Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 982/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 982/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101041
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1393
Núm. Roj: STSJ AS 1393/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00982/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002532
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000475 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000425 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Miriam
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 982/18
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 475/2018, formalizado por el Graduado Social D. JOSE EMILIO
MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Miriam , contra la sentencia número 4/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000425/2017,
seguidos a instancia de Miriam frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Miriam presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 4/2018, de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La trabajadora nacida el NUM000 de 1960, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadera en el régimen especial de trabajadores autónomos. Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 27 de diciembre de 2016, tras el que fue alta con efectos al 31 de enero de 2017.
2º) Se emitió Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 20 de febrero de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 3 de mayo; interpuso la demanda el 30 de ese mes.
3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º) Presenta hernias discales en C4-C5 y C6-C7 con compromiso radicular moderado en C6 y crónico en C7(EMG de 2015), protrusiones discales en C3-C4 y discopatía de L3 a S1. La exploración mostró obesidad; diestra, deambulación autónoma sin claudicación, realiza punteras-talones y apoyo monopodal bilateral, con dolor en el miembro inferior izquierdo, columna cervical sin contracturas paravertebrales, balance articular limitado en todos los planos por dolor, movilidad activa de los miembros superiores con 100º de anteversión y abducción, pasivamente alcanza 140º, contacta con calota el derecho y con la nuca el izquierdo y lumbares bajas, sin signos de radiculopatía periférica, fuerza conservada, lassegue negativo, balance muscular de extremidades inferiores completo.
5º) La base reguladora mensual es de 660,75 €;.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Miriam contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miriam formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera autónoma, por patologías de naturaleza común.
Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que, para variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida de sus pretensiones, utiliza dos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social que se orientan a revisar los hechos declarados probados y la aplicación normativa llevada a cabo en la resolución del juzgado, respectivamente.
El motivo inicial intenta la variación del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'Presenta hernias discales en C4-C5 y C6-C7 con compromiso radicular moderado en C6 y crónico en C7 (EMG de 2015), protusiones discales en C3-C4 y discopatía de L3 a S1. Hernia discal C5-C6, anterolistesis de L5 sobre S1, pérdida de altura en todos los discos L1 a L5 por discopatías múltiples, sufrimiento radicular cervical y de miembros superiores y compresión del saco dural medular, hernia discal medial L4-L5. Lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho'.
Apoya su pretensión en los informes médicos obrantes a los folios 86, 87, 101 y 102 del procedimiento.
En el examen da los motivos encaminados a revisar los hechos declarados probados, conviene partir de la premisa de que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de aquel cuando, con documentos idóneos o con pericias practicadas , se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ), y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.
Desde esas consideraciones no es posible aceptar la modificación postulada.
En general, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los citados en apoyo del intento revisor no constituyen una excepción a la regla general, no demuestran error palmario del órgano de instancia y su contenido no resulta decisivo para el éxito del recurso habida cuenta que el relato fáctico recoge de forma suficientemente detallada las patologías degenerativas que presenta la trabajadora en raquis cervical y lumbar, completando la descripción del cuadro clínico con el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador.
En consecuencia, procede respetar la versión histórica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El reproche jurídico del recurso, canalizado por la vía del Art. 193 c) de la LJS, consta de dos distintos apartados que cuestionan la aplicación del Art. 194.5 de la LGSS y, subsidiariamente, del Art.
194.4 del mismo cuerpo legal .
Se define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( Art. 193 de la LGSS ).
La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art. 194.5 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente) y el grado de incapacidad permanente total ha de reconocerse en aquellos casos en que el trabajador presenta un déficit funcional que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de su actividad laboral habitual (Art. 194.4 y Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido vigente ).
Fracasado el previo intento revisor, en el examen de las infracciones normativas el Tribunal 'ad quem' ha de ceñirse a los hechos declarados probados en la resolución de instancia, incluida su fundamentación.
De ello resulta que la accionante, nacida en mayo de 1960, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 27 de diciembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, en que fue alta por informe propuesta.
En las actuaciones tramitadas en materia de incapacidad permanente, denegada en vía administrativa, se le reconocieron patologías degenerativas en raquis cervical (protusiones C3-C4 y hernias discales C4-C5 y C6- C7 con compromiso radicular moderado en C6 y crónico en C7) y lumbar (discopatía L3 a S1).
La Juzgadora 'a quo' -a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 de la LJS)- analizó los diversos informes médicos aportados concluyendo que el cuadro descrito no justifica el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad postulados.
Y los argumentos del recurso carecen de un respaldo probatorio consistente que permita a la Sala obtener distinta conclusión.
Con carácter general, las enfermedades no constituyen elemento suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo verdaderamente relevante es su repercusión funcional y en el supuesto que nos ocupa, las limitaciones derivadas de las patologías de la trabajadora, revisten menor entidad que la que la interesada sostiene.
El informe médico de síntesis, asumido por la Magistrada de instancia, no solo incluye los diagnósticos, con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública, sino también el resultado de la exploración practicada por el evaluador que no evidencia alteraciones significativas. Así, deambula de forma autónoma, sin claudicación, realiza punteras/talones y apoyo monopodal bilateral, con dolor en miembro inferior izquierdo.
En columna cervical no presenta contracturas paravertebrales, el balance articular está limitado en todos los planos por dolor, pero conserva amplios arcos de movilidad en miembros superiores (activamente llega a 100º en anteversión y abducción, pasivamente a unos 140º); contacta con lumbares bajas, las maniobras tendinosas son negativas, los ROTS presentes, sin signos de radiculopatía periférica, y la fuerza está conservada.
Tampoco se aprecian contracturas paravertebrales en raquis lumbar; la espinopresión es negativa, y el BA limitado por dolor, no impide flexión activa hasta 1/3 superior de pierna. No existen signos de radiculopatía en miembros inferiores (Lassegue y Bragard negativos), los ROTS son presentes y simétricos y conserva balance articular completo 5/5.
Se trata, en definitiva, del mismo cuadro valorado en resoluciones judiciales anteriores desestimatorias de las pretensiones ahora nuevamente ejercitadas, con idénticas o similares limitaciones e igual pauta farmacológica que, fuera de los periodos concretos de exacerbación de la sintomatología que precisen una baja médica, no disminuye su capacidad residual hasta el extremo de impedirle de modo permanente el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión de ganadera autónoma ni, desde luego, justifica el definitivo apartamiento del mercado laboral.
Es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
