Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 982/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 982/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100853
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3754
Núm. Roj: STSJ AND 3754/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 982/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1809/19, interpuesto por DOÑA Agueda contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 9 de abril de 2019 en Autos número 339/18 sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Agueda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 339/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 9 de abril de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora DÑA. Agueda , nacida el NUM000 de 1969, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Peón de Hostelería (Grupo de cotización 10), función que desarrolla en la empresa MAKEFARO, S.L. (folio 41) 2º.- Por la actora se dedujo el 30 de noviembre de 2017 solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese (folios 43 vuelto y 44).
3º.- La solicitud de la actora fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19 de febrero de 2018, recaída en expediente nº NUM003 , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (folio 54); tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 14 de febrero de 2018, que determinó un cuadro clínico residual de: síndrome de Sjogren sin criterios de enfermedad sistemica. Fibromialgia distimia; y como limitaciones orgánicas y funcionales: Locomotor, esfera mental. (folio 68 vuelto).
4º.- Presentó la actora reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 13 de abril de 2018 (folio 69), que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 3 de mayo de 2018. (folio 70) 5º.- La demandante al momento de ser evaluada por la UMEVI en fecha 13 de febrero de 2018, presenta (folio 58 vuelto y 59): Como antecedentes: Alta INSS con fecha de efectos 27.9.17 (526 días), síndrome de sjogren sin criterios de enfermedad sistemica. Fibromialgia, distimia (denegada prestación IP 26.9.17) COMPROBACIONES OBJETIVAS: ESTADO GENERAL: Conservado.
MARCHA: autónoma.
ESTADO NUTRICIÓN: conservado.
EXPLORACIONES POR APARATOS OIDO: Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.
VISTA: Hipertensión ocular leve. Hipermetropía (oftalmología 5.12.17).
OTRAS EXPLORACIONES: marcha autónoma, sedestación y bipedestación mantenidas. Atención mantenida en consulta. Flexión anterior lumbar limitada en últimos grados sin signos de radiculopatía aguda. Manifiesta dolor en hombros a la movilidaD. Rodilla izquerda BA en rangos. Rodilla derecha engrosada con respecto a contralateral. Estensión completa. Flexión dolorosa.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: S. de sjogren sin criterios de enfermedad sistemica. Fibromialgia distimia.
TRATAMIENTO EFECTUADO: Duñpxetina (60-30-0=, mirtazapina 45. Aines.
EVOLUCIÓN: Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Locomotor, esfera mental.
CONCLUSIONES: 1.- En seguimiento por USM de Andújar desde noviembre de 2016 por sintomatologia ansioso-depresiva en contexto de acontecimientos vitales estresantes y patología crónica de base.
2.- Diagnosticada de S. de Sjogren sin criterios de enfermedad sistemica. Manifiesta dolor osteomuscular generalizado, rodilla derecha.
- En consulta no se aprecia afectación de funciones mentales superiores. No signos de radiculopatía aguda.
Rodilla derecha algo más engrosada que la izquierda con extensión completa, dolor a la flexión.
6º.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a la actora es de 554, 16 € al mes'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario, formulándose alegaciones a la impugnación.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la hostelería ordenanza (grupo de cotización 10), frente a la resolución del INSS de fecha 19 de febrero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidaD.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS y la TGSS han impugnado el recurso, habiéndose efectuado por la actora alegaciones a dicha impugnación.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 5º.- Que la actora padece dolencias que le incapacitan con carácter habitual para su profesión habitual, concurriendo en la misma los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente para que se le reconozca la prestación de incapacidad permanente total solicitada con los demás efectos legales inherentes interesados en el escrito de demanda, y ello habido cuenta de que la actora tiene dolencias físicas que le incapacitan con carácter total para su profesión habitual', lo funda en los documentos núm. 2 y 3 de la demanda, informes y prueba practicada en autos.
Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe decir lo siguiente: En primer lugar, que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Por otro lado, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 (RJ 2012, 5552)); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09; 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10; 07/10/11 (RJ 2011, 7701) -rcud 190/10; 25/01/12 (RJ 2012, 2456) - rco 30/11; y 06/03/12 (RJ 2012, 4168) -rco 11/11)' ( STS/IV 23-abril-2012 (RJ 2012, 5868) -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16- abril-2014 (RJ 2014, 3079) -rco 57/2013 Pleno).
b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (RJ 2004, 4588) y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 (RJ 2009, 7718) -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 (RJ 2011, 7709) -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 - rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) -rco 285/2011, 5-junio-2013 (RJ 2013, 6088) -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).
c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11- 09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 (RJ 2013, 1419)), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/ IV 3-mayo-2006 (RJ 2006, 3032) -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 (RJ 2013, 7303)); d) Mientras que la revisión de hechos probados en sede del recurso de casación sólo es posible si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, no siendo posible invocar la prueba pericial ni la prueba testifical (y ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas); en el recurso de suplicación, la prueba pericial sí puede fundamentar la revisión fáctica.
En este caso la desestimación del motivo viene impuesta por el incumplimiento de los distintos requisitos formales antes invocados, prejuzgando, además, claramente la parte recurrente el fallo.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por violación del artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, al no subsumir indebidamente el supuesto que nos ocupa en el concepto que define dicho precepto.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259), 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3311) (Rec. 861/02) o 27 de abril de 2005 (RJ 2005, 6134) (Rec. 998/04)- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.
Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual.
Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión.
El síndrome de Sjögren es una enfermedad crónica de origen autoinmune. Se considera una enfermedad sistémica porque puede afectar a diferentes órganos y producir gran variedad de síntomas. Afecta principalmente a las glándulas exocrinas lo que conduce, principalmente, a la aparición de sequedad oral y ocular. En el caso que ahora nos ocupa no consta que se revele como incapacitante para la actora para su profesión de peón de hostelería, y lo mismo cabe decir respecto de la fibromialgia y la dolencia psíquica de la que ha sido diagnosticada la misma, siendo lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan, no las enfermedades en sí que se pueden padecer, sino las limitaciones que las mismas originan, en su caso, para el trabajo, en este caso el habitual de la demandante.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Agueda , contra Sentencia dictada el día 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, en los Autos número 339/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1809.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1809.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
