Sentencia SOCIAL Nº 982/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 982/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3570/2018 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 982/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100796

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2195

Núm. Roj: STSJ CV 2195/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3570/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 3570/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 982/2020
En el recurso de suplicación 003570/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000615/2014, seguidos sobre
Invalidez-Profesión Habitual, a instancia de Dª Marcelina asistida por el letrado D. Hermogenes Fernandez
Esteve, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Dª Marcelina , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Marcelina , mayor de edad y DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fecha de salida el 22 de mayo de 2014 (reconociendo la invalidez permanente parcial) y la dictada el 30 de junio de 2014 (resolviendo la reclamación administrativa previa), y por ello procede absolver a los tres órganos administrativos demandados (INSS, TGSS y Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana) de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Patricia , con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , sufrió en fecha 5 de junio de 2012 un accidente de trabajo, alrededor de las 9.45 horas de la mañana, cuando trabajaba contratada como VIGILANTE, en concreto al impactar con el vértice del mostrador de Consejería cuando se disponía a coger el teléfono, siendo dada de baja ese mismo día (folios 120 a 126). Por Resolución con fecha de salida el 22 de noviembre de 2012 se le concedió la prestación de incapacidad temporal (folio 99).

SEGUNDO.- La afectada fue examinada por el INSS, lo que dio lugar a Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 22 de mayo de 2013 en el que se concluyó que sufría algodistrofia mano izquierda con limitación de la flexión de las IFP sin conseguir mínimo cierre de la mano oposición buena (folio 97). Un nuevo informe del INSS de fecha 4 de noviembre de 2013, que presentaba rigidez global de mano izquierda con secuela de algodistrofia simpático refleja mano-hombro izquierdo. Incluida en leq el 22 de octubre de 2013 por rigidez D2- D3-D4 de mano izquierda(folios 94 a 96). Posteriormente se emitió un Informe de Valoración Médica en el que se indica que sufrió fractura de dedos 4º y 5º de mano izquierda, con deformidad e imposibilidad de presa y pinza manuales; como conclusiones rigidez de dedos de mano izquierda como secuela de algodistrofia severa tras fracturas de dedos, se ha pospuesto la decisión de la intervención 2 meses por dudas de la enferma al habérsele indicado mejoraría muy poco. Presenta limitación para tareas de fuerza y manipulación en mano izquierda (folios 90 y 91). Finalmente, un Informe Médico de Síntesis de fecha sin determinar, en el que se concluye limitación para tareas que requieran la manipulación con fuerza y destreza de la mano izquierda no dominante (folios 84 a 87).

TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2014 se emitió Dictamen del EVI, que propuso el reconocimiento del grado de incapacidad permanente 'parcial' para la profesión habitual de VIGILANTE, con posibilidad de revisión a partir de Junio de 2016, declarando el fin de la prórroga de la IT en fecha 22 de mayo de 2014 (folio 82). Así, finalmente el citado expediente concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida 22 de mayo de 2014 concediendo a la afectada el grado de incapacidad permanente 'parcial' para la profesión antedicha y en los términos descritos en dicha Resolución (folio 80), la cual fue objeto de reclamación administrativa previa de fecha 9 de junio de 2014 (folios 77 a 79), que se denegó mediante Resolución confirmatoria de la anterior con fecha de salida el 30 de junio de 2014 (folio 75).

CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la nula prueba ofrecida por la demandante para con los datos económicos propuestos a efectos prestacionales, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total, contingencia accidente laboral, de 1292,87 euros mensuales (55%), siendo la fecha de efectos el 23 de mayo de 2014. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Marcelina . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, interpone la parte demandante recurso de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, así como del apartado c) de dicho precepto.

Por el primero de ellos, la recurrente solicita que se modifique el hecho probado 1º de la sentencia en cuanto a que la profesión habitual de la recurrente es la de subalterna en bienestar social en residencia de ancianos y no vigilante, como consta en la sentencia, apoyándose en el informe médico de síntesis, en el informe de valoración médica y en el grupo e cotización.

No damos lugar a la modificación interesada ya que el hecho probado 1º recoge la profesión y el trabajo que se realizaba cuando la actora sufrió el accidente, lo que resulta de gran trascendencia, no evidenciándose error patente y manifiesto alguno en la valoración probatoria del juez a quo, que también ha tenido en cuenta los documentos que se indican.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la incorrecta aplicación por el juzgador recurrido de las normas que cita, sin que dicha parte recurrente alegue precepto jurídico material o sustantivo infringido, lo que por sí solo bastaría para la desestimación del recurso. Se insiste en que la profesión de la demandante es la de subalterna en bienestar social en residencia de ancianos, por lo que se debería haber estimado la demanda íntegramente ya que la recurrente está limitada para realizar tareas que requieran la manipulación con fuerza y destreza de la mano izquierda no dominante.

Pues bien, entrando en el fondo del asunto, debemos recordar que según dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015: 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' y el artículo 194.3 de la citada ley establece que: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



TERCERO.- Así las cosas, siendo la cuestión de la profesión habitual la que centra el debate litigioso, sobre todo en sede de recurso, hemos de indicar que la tesis del juez de instancia es la acertada, siendo la profesión de la actora la de vigilante de seguridad. El magistrado a quo hace un exhaustivo recorrido por la normativa y jurisprudencia al respecto, que damos por reproducido en aras de evitar innecesarias repeticiones. Ahora bien, lo que resulta fundamental destacar a efectos de la resolución de la cuestión sobre la profesión es que, según el art. 194.2 de la LGSS de 1994 (de aplicación por la DT 26ª): 'se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.' De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, resulta que la actora sufrió, en fecha 5 de junio de 2012 un accidente de trabajo, alrededor de las 9.45 horas de la mañana, cuando trabajaba contratada como VIGILANTE, en concreto al impactar con el vértice del mostrador de Consejería cuando se disponía a coger el teléfono, siendo dada de baja ese mismo día. Por lo tanto, en aplicación del propio art.194.2 de la LGSS de 1994 hemos de entender que la profesión habitual de la actora es la de vigilante.

En cuanto al cuadro patológico que la demandante acredita, consta al hecho probado 2º 'Informe de Valoración Médica en el que se indica que sufrió fractura de dedos 4º y 5º de mano izquierda, con deformidad e imposibilidad de presa y pinza manuales; como conclusiones rigidez de dedos de mano izquierda como secuela de algodistrofia severa tras fracturas de dedos, se ha pospuesto la decisión de la intervención 2 meses por dudas de la enferma al habérsele indicado mejoraría muy poco. Presenta limitación para tareas de fuerza y manipulación en mano izquierda (folios 90 y 91). Finalmente, un Informe Médico de Síntesis de fecha sin determinar, en el que se concluye limitación para tareas que requieran la manipulación con fuerza y destreza de la mano izquierda no dominante.' De lo expuesto se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los preceptos mencionados más arriba para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Es cierto que la profesión de vigilante demanda unas determinadas exigencias físicas siendo por lo general una actividad que requiere deambulación, bipedestación y manipulación con las extremidades superiores, así como movilidad del tronco, también lo es que su cuadro clínico no reviste la suficiente gravedad para incapacitarla para todas o las fundamentales tareas de su profesión, ya que la limitación funcional que la trabajadora presenta se circunscribe a tareas que requieran la manipulación con fuerza y destreza de la mano izquierda no dominante, conservando la funcionalidad de la mano derecha y parcial del MSI ya que el codo y el hombro están indemnes. Entendemos por todo ello que las limitaciones que actualmente presenta la trabajadora no son de la suficiente entidad ni repercusión funcional para provocarle una incapacidad permanente total en el desempeño de su profesión habitual, y sí en el grado de parcial que ya le fue reconocido, por lo que el recurso deberá ser desestimado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 21 de septiembre de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3570 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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