Sentencia SOCIAL Nº 981/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 981/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3056/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 981/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100669

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2068

Núm. Roj: STSJ CV 2068/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3056/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003056/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Días
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000981/2020
En el recurso de suplicación 003056/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11/07/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000796/2018, seguidos sobre
despido - relación laboral, a instancia de D. Raimundo , asistido por la letrada Dª. Monica Tomas Piñon, contra
COLORES CERAMICOS SA, asistida por D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente D. Raimundo , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Con estimación de la excepción de falta de jurisdicción, por razón de la materia, opuesta por la parte demandadaCOLORES CERAMICOS SA, debo declarar y declaro la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada en la demanda formulada por Raimundo contra la empresa COLORES CERAMICOS SA, debiendo prevenir a la parte actora de que podrá acudir en defensa de sus pretensiones ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, conforme a las normas reguladoras de tal jurisdicción.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Raimundo ha venido prestando servicios para la empresa COLORES CERAMICOS SA, dedicada a la actividad química, desde el 1 de enero de 1995, en calidad de conductor.

SEGUNDO.- Raimundo realiza los servicios de reparto de material a las empresas cerámicas que le son asignadas por la empresa COLORES CERAMICOS SA. A tal efecto se le entregaba un albarán con indicación de las materias primas que debía transportar, con indicación de la empresa cliente a la que debía realizar la entrega, y firmaba como transportista el conforme con la recepción de los materiales. Para el desempeño de tales rutas, el demandante dispone de un camión trailer marca IVECO con placas de matrícula ....-NWF , adquirido el 7 de agosto de 2018, con masa máxima autorizada de 18.000 kg, y que disponía de tarjeta de transporte de servicio público. También disponía de un semiremolque-caja modelo SR 334 con placas de matrícula ....-KDQ adquirido el 3 de octubre de 2001 con una masa máxima autorizada de 34.000 kg. Igualmente dispone de una furgoneta modelo Renault modelo Master con placas de matrícula ....-VFQ , con masa máxima autorizada de 3500 kg.

TERCERO.- Raimundo figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dispone de licencia fiscal, y tributa en el IRPF en estimación objetiva de rendimientos de actividades económicas en el epígrafe 722 de clasificación de IAE, declarando la existencia de personal no asalariado. El demandante presenta como entidades pagadoras en los rendimientos de actividades económicas en el ejercicio 2017 a la entidad COLORES CERAMICOS SA y a SAT El Naranjo 485CV. Raimundo emite facturas mensuales con IVA, percibiendo unas retribuciones por importe fijo, sin especificar el número de transportes realizados en la mensualidad correspondiente. La correspondiente al mes de agosto de 2018 ascendió a 6875 euros. El demandante es sustituido por sus hijos Luis Carlos y Luis Antonio , en aquellos días en que no puede prestar servicios o se encuentra disfrutando de vacaciones. El demandante no se encuentra sujeto al poder disciplinario del empresario, y organiza sus propias rutas, siguiendo las directrices de la empresa que le indica las empresas a las que debe realizar la entrega del material, asumiendo todos los gastos que ocasiona la prestación del servicio, tales como gastos de combustible, mantenimiento y reparación de los vehículos, seguros civiles de circulación y tributos que gravan los mismos. La empresa COLORES CERAMICOS SA acude a otros transportistas cuando Raimundo no puede asumir todos los repartos.

CUARTO.- El 3 de septiembre de 2018 la empresa COLORES CERAMICOS SA comunicó al demandante que con fecha de efectos de ese mismo día, '... se procedía a rescindir las relaciones mercantiles que tenía esta empresa con su empresa de Transportes de Mercancías por carretera para servicio de transportes a terceros. Si bien se considera que tal rescisión de relaciones mercantiles entre empresas no es necesario dar motivos algunos, se ha considerado proceder a la misma, en vista de que su comportamiento como empresa de servicios no cumple los uqe que efectúa para esta empresa y la que últimamente se ha hecho cargo de la misma, por absorción que es Vidres, de forma satisfactoria, con quejas de nuestos clientes a los que se dirige las materias primas que su empresa transporta siendo la última de ellas, que repercute en la imagen de nuestro grupo de empresas lo sucedido en la empresa BALDOCER SA el pasado día 3.8 del 2018, ....'.



QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en la empresa demandada la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

SEXTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2.018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de octubre de 2018, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 18 de octubre de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Raimundo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso frente la sentencia de instancia, recaída en proceso sobe despido, y cuyo fallo estimó la falta de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto, remitiendo a la parte actora a la jurisdicción civil al objeto de defender sus pretensiones.

Dicha incompetencia de jurisdicción es combatida en primer término a través del artículo 193 'a' de la LRJS, solicitándose la nulidad de la sentencia por considerar que infringe el artículo 24.1 de la CE,en relación con el artículo 120.3 de dicho texto constitucional, señalándose igualmente vulnerados los artículos 97.2 y 107 'b' de la LRJS, los artículos 208.2, 209.1 y 2 y 218.1 y 2 de la LEC y finalmente el artículo 248.3 de la LOPJ.

Toda esta amplia cita normativa se dirige a pedir la nulidad de la sentencia al entender que esta resolución no precisa cual de los hechos que se concretan en la carta de extinción de la relación jurídica habida entre las partes considera probados, y especialmente por omitir el relato fáctico hechos relevantes,a juicio de la parte recurrente.

Pero desde ahora se adelanta que la drástica solución anulatoria no es admisible partiendo de su excepcionalidad, y en definitiva, porque los hechos probados de la sentencia son fruto de las pruebas practicadas en el acto de juicio, y en cualquier caso, en la hipótesis de que se valore que estos fuesen insuficientes o inexactos, la parte recurrente tiene a su disposición el mecanismo de revisión de los mismos previsto en el artículo 193 'b' de la LRJS, aparte de constar en el primer fundamento jurídico una referencia de la prueba a partir de la que se extrae la conclusión fáctica desenvuelta en el apartado correspondiente de la sentencia. Finalmente, acerca del debate de si el actor era o no un TRADE, el juez de la instancia ya reseña su punto de vista al considerar que al no alegarse esta condición por la parte demandante, era ocioso proceder a examinarla.



SEGUNDO.- En los posteriores motivos del recurso, en efecto, la parte recurrente interesa diversas modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia a partir de las pruebas practicadas, y finalmente, censura el derecho aplicado incidiendo en la condición de trabajador por cuenta ajena del recurrente, y a la postre en la existencia de un despido.

Precisamente por la circunstancia de que la sentencia niega la mayor, es decir, la relación laboral entre las partes en litigio, y se declara incompetente para conocer de las cuestiones planteadas, es por lo que la Sala de suplicación tiene amplias facultades para examinar la totalidad de la prueba, sin quedar ese debate ceñido estrictamente a lo que las partes proponen, para valorar si, en efecto, estamos en presencia o no de una relación ajena a la órbita laboral, y por ello excluida de este especializado orden jurisdiccional.

En el caso sujeto a nuestra consideración aparece del acervo probatorio obrante en autos que el recurrente es propietario de un camión tipo tráiler y un semirremolque de caja, así como de una furgoneta, siendo irrelevante que este último vehículo fuera adquirido precisamente a la empresa demandada, como señala la parte recurrente en uno de sus motivos de revisión fáctica, y consta también dado de alta en el RETA, dispone de licencia fiscal y tributa en el IRPF en estimación objetiva de rendimientos de actividades económicas, en su epígrafe 722, siendo en el ejercicio de 2017 las entidades pagadoras la propia demandada y una SAT llamada El Naranjo, habida cuenta realiza con dichos vehículos el reparto de material a las empresas cerámicas que la demandada le asigna, y en este apartado el recurrente emite facturas mensuales con IVA, percibiendo de la empresa demandada unas retribuciones fijas, sin especificar el número de transportes realizados en esos meses.

Consta asimismo que durante los días en que no puede desarrollar el servicio de transporte es sustituido por sus propios hijos, asumiendo los gastos de todo género que implica la prestación de los encargos, y sin que la empresa comitente tenga poder disciplinario sobre dicho transportista, que tiene la facultad de organizar sus propias rutas, aparte de que cuando no puede llevar a cabo la totalidad de los repartos de material, la empresa demandada acude a otros profesionales del sector, y sin que de dichas pruebas se deduzcan otras particularidades relevantes que modifiquen esas conclusiones fácticas.

Además, frente lo que la recurrente considera 'carta de despido' y en definitiva la condición de lo que coloquialmente se llama 'falso autónomo', la comunicación remitida a aquél por la empresa el día 3 de septiembre de 2018 procedía a rescindir la relación mercantil existente entre ambas partes,que databa de 1995, y en razón a una serie de quejas de clientes, especialmente de 'Baldocer, SA', como se precisa en ella.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto resulta correcta la decisión de considerar que la jurisdicción laboral es incompetente para decidir la presente controversia, al tratarse la examinada de una relación excluida del ordenamiento laboral y en todo caso susceptible de ser resuelta por el orden civil al ser de naturaleza mercantil, de modo que la sentencia no vulnera las distintas normas que se citan como infringidas en el noveno motivo del recurso, tanto las que se refieren a la hipotética condición de trabajador por cuenta ajena del actor, como las que de forma novedosa aluden a su condición de TRADE, al no haber sido alegada esta cuestión por la parte demandante en el acto de juicio, máxime,de lo probado en el acto de juicio la actividad descrita anteriormente estaría recogida en el artículo 1.3 'g' de ET, en resumen excluida de su ámbito legal, lo que corrobora la decisión judicial objeto de recurso, que excluye al demandante de las previsiones del artículo 1.1 del ET.

Finalmente, existe un último motivo en el presente recurso, en el que, al amparo del artículo 193 'c' de la LRJS, se citan prácticamente las mismas normas constitucionales y procesales que en el apartado donde se instaba la nulidad de la sentencia, y que se centra en criticar la valoración de la prueba que ha realizado el juez a quo en el caso que nos ocupa. Al margen de que sea o no correcto el encaje procesal de la propia censura, en cuanto se está implícitamente pidiendo la nulidad de la sentencia, y partiendo de que el juez de la instancia es soberano para valorar la prueba practicada a su presencia, en el supuesto objeto de examen, sin perjuicio de las dificultades que encierra la resolución de casos como el enjuiciado, no se advierte que dicha labor valorativa esté inmotivada o sea irracional o falta de sentido, antes al contrario ha sido escrupulosa con los derechos de las partes y ha decidido en derecho la controversia a partir de una justificación probatoria con argumentos sólidos, que no pueden, por más que no satisfagan al recurrente, ser entendidos como vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en suma comporta al desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Raimundo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA de fecha 11/07/2019 en los autos 000796/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3056 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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