Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 982/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 982/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100954
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3897
Núm. Roj: STSJ ICAN 3897/2016
Encabezamiento
Sección: MG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000272/2016
NIG: 3803844420130000209
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000982/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000028/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente Felipe JUAN GONZALEZ CASTRO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
la siguiente
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Teodoro y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD
SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha
15 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los
autos de juicio
28/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de junio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El demandante, Teodoro , nacido el día NUM000 -65 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , ha venido desarrollando habitual y últimamente su actividad laboral como instalador de telefonía, figurando, para ello de alta en el Régimen General. 2º) El actor fue diagnosticado el 29 de abril de 2010 de Trastorno en la bidipestación y movimientos de cadera, como consecuencia de traumatismo antiguo de accidente de tráfico que motivó un acortamiento del miembro inferior (tibia y peroné) afectado, produciendo como secuela una cadera asimétrica con coxo-artrosis y osteosíntesis de la pala iliaca derecha. Evolución acelerada de la degeneración del tejido cartilaginoso de la cadera derecha que motiva una escoliosis de parte del segmento de la columna vertebral. Como consecuencia de tales dolencias el paciente presenta una impotencia funcional relativa de los movimientos de rotación, flexión, aducción y abducción de miembros inferiores y cadera, así como un cuadro de lumbalgia crónica. A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del Informe Clínico elaborado por el Doctor Aquilino , con fecha 29-04-10 y que se encuentra incorporado a las actuaciones al folio nº 115. 3º) Iniciado proceso de Incapacidad Temporal derivado de Enfermedad Común y una vez agotada su duración máxima de 365 días con fecha 24 de mayo de 2011, se le concedió una prórroga de 180 días, en cuyo ínterin, concretamente en fecha 13 de octubre de 2011, y tras ser sometido a un nuevo reconocimiento médico, se resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente. En la resolución de incoación del expediente de incapacidad permanente nº NUM002 de 20 de octubre de 2011, se le comunica al trabajador que durante su tramitación, se le prorrogarán los efectos económicos de la prestación de IT, en las mismas condiciones en las que las percibía (folio 28). Igualmente en la notificación de 27 de mayo de 2011, se le informa que la prestación de IT, se efectuará a partir del día 1 de junio de 2011, en la modalidad de pago directo, sin que proceda efectuar descuento alguno por la incapacidad temporal de este trabajador en los documentos de cotización a la seguridad Social. 4º) Iniciado el oportuno expediente nº NUM002 para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 08-11-11, señalando que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente, en su grado total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral, con efectos económicos desde el 20.10.2011, previéndose que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría antes de dos años'. En el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-10-11 se recogen, como deficiencias más significativas de la demandante, las de 'FRACTURA DE CUELLO DE FEMUR IZQUIERDO, INTERVENCION 17.05.10 CON OSTEOSÍNTESIS TORNILLOS CANULADOS. ACTUALMENTE EN LEQ 16.05.11 POR AFLOJAMIENTO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS OBJETIVADA REPERCUSIÓN CLINICA Y FUNCIONAL LEVE ACTUAL', indicándose, igualmente, que presentaba como limitaciones funcionales y orgánicas las de 'ACTUALMENTE LIMITACION PARA SU PROFESION HABITUAL, NO AGOTADAS LAS POTS, nº 1177/2002, de 02/12/2002, Rec. 1367/1997-11 y que figura unido a las actuaciones a los folios 110 a 113. 5º) Interpuesta Reclamación Previa por el trabajador demandante frente a la Resolución antes referida, en pretensión de incapacidad permanente absoluta, se dicta nueva Resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS en la que, con desestimación íntegra de la misma, se confirma la impugnada.
6º) Las patologías que presenta el actor, escoliosis de espalda, hernia discal, dismetría y rodillas artrósicas, son permanentes y no susceptibles de mejoría. 7º) La Base Reguladora de la prestación solicitada por el trabajador demandante, Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común, asciende a la suma de 1.326,59 Euros. 8º) Mediante Sentencia de fecha 23-05-12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife (Autos nº 104/14) se desestima la demanda presentada por la demandante frente al INSS, TGSS en reclamación de incapacidad permanente. El texto íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 69 a 76. 9º) La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 30 de octubre de 2012 en virtud de la cual se acepta la propuesta del Equipo de valoraciones de 23.10.12, acordando la procedencia de la revisión de su grado de incapacidad, por considerar que sus lesiones no son constitutivas en la actualidad de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Folio 90. La propuesta del EVI aprecia una mejoría sobre la base del siguiente cuadro residual 'antecedentes de fractura de fémur mayo 2010, intervenida, retirada de material de osteosíntesis septiembre de 2012, sin limitación clínico funcional. Hernia discal c6 c7 y con exploración clínico funcional anodina' Se objetiva mejora no menoscabo incapacitante para su actividad laboral de instalador de telefonía'. 10º) Contra esa resolución se interpone reclamación previa en fecha 16.11.12 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 04.01.14. Folios 96 y 99. 11º) A fecha 23.10.14 el trabajador padecía un cuadro de radiculopatía crónica que le impedían desarrollar las funciones propias de su actividad profesional habitual en condiciones mínima de dedicación, continuación y eficacia, que determinó el reconocimiento de un grado de limitación funcional del 65 % desde el 9/10/12 en virtud de resolución de Dirección general de políticas sociales. Folios 203 y 204. 12º) En fecha 9 de octubre de 2013 por el equipo de valoración de incapacidades se dicta resolución en la que se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total, dictándose por la Dirección Provincial del INSS resolución de aprobación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en fecha 10.10.13. Folio 176.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Teodoro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, reconociendo el grado de incapacidad permanente total a fecha 23.10.12. 2. Dejo sin efecto la Resolución dictada por el INSS de fecha 30.10.12 acordando la revisión de grado de incapacidad permanente que se le había reconocido en fecha 8.11.11, no reconociendo tal incapacidad en ninguno de sus grados. 3. CONDENO a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, así como al abono a Don Teodoro de la pensión que corresponda en la cuantía y con los efectos legal o reglamentariamente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el demandante como por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado el segundo de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D.
Teodoro , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad total para su profesión habitual de Instalador de Telefonía (pero no en el de absoluta para todo oficio o profesión que postula con carácter principal) derivada de accidente no laboral, por considerar que sus dolencias no habían experimentado evolución de ningún tipo, ni favorable ni desfavorable, de entidad suficiente como para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 30 de octubre de 2012 que, tras revisar de oficio la incapacidad de la demandante, se pronunció en el sentido de que se encontraba 'sin incapacidad' para su trabajo habitual.
Frente a la misma se alzan: el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime la pretensión principal ejercitada en la demanda; el INSS y la TGSS, mediante recurso de igual clase articulado a través de un único motivo de censura jurídica con la finalidad de que, revocada también la sentencia de instancia, de dicte otra confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviéndolos de cuantas prestensiones han sido ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el beneficiario demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del carácter de las dolencias del actor, por la siguiente: 'Las patologías que presenta el actor son escoliosis de espalda, hernia discal, dismetría y rodillas artrósicas y un cuadro depresivo compatible con el diagnóstico F32 de evolución partida, que le origina un cuadro locomotor de larga evolución, ya que comienza a los 21 con una fractura abierta de tibia y peroné derechos, que evolucionó con pseudo-artrosis y una posterior dismetría de 2,9 cm. Que ha originado una lumbalgia mecánica persistente, una escoliosis dorso-lumbar, y actualmente se ha complicado con una cervico-braquialgia izquierda por discopatías cervicales y que está pendiente de valoración. A todo ello se ha unido la existencia de una artrosis tricompartimental de rodilla izquierda, que necesita una prótesis total de rodilla, y una fractura de cuello de fémur izquierdo, pendiente de serle retirado el material de osteo-síntesis de la misma. Todo lo anterior se agrava por la existencia de un cuadro ansioso-depresivo reactivo a su situación funcional y que por ello tiene una difícil respuesta y evolución futura'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 194 a 197 de las actuaciones, consistentes en un informe médico del actor emitido por el perito médico de parte Dr. Mateo .
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, obligatoriamente hemos de concluir que el motivo de revisión fáctica planteado por el demandante ha de ser rechazado porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes (el dictamen del EVI y los informes elaborados por los facultativos del Servicio Canario de Salud - SCS- y por el perito médico de parte Dr. Mateo ) han de prevalecer las conclusiones a las que el Juzgador ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas.
Postula el recurrente, en suma, que se realice una nueva valoración en bloque de la prueba documental médica incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses.
Por otra parte, el documento invocado para revisar las lesiones y limitaciones funcionales del actor, ya fue tenido en cuenta por el Magistrado de instancia y, puesto en relación con otros mecanismos probatorios también tenidos en cuenta, sirvieron para formar su convicción.
En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Dada la evidente interconexión existente entre el motivo de censura jurídica articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el de igual clase articulado por la parte actora, ambos serán resueltos conjuntamente.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncian el beneficiario demandante y la Entidad Gestora demandada la infracción de los artículos 137 párrafos 4 º y 5º, respectivamente, y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que detallan en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios, en esencia, el actor que no solo no ha existido ningún tipo de mejoría en las patologías traumatológicas que padecía en el momento de ser declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual sino que, por el contrario, éstas han empeorado sensiblemente, de forma que el mismo no puede desarrollar ya ninguna de las ocupaciones que le pudiera ofrecer el mercado laboral, incluidas las actividades livianas, sedentarias y sencillas, y el INSS que, habiendo mejorado sensiblemente el estado general del actor tras ser intervenido quirúrgicamente, ha recuperado la capacidad para continuar su actividad profesional, razón por la cual procede la desestimación íntegra de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Finalmente, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral (en el mes de octubre del año 2011): FRACTURA DE CUELLO DE FEMUR IZQUIERDO, intervenida en mayo de 2010 para la colocación de material de osteosíntesis (tornillos canulados), como consecuencia de las cuales estaba incapacitado para ejercer su profesión habitual de Instalador de Telefonía (hecho probado cuarto).
En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 30 de octubre de 2012) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: antecedentes de fractura de fémur en mayo 2010, intervenida quirúrgicamente para la retirada de material de osteosíntesis en septiembre de 2012, hernia discal C6-C7 (hecho probado noveno) y cuadro de radiculopatía crónica (hecho probado undécimo). Dichas afecciones limitan al demandante para desarrollar las funciones propias de su actividad profesional habitual en condiciones mínimas de dedicación, continuación y eficacia (hechos probado undécimo).
Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual del actor, Instalador de Telefonía, la cual implica llevar a cabo trabajos de mantenimiento e instalación de líneas de telefonía básica y ADSL (interiores) e instalaciones de líneas exteriores, trabajos en centro de reparto de clientes, trabajos en postes telefónicos (instalación de líneas aéreas), trabajos en fachadas y trabajos en arquetas.
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora ni la petición de revisión por agravación cursada por el demandante.
Para determinar la capacidad del Sr. Teodoro para ejercer profesiones livianas, sedentarias o sencillas, que no requieran de esfuerzos físicos, hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que al mismo se le concedió inicialmente la invalidez permanente por las secuelas derivadas de un accidente no laboral (de tráfico) acaecido en el mes de mayo de 2010 del que se derivó una fractura de cuello de fémur que le ocasionó una cadera asimétrica que precisó de colocación y retirada de material de osteosíntesis (tornillos canulados), operaciones que fueron llevadas a cabo en los meses de mayo de 2010 y 2011. No consta en autos que las secuelas derivadas de dicha lesiones y de las posteriores intervenciones quirúrgicas (radiculopatía crónica), con las consiguientes dificultades deambulatorias, que son de carácter permanente e irreversible, hayan experimentado una agravación digna de ser tenida en consideración a los efectos que ahora nos ocupan.
Por otro lado, tampoco se han practicado nuevas pruebas diagnósticas al actor que pongan de manifiesto, como mantiene el INSS, que se ha producido una mejoría significativa en su estado físico que suponga que el mismo haya pasado de no poder ejercer su profesión habitual a poder ejercerlas todas.
Llegados a este punto, hemos de recordar que no se puede emplear el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad, en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 , 17 de enero de 2005 , 30 de septiembre de 2005 , 25 de octubre de 2006 , 15 de febrero de 2007 y 14 de noviembre de 2007 , pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución favorable ni desfavorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación de los motivos de censura jurídica y, por su efecto, a la de los recursos de suplicación interpuestos por el demandante y por el INSS y la TGSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Teodoro y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 28/2013, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

