PARTE NO DEBIÓ HABER PERMITIDO SU PERSONACIÓN E INTERVENCIÓN EN LAS DISTINTAS FASES DEL JUICIO Y EN TODO CASO DEBIÓ RECONDUCIR EL PROCESO A TRAVÉS DEL ART. 103.2 LRJS . CORRESPONDE AL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RESOLVER CUALQUIER OBSERVACIÓN SOBRE EL CONTENIDO DEL ACTA Y NO AL JUEZ DE INSTANCIA. LA ACCIÓN DE DESPIDO NO ESTÁ CADUCADA. ES INCONGUENTE LA ACTUACIÓN JUDICIAL AL NO RESOLVER EL DEBATE SOBRE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

La Sala no comparte las soluciones dadas por el Juez de instancia a las distintas cuestiones procesales, sin duda complejas, y sí el planteamiento del trabajador en los motivos quinto y séptimo de su recurso.

Desde el primer momento ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, y aun no siendo formalmente demandada, ha asumido la condición de parte, dándosele traslado de la demanda, en la que se designaba el mismo domicilio de esta mercantil en la Avenida de la Industria 3, Coslada, Madrid. Tan es así que es Doña Victoria , representante legal de ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, a quien se le notifica el Decreto de 8-1-18 por el que se admite a trámite la demanda y se acuerda dar traslado de la misma a la demandada señalando para juicio. Y es en el acta de 25-9-18, y luego en el acta del juicio de 20-12-18, dónde se hace constar comparece como demandado BRICO SORIANO, que es el nombre comercial de ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE, representada por Doña Victoria , y asistida de letrado, siendo ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE, y como ha quedado dicho, la empresa empleadora del actor con la que suscribió el contrato de apoyo a los emprendedores.

No nos parece coherente y ajustado al artículo 89 de la LRJS se afirme por el iudex a quo ' que en el acta de juicio se reseñó incorrectamente la denominación de la parte demandada, ya que formalmente no llegó a comparecer la inexistente 'Brico Soriano SL' (únicamente compareció ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, representada por el Letrado que se indica en el acta de juicio)'.

Según dispone el art. 89.5 LRJS 'el secretario judicial resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta será firmada por el juez o tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola por último el secretario'.

No corresponde, por ello, al Juez de instancia reinterpretar el acta y resolver sobre sus posibles incorrecciones, sino que, en su caso, las observaciones sobre el acta se resuelven por el LAJ, constando en el acta de 25-9-18 comparece como demandado BRICO SORIANO, que es el nombre comercial de ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE, representada por Doña Victoria y asistida de letrado. Y tal acta fue firmada de conformidad por quienes comparecieron al juicio, reflejando o constatando la actividad procesal llevada a cabo, ( art. 280.1 LOPJ) teniendo la consideración de documento público ( art. 317.1 LEC), con valor probatorio de los datos que contiene ( art. 319.1 LEC).

Si el juez de instancia considera que ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA (ADYBSA) no era parte no debió haber permitido su personación e intervención en las distintas fases del juicio y, en todo caso, debió reconducir el proceso a través del art. 103.2 LRJS, lo que no ha hecho, a fin de que se dirigiera formalmente la demanda contra el verdadero empresario.

Es verdad que la parte actora, inducida a error por la empresa empleadora en el email (folio 8) que le remitió sobre una entrevista de trabajo en el que aparece la denominación BRICOLAJE SORIANO, nombre comercial, debió dirigir la demanda no contra esta sino frente a ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA (ADYBSA),pero desde el primer momento, y por lo anteriormente apuntado, esta última empresa asumió la condición de parte a través de su representante, Doña Victoria , haciéndose cargo de la demanda y compareciendo al acto del juicio donde tuvo oportunidad defenderse, a través del letrado compareciente, el cual, por cierto, si tenía alguna duda sobre su condición de parte o de no estar preparado para articular la prueba pertinente bien pudo haber solicitado una nueva suspensión del juicio, pero no actuar en las distintas fases del mismo.

Por lo mismo, mal cabe esté caducada la acción de despido, a la que implícitamente y por remisión a los preceptos denunciados como infringidos se refiere el recurrente en el quinto motivo (24.2 CE y 103.2 LRJS) con el argumento proporcionado por la sentencia recurrida de que 'desde la extinción del contrato de trabajo el 31/10/2017 hasta la fecha de celebración del juicio oral ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad de veinte días del art. 103.1 LJS, habiendo conocido el trabajador con antelación a su despido el nombre de su empleador, según se infiere de los documentos acompañados con la demanda'. Y es que resulta palmario ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA (ADYBSA), empresa empleadora, conocía desde el momento mismo en que se le da traslado de la demanda y se le cita a juicio su condición de parte, que asume voluntariamente, pues de lo contrario no habría comparecido, y por dos veces, al intento de celebración de la vista oral, finalmente llevada a cabo el 25-9-18.

Tampoco nos parece correcto y congruente, más aún con el escrito de aclaración de demanda presentado por el trabajador, no se haya resuelto por la sentencia de instancia la acción de reclamación de cantidad con el argumento, a todas luces formalista y enervante, contrario a la tutela judicial efectiva, de que ' la demanda únicamente ejercitó la acción de despido y no de reclamación de cantidad. La mención que se contiene en el hecho 6º de la demanda es ineficaz a estos efectos, máxime cuando no coincide con los conceptos inicialmente reclamados en la papeleta de conciliación'. Resulta muy claro lo que se pide en demanda, que se declare la improcedencia del despido y que se le abonen determinados salarios adeudados más la liquidación, por mucho que el trabajador, que no es un experto en leyes redactando la demanda sin la firma de letrado, no especifique en el suplico, en un principio, sobre el montante salarial adeudado, lo que luego corrige en el escrito de subsanación.

Y no se nos diga, como recoge la sentencia y aduce la empresa empleadora equivocadamente en el escrito de impugnación, que en la papeleta de conciliación no se hacía mención a las cantidades reclamadas, porque ello no se compadece con la verdad, para lo cual no remitimos al folio 20 de autos en el que se consignan de manera desglosada los conceptos salariales y de liquidación luego reclamados en demanda, coincidiendo sustancialmente con esta.

El ET en su art.49.2 establece que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas.

En el Preámbulo de la LRJS, en su apartado IV, precisa que se agiliza la tramitación procesal a partir del establecimiento de un conjunto de medidas y de reglas entre las que se incluyen disposiciones especiales sobre acumulación y en el VI, 6º, se indica que en el Título III, sobre acumulación de acciones, procesos y recursos, Capítulo I, donde se regula la acumulación de acciones, procesos y recursos, se han recogido importantes novedades como la impugnación de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento, salvo cuando se comprometa la prioritaria resolución sobre el despido .

Como podemos apreciar entre el precepto estatutario y procesal, aparece una diferencia que no termina por resultar sustancial, mientras en el primero en un principio se desprende del precepto, será necesario el documento de liquidación de las cantidades adeudadas en los supuestos en los que, para la extinción del contrato se requiera previa denuncia o preaviso, esto es, en los contratos de duración determinada e indefinidos, dimisión ad nutum con preaviso, lo que eliminaría esta necesidad en los despidos, en el precepto procesal, posterior, ya lo anuncia su preámbulo, amplía tal posibilidad al señalar que se podrá acumular la impugnación de las acciones de despido y de salarios pendientes de abono en ese momento y en el precepto procesal, 'podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha', con lo que, ninguna afectación negativa puede contener la referencia al precepto estatutario, 'conforme al apartado 2 del artículo 49 del ET ', ya que no lo limita a los contratos de duración determinada o al caso de desistimiento, estableciendo el mismo la posibilidad, ni tampoco, a la estricta liquidación de las cantidades adeudadas, en su interpretación restrictiva, partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y vacaciones, sino a la liquidación de las cantidades adeudadas, sin más, 'liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha' y así lo han entendido las sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, unos pronunciándose directamente sobre la cuestión, al serle planteada en el recurso, Sentencia del TSJ Asturias, Sala de lo Social, Secc 1ª, 19-8-14, núm 1843/2014, rec. 1681/2014, en la que ante la afirmación del recurrente que el segundo párrafo del artículo 26.3 LRJS permite la acumulación a la acción de despido 'únicamente de la liquidación a la fecha del cese a que alude el artículo 49.2 del E.T., pero no la reclamación de posibles diferencias retributivas que comporten litigio como sucede en el caso que nos ocupa, dado que, el término liquidación viene referido a los salarios devengados en el momento del despido, partes proporcionales de pagas y vacaciones en su caso, tal 'posición ya fue rebatida acertadamente por la Sentencia de instancia en los términos que ratifica esta Sala, cuando declara que el artículo 26.3 de LRJS no hace distinción alguna al respecto; es más, el hecho de hacer referencia a la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, y no a la liquidación en sentido estricto, está indicando lo contrario; interpretación avalada por el hecho de que también dispone que si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso de despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante, por todo ello las acciones ejercitadas son perfectamente acumulables'.

También la del TSJ Valencia Sala de lo Social, sec. 1ª, de 12-2-14, núm 343/2014, rec. 122/2014, en la que declara que 'la aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos conduce, como ya hemos adelantado, a la desestimación de este primer motivo, pues no se aprecia que la acumulación de la acción de despido y de reclamación de cantidad por parte de los demandantes y admitida por el Juzgado, haya causado ninguna indefensión a la empresa que pudo discutir en el acto del juicio, tal y como efectivamente hizo, la adecuación a derecho de los conceptos reclamados y practicar todo tipo de pruebas para oponerse a las dos acciones ejercitadas', sin que asuma la misma 'la interpretación restrictiva que hace la recurrente de la previsión legislativa contenida en el párrafo 2º del artículo 26.3 de la LRJS, pues ello supondría tanto como dejar en manos de la empresa la posibilidad de que se pudiera acumular a la acción de despido la de cantidad', pues 'bastaría que a la finalización del contrato de trabajo la empresa no practicara ninguna liquidación o que se excluyeran de ella intencionadamente determinados conceptos, para que el trabajador tuviera que presentar una demanda separada. Y ello no se corresponde con una interpretación sistemática del precepto, de la que se deriva que corresponde al juez -no a la demandada- acordar que las acciones se tramiten en procesos separados a la vista de la especial complejidad de los conceptos reclamados', o la del TSJ País Vasco Sala de lo Social, Secc 1ª, 6-5-14, núm 871/2014, rec 670/2014, cuando recoge la posibilidad que da el precepto al actor, para acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, 'si bien, el mismo también está autorizado para plantearlas de forma separada'.

De todo ello se deduce que nuestros Tribunales se inclinan en una interpretación positiva sobre la posibilidad del trabajador que ejercita una acción de despido, de reclamar en la misma demanda el pago de todas las cantidades que, a su entender, le deba el empresario, cualesquiera que sea el concepto por el que se hayan devengado, como corolario obviamente de la agilización de la tramitación procesal, pregonada en el apartado IV, del Preámbulo de la LRJS.

Nótese el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es, además de un hecho determinante a fijar tanto en la demanda como en la sentencia ( LRJS art.104 y 107 ), un tema de controversia adecuado al proceso de despido, y así lo viene reiterando inconcusa doctrina de la Sala de lo Social del TS, y, en su consecuencia, es ' en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley (...) una reclamación inadecuada' ( sentencia de 7-12-90 , que cita la de 10-12-86, y sentencia de 25-2-93 y 3-1-91). Si es en el juicio de despido donde se puede discutir sobre el salario que en Derecho corresponde al trabajador, y que no tiene por qué coincidir con el que regularmente le venga abonando el empresario, no vemos inconveniente en que, además de la posibilidad de acumular a la acción de despido la de liquidación y finiquito que ha de abonar la empresa a la extinción del contrato de trabajo, se acumule por el trabajador también la acción de reclamación por salarios atrasados debidos, cualquiera que fuera el concepto por el que se hayan devengado. Liquidación no es más, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la 'acción de liquidar' y liquidar se define, a su vez, entre otras acepciones de la palabra, como 'Hacer el ajuste formal de una cuenta', 'saldar, pagar enteramente una cuenta' y 'Determinar en dinero el importe de una deuda'. Y en una interpretación acorde al espíritu y finalidad de la reforma propiciada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , (CC art.3.1 ) parece razonable, en coherencia con sus principios inspiradores, sea en único proceso y por un mismo Juez, evitando soluciones contradictorias y dilaciones indebidas, donde se resuelva sobre la calificación del despido, la retribución del mes corriente a la fecha del cese más la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, las vacaciones, y, además, en los casos en que se adeuden salarios, los debidos hasta dicha fecha, en cuanto derivación del aforismo jurídico ' favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda', lo que es favorable se debe ampliar, lo que es desfavorable se debe restringir.

Se ha dicho a nivel doctrinal (Moralo Gallego) la atormentada redacción de la LRJS (art.26.3º) en la alusión que se hace al ET (art.49.2º), tan solo constituye, una vez más, una manifestación de la deficiente técnica de redacción a la que nos tienen acostumbrados nuestros legisladores, y sin duda condicionada por el hecho de que el propio ET art.49.2º incurre igualmente en esa deficiente técnica legislativa cuando en su primer párrafo utiliza la expresión 'liquidación de las cantidades adeudadas', que bien pudiere interpretarse como cualquier cantidad adeudada en el momento de la extinción del contrato con independencia del concepto por el que se hubiere devengado, que no solo las correspondientes a la liquidación del finiquito en sentido estricto al que se refiere luego el párrafo segundo de ese mismo precepto cuando alude a la firma del recibo de finiquito.

La literalidad de ese primer párrafo del ET art.49.2º incluiría cualquier cantidad adeudada en el momento de la extinción, y seguramente por esto, la LRJS art.26.3º se remite a ese precepto con la utilización de la misma fórmula 'liquidación de las cantidades adeudas hasta esa fecha', que no excluye por lo tanto la posibilidad de reclamar todo tipo de deuda pendiente de pago por parte del empresario al trabajador.

A favor de esta tesis podemos citar las sentencias del TSJ Asturias 19-8-14 (rec 1681/2014) y TSJ Extremadura 15-5-14 (rec 181/2014).

En conclusión, al tiempo de impugnar el trabajador el despido de que ha sido previamente objeto puede acumular a la indicada pretensión la relativa a la reclamación de los débitos salariales pendientes de abono en tal momento, sin que para ello sea óbice el que el empresario haya entregado o no el documento de liquidación final o finiquito de haberes pendientes de saldar a que alude el ET art.49.2, el que el trabajador esté conforme o no con el mismo, o que haya o no contienda sobre los parámetros objetivos de los que extraer el débito resultante ( STSJ Andalucía/Málaga de 6-6-13, rec 565/2013). Si no concurre el supuesto, ciertamente excepcional, que permite la separada tramitación de ambas acciones, y el juzgado pueda abordar la de cantidad por disponer de suficientes elementos probatorios para discernir sobre la procedencia o inadmisibilidad del concepto reclamado, en aras de la agilidad y economía procesal, ninguna razón hay para tal enjuiciamiento separado.

En fin, se estima el quinto motivo del recurso último así como parcialmente el séptimo, con las matizaciones en cuanto a este último que más adelante se realizarán, habida cuenta se ha infringido también por la sentencia de instancia el art. 26.3 ET según el que puede el trabajador cumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del art. 105 de esta Ley.



CUARTO.- FIRMEZA DEL RELATO FÁCTICO ANTE LA MEZCLA EN UN TOTUM REVOLUTUM DE CUESTIONES FÁCTICAS Y JURIDICAS SIN CUMPLIMIENTO MÍNIMO DE LAS EXIGENCIAS PARA LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS CONFORME AL APARTADO B) DEL ART. 193.

Destina los cuatro primeros motivos el recurrente a la revisión del relato fáctico, (hechos segundo, tercero, quinto y séptimo) pero ni proporciona claramente un texto alternativo, ni soporta las modificaciones con concreta cita de los documentos obrantes en autos que patenticen de manera contundente e incuestionable los errores in facto denunciados, aparte de mezclar en un totum revolutum cuestiones fácticas con otras de carácter jurídico, excediendo con mucho de los límites del recurso extraordinario de suplicación, que es de cognición limitada. Desde luego nada prueba el demandante que comenzara a prestar sus servicios el 31-10-16 y no el 2-11-16, lo que viene contradicho por el folio 7 de autos (informe de vida laboral), ni sobre el fraude en la contratación, ni que la extinción por no superación del periodo de prueba lo fuera con efectos del 2-11-17, ni que la empresa no emitiera y entregara las nóminas.

En suma, la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en prueba documental o pericial si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Se rechazan, en su consecuencia, los cuatros primeros motivos del recurso, quedando firmes los hechos probados, y en lo que aquí interesa destacar, ha quedado acreditado el actor ha prestado servicios por cuenta de la empresa ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA con una antigüedad del 02/12/2016, categoría profesional de Vendedor y con un salario mensual de 1.23677 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La prestación de servicios se inició el 02/12/2016 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en su modalidad de apoyo a los emprendedores suscrito con la indicada empresa el 02/11/2016, contrato en el que se estipuló un período de prueba de un año. El nombre o razón social de la indicada empresa es ADYBSA. Mediante carta de fecha 31 de octubre de 2017 la indicada empresa comunicó al actor la rescisión de su contrato de trabajo con efectos del día 31/10/2017 por no superación del período de prueba. Con anterioridad el actor había estado dado de alta en Seguridad Social en la empresa DECORACIONES ALBUFERA SA del 02/11/2016 al 30/11/2016.



QUINTO.- VALIDA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES POR NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA EN EL PLAZO DE UN AÑO. INEXISTENCIA DE DESPIDO Y DEL GRUPO DE EMPRESAS A LOS EFECTOS LABORALES.

Pese a que en el sexto motivo aduce el recurrente, con cita de los artículos 4.3 del Real Decreto Ley 3/2012, 14 del ET y 6.4 y 7.2 del CC, ha existido un fraude en la suscripción del contrato, nada acredita sobre ello, y el fraude no basta alegarlo sino que ha de probarse, sin que ningún dato o indicio se aporte, con reflejo en el relato fáctico, que así lo evidencie, sin que, por lo demás , quepa confundir el grupo laboral de empresas con el grupo mercantil empresarial. El alegato en este punto del recurrente vuelve a estar huérfano de prueba, sin constatarse por medio de prueba hábil en el recurso extraordinario de suplicación (no lo es el interrogatorio) la vinculación generadora de confusión de plantillas o de patrimonios entre ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA y DECORACIONES ALBUFERA SA, ni su dirección unitaria, como tampoco la prestación de servicios indiferenciada y simultánea a una y otra.

En la medida en que el legislador español no ha acuñado una definición y concepto propios del Grupo de Empresas a efectos laborales, ha sido la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -con el desarrollo de la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la que ha construido el concepto, indicando los requisitos constitutivos del Grupo laboral o patológico -tanto los de carácter objetivo como aquellos de indudable naturaleza subjetiva-, así como realizando una acertada distinción entre el mencionado Grupo y otras figuras que pudieran ser afines.

Para imputar a una empresa la condición de empleador solidario por los trabajadores de otra es preciso que se produzca una situación ilícita, fraudulenta, de ruptura de criterios de separación de plantillas y contable, que son obligatorios legalmente. Por ello, fuera de los cauces legalmente establecidos de cotitularidad formal de la empresa no cabe pensar en un grupo de empresas laboral lícito.

Son factores adicionales cuya concurrencia ha de observarse y analizarse para declarar la existencia de un grupo de empresas con efectos laborales los siguientes: A).- Confusión y trasvase de plantilla.

La confusión de plantilla significa una prestación de servicios indiferenciada para las distintas empresas del grupo, de forma que, o bien constituya una situación pura y simple de prestamismo laboral ilícito o bien, aunque pudiera tratarse de servicios lícitos no constitutivos de prestamismo, se lleve a cabo sin contabilizar adecuadamente dichas prestaciones como gastos e ingresos de cada una de ellas, porque en este segundo caso lo que se estaría produciendo es una confusión patrimonial.

Por lo que respecta al trasvase de plantilla, íntimamente ligado al concepto anterior de confusión, su existencia, al decir de autorizada doctrina, está vinculada con las sucesivas altas y bajas de trabajadores en las diferentes empresas que componen el grupo, sin que exista una mínima justificación que haga razonable dicha práctica y/o que garantice los legítimos derechos y expectativas de los trabajadores.

Así, podrá sostenerse que el trasvase no es indiciario del grupo laboral cuando la diferente adscripción y contratación del empleado a una y otra empresa, de forma sucesiva, vaya acompañada de un efectivo cambio en el contenido de su prestación de servicios -de forma que pase a realizar las tareas propias de la sociedad que lo contrata y el puesto al que lo adscribe-, conservando la antigüedad, suscribiendo una excedencia/ suspensión del contrato de trabajo que le permita retornar a su posición anterior, etc.

Por el contrario, podrá concluirse que existe trasvase de plantilla, con incidencia de una eventual declaración de grupo laboral, cuando la contratación en diferentes empresas persiga concatenar contratos de duración determinada -soslayando los límites recogidos en el art. 15.5 ET- o busque interrupciones de actividad que pudieran afectar a la indemnización a percibir por el trabajador en supuestos de extinción del contrato de trabajo.

Finalmente, es igualmente destacable que la confusión y el trasvase de plantilla determinarán la existencia de grupo de empresas laboral cuando sean generalizadas o afecten a un grupo significativo de trabajadores, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, porque si solamente afecta a unos pocos trabajadores concretos y específicos lo que existirá es una solidaridad en la relación laboral de dichos concretos trabajadores, pero no grupo laboral en el sentido que aquí estamos analizando.

B).- Unidad de caja.

La unidad de caja (también denominada 'caja única') es determinante de la existencia de grupo laboral cuando implica promiscuidad en el uso de fondos de las sociedades integrantes del grupo, sin llevar una adecuada contabilización separada de dicho uso y sin cargar costes e intereses en función de los saldos acreedores y deudores de cada empresa con arreglo a su valor razonable.

En este sentido, y en orden a confirmar la existencia o no de 'caja única', será necesario examinar la información consignada en las cuentas anuales de cada una de las sociedades integrantes del grupo -o, en su caso, de las cuentas anuales consolidadas, si existe tal obligación- acerca de las operaciones con partes vinculadas y verificar que dichas operaciones se han realizado a valores de mercado, para lo cual será necesario acudir a la normativa interna que, en materia de precios de transferencia, puedan tener implantada las sociedades cuya vinculación es objeto de análisis.

Así, para descartar la existencia de 'caja única', deberá verificarse que las operaciones entre las empresas del grupo se han realizado con arreglo al valor razonable, de acuerdo con las reglas de valoración recogidas en el art. 21 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que regula el Plan General de Contabilidad. Del mismo modo, el art. 18 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades establece que las operaciones entre empresas vinculadas deberán valorarse con arreglo a su valor de mercado, entendiéndose como tal aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

C).- Confusión patrimonial.

Por confusión patrimonial no ha de entenderse, obviamente, la pertenencia del capital social, la existencia de servicios comunes o el uso de determinadas estructuras productivas por las diferentes empresas del grupo, sino la ausencia de formalización de la cesión de uso y/o la falta de contabilización de las operaciones intragrupo con arreglo a su valor razonable, tal y como exige la normativa contable.

Así, desde esta perspectiva, ni siquiera existe confusión patrimonial por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación ni su titularidad.

Por tanto, a pesar de que habitualmente pretende identificarse la existencia del grupo laboral con el hecho de que, en un mismo edificio -o, incluso, en un mismo centro de trabajo- puedan prestar servicios empleados de varias empresas, ello, per se, no debería ser indicativo del grupo que ahora analizamos si va acompañado de la adecuada diferenciación en los servicios prestados en dicho centro-pues de otro modo, habría confusión de plantilla- y de la correcta cesión del uso entre quien ostente la condición de titular del inmueble y aquellas sociedades que igualmente desarrollen una actividad dentro del mismo, siendo recomendable que la cesión se articule a través de un contrato de arrendamiento a cambio de un precio establecido conforme a un valor de mercado.

D).-Dirección unitaria.

En principio, la dirección unitaria o unidad de dirección únicamente implica la existencia de grupo entre las empresas que la comparten, pero, por sí misma, en modo alguno comporta la existencia de un grupo laboral y, por tanto, la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de aquél y su consideración como 'unidad empresarial.

De hecho, determinadas formas asociativas prevén la dirección unitaria como una circunstancia consustancial a su propia existencia, tal y como se pone de manifiesto, por ejemplo, en la regulación de las agrupaciones de interés económico (Ley 12/1991, de 29 de abril), concebidas por el legislador como entes instrumentales al servicio de sus socios. La doctrina judicial ha tenido la oportunidad de analizar la incidencia que las agrupaciones de interés económico -y la prestación de servicios de ellas a sus socios- pueden tener en orden a sustentar una declaración de grupo laboral, descartando que dicho esquema, por sí solo, motive tal declaración si no va a acompañado de los factores adicionales inherentes a la figura ( sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2012 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013).

Tampoco cabe apreciar la existencia de la dirección unitaria, como justificativa del grupo laboral, por el hecho de que las personas que ocupen la dirección general o los órganos de administración de la empresa puedan estar vinculados contractualmente con la sociedad matriz o dominante, quien los pone a disposición de la filial, en la medida en que dicha configuración es razonable en grupos de sociedades.

De este modo, para que la dirección unitaria determine la existencia del grupo de empresas laboral es preciso que exista un uso anormal o abusivo de la misma, que perjudique ilícitamente los derechos de los trabajadores, encontrándose entre los supuestos de uso anormal aquéllos en los que en la sociedad filial no exista dirección, estando totalmente asumida por la sociedad dominante, porque, en palabras de la propia doctrina judicial, 'mantener una empresa sin dirección propia la hace irreconocible como tal empresa y la vacía de contenido como empresa diferenciada dentro del grupo', lo que constituye un ejercicio abusivo de la dirección unitaria, así como de la personalidad jurídica, puesto que el mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, dado que actúa en exclusivo beneficio ajeno, esto es, del grupo o de la empresa dominante.

En este sentido, la doctrina judicial llama la atención de que no se cuestiona la legalidad de las diferentes formas de interrelación que pudieran existir entre las diversas sociedades que pueden conformar un grupo o de la dirección externalizada. Esas formas de organización y de interrelaciones pueden ser útiles a los fines empresariales y por sí solos no tienen por qué causar perjuicios a los trabajadores o a otros acreedores. No obstante, la situación será relevante desde el punto de vista del grupo laboral cuando una de las sociedades pretenda atribuir irregularmente las consecuencias de la buena o de la mala gestión a solamente uno o varios de los integrantes del grupo cuando por la forma de estructuración -en especial, en el caso con la externalización de la dirección- la sociedad que adopta una decisión perjudicial para los trabajadores no es una verdadera empresa y pretende aparecer como tal y con plena independencia de las demás en medios y patrimonio, efectuando decisiones que evidencian una distribución irregular de beneficios y pérdidas.

Sostiene también el recurrente en el sexto motivo del recurso que el periodo de prueba de un año es abusivo por excesivo.

Pero este planteamiento hace tabla rasa de La Ley 3/2012 de 6 de julio (de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral) que dispone en su art. 4-3: 'El régimen jurídico del contrato (de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores) y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación'.

En realidad, la tesis en este punto del recurrente colisiona con la doctrina judicial emanada al respecto del Tribunal Supremo, sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 abril 2013 y de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26 noviembre 2009, así como STC 8/2015, según la que, incluso admitiendo que el legislador podría haber adoptado otras medidas alternativas a la aquí cuestionada, lo cierto es que, desde la estricta perspectiva constitucional, la fijación de un periodo de prueba de un año en el contrato de trabajo previsto en el art. 4.3 de la Ley 3/2012 no vulnera el art. 35.1 CE, pues, ' en términos razonables y proporcionados pretende favorecer el acceso de desempleados a un puesto de trabajo estable, en el marco de una excepcional coyuntura de emergencia, caracterizada por elevadísimos niveles de desempleo, en ejecución del mandato que a los poderes públicos dirige el art. 40.1 CE ' [ STC 119/2014, de 16 de julio , FJ 3 f)]'.

En definitiva, llegamos a la conclusión de que estamos ante válida extinción del contrato de apoyo a los emprendedores al no superarse el periodo dentro del periodo de un año.

Se rechaza el sexto motivo del recurso.



SEXTO.- FALTA DE DEMOSTRACIÓN POR LA EMPRESA DEL ABONO DE LA LIQUIDACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS SALARIALES RECLAMADOS.

Sentado que es posible acumular a la acción de despido la de reclamación de cantidad por los conceptos de salarios adeudados a la fecha de la extinción del contrato, al permitirlo el art. 26 LRJS, es el momento de pasar a examinar esta cuestión que forma parte del séptimo motivo del recurso. Significar que aunque sobre ello no se pronuncia la sentencia, incurriendo en incongruencia, la Sala entra a resolverlo en aplicación del art. 202.2 LRJS, dentro de los límites del debate, por disponer de los datos necesarios.

Vuelve a incurrir el recurso parcialmente en defectos de técnica, habida cuenta mezcla cantidades brutas y netas.

Pero por 'salario real' se ha de entender la totalidad de las percepciones dinerarias o en especie que percibe el trabajador, conforme a la prestación de servicios, en los términos previstos en el artículo 26. 1 del Estatuto de los Trabajadores, y tales percepciones se han de considerar en términos brutos, pues todas ellas integran el salario real del trabajador, con independencia de las deducciones que se practiquen a efectos tributarios y de cotización.

Consecuentemente de las cantidades reclamadas, y que no se ha acreditado por la empresa su abono, obligación que le correspondía demostrar en virtud del art. 29.1 ET, esta Sala hace el siguiente cálculo en términos brutos, sin que por la empresa empleadora se haya ofrecido un cálculo alternativo: -Paga extra verano: 319,49 euros -Paga extra de navidad: 782,11 euros.

-Paga extra de beneficios: 782,11 euros.

-Vacaciones 16 días: 535, 22 euros.

-Salario mes de octubre de 2017: 1.003,54 euros, tomando como referencia la única nómina aportada y obrante al folio 9 de autos, ya que el cálculo ofrecido sobre este mes se hace en términos netos por el actor (849,90 euros).

No se ha acreditado el trabajo por el actor de los 2 días que dice prestó servicios en el mes de noviembre.

El total adeudado por la empresa hacen así 3.422,47 euros brutos a los que ha de añadirse el 10% de intereses moratorios.

SEPTIMO.- CONCLUSIONES.

Habiéndose acreditado la condición de parte de ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA, empresa empleadora del actor, a la que se dio traslado de la demanda compareciendo debidamente a juicio representada y asistida técnicamente, pudiéndose defender en el mismo, ha de estimarse en parte la demanda en lo que se refiere a las cantidades adeudadas, no así por la que hace a la acción de despido al haberse extinguirse válidamente el contrato por no superación del periodo de prueba, por lo que, con revocación de la resolución judicial de instancia, se impone condenar a ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA a que abone al actor la suma 3.422,47 euros brutos a los que ha de añadirse el 10% de intereses moratorios.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid nº 528/2018, en sus autos nº 1424/2017, de fecha 20 de diciembre de 2018 y, con revocación de la resolución judicial de instancia, condenamos a ALMACÉN DECORACIÓN BRICOLAJE SA a que abone al actor la suma 3.422,47 euros brutos a los que ha de añadirse el 10% de intereses moratorios.

Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0352-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0352-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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