Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 982/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1107/2021 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 982/2022
Núm. Cendoj: 30030340012022101022
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2055
Núm. Roj: STSJ MU 2055:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00982/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno:968817077-968229216
Fax:968817266-968229213
Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es
NIG:30016 44 4 2019 0002047
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001107 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaNAVANTIA S.A.
ABOGADO/A:JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justo
ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los presentes recursos de suplicación interpuestos por NAVANTIA, S.A. y D. Justo, contra la sentencia número 284/2021 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 21 de julio de 2021, dictada en proceso número 675/2019, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por DON Justo frente a NAVANTIA S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.-La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 23 de junio de 1972, categoría profesional IS Gestor Jefe, retribución mensual de 2852.54 euros brutos mensuales al tiempo de la extinción del contrato, con inclusión de p.p.p.e. y diaria de 95.08 euros.
(no controvertido, y nóminas aportadas por la propia demandada, y documento 9 y 19 del ramo de la demandada)
SEGUNDO.-la relación laboral lo era indefinida a tiempo completo, y quedó extinguida en fecha 30 de abril de 2019, en virtud de acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores de 4 de abril de 2019 en ERE para la extinción de contratos iniciado el 5 de marzo de 2019.
(no controvertido y documento 9 y 19 ramo de la demandada)
TERCERO.- A la relación laboral se aplicó el XXI C. Colectivo de la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., hasta el 31 de diciembre de 2017. Rigiéndose después por el Primer el Convenio Colectivo Intercentros de la empresa Navantia S.A, S.M.E., (BOE de 7 de febrero de 2019).
(documentos 5 y 7 del ramo de la empresa respectivamente, y documento 10 ramo de la actora)
CUARTO.- Dentro de la vida laboral desarrollada por el actor, ha pasado por diferentes tareas y trabajados, iniciándose la misma como ajustador, pasando a categoría de Auxiliar de Organización, Técnico de Organización de 2ª, Jefe de Organización de 2ª, Jefe de Organización de 1ª... conforme se detalla en certificación empresarial aportada como documento 2 del ramo de la demandada, que se da íntegramente por reproducida, destacando el siguiente particular:
'- el veintiuno de enero de dos mil dos, se le asigna el nivel salarial IIS, por asimilación, al llevar más de cinco años en el nivel salarial III.
- el veintiuno de agosto de dos mil cinco, se le asigna el nivel salarial II, por asimilación.
- el veinticuatro de febrero de dos mil nueve es nombrado Jefe de Formación de la Sección de Desarrollo de Recursos, en el centro de trabajo de Cartagena manteniendo el nivel salarial II, con un equipo de personas a su cargo formado por tres personas...
- el uno de mayo de dos mil dieciocho pasa a desempeñar la función de Responsable de Proyectos Formativos Transversales, sin equipo de personas a su cargo.
- el uno de mayo de dos mil dieciocho es nombrado Jefe de Formación de la Sección de Desarrollo de Recursos, en el centro de trabajo de Cartagena Tomás Sevilla San Nicolás, nivel Salarial III, con un equipo de personas a su cargo formado por dos personas...
-a fecha de extinción de su contrato, treinta de abril de dos mil diecinueve, el trabajador seguía desempeñando la función de Responsable de Proyectos Transversales, sin ningún equipo de trabajadores a su cargo, manteniendo la categoría de Gestor Jefe con el nivel salarial 1S'.
(documento 2, y 3 y 4 bis del ramo de la demandada)
QUINTO.-Conforme al Convenio de aplicación, resultan los siguientes niveles salariales, según categorías:
Importe en euros (76 POR 100) Categoría
33.515,00
(al tiempo de extinción,
34.203,48) GESTOR JEFE, Nivel Salarial IS
35.246,00 NIVEL I, Categoria Nivel Superior a
Gestor Jefe
SEXTO.- En la empresa demandada, conforme a los criterios de clasificación profesional, se distinguen grupos funcionales y grupos profesionales, conforme al siguiente esquema:
Sistema de clasificación
Grupo Funcional Grupo Profesional Definición G. Profesional Banda Nivel
C1
C2
1 Responsable Técnico o de Departamento. C C3
D1
D2
D3*
G.F. Técnicos superiores.
2 Técnicos Superiores. D D4*
Técnicos Titulados. E1
Gestores Jefes. E2
G.F. Técnicos titulados. 3 E
Gestores de 1.ª. E3
Gestores de 2.ª. E4
Proyectistas y Jefes de 1.ª, Técnicos de Taller y Obra. E5
Delineantes Especiales y Jefes de 2.ª, Técnicos
Especializados. E6
P. Oficina y Operarios de 1.ª. E7
Personal de Oficina y Operarios. 4 Oficiales y Operarios. F E8
Oficiales y Operarios en proceso de adaptación E9
Transitorio F
Personal en proceso de
Formación E10
(cuadro obrante al artículo 7 del convenio de aplicación)
SEPTIMO.-El actor ha venido realizando tareas propias de su grupo profesional de Titulado Técnico, Gestor Jefe, consistentes en:
-Dirección personal o a través de niveles interpuestos de equipos de trabajo.
-Apoyo técnico a profesionales o equipos de trabajo en su ámbito de actividad.
-Realización de la totalidad o parte de las actividades asociadas a la gestión de un proceso.
-Información, presupuestación, planificación y realización de cálculos y procesos de índole técnica asociados a su ámbito de actividad.
-Integración de procesos/informaciones dispersas.
-Negociación con proveedores/clientes internos o externos.
- Ejercicio de competencias de su profesión de origen.
- Realización de tareas auxiliares asociadas a su ámbito de actividad.
- Utilización de los soportes informáticos y de transmisión de la información dispuestos por la organización, mediante la adecuada formación.
(testigo Sr. Carlos Jesús, propuesto a instancia de la actora)
OCTAVO.- El actor, una vez fue nombrado Jefe de Formación de la Sección de Desarrollo de Recursos Humanos, en el Centro de Cartagena, en 2 de febrero de 2009, vino a realizar tareas, funciones, consistentes en
-la elaboración de programas formativos de Navantia.
-colaborar en la llamada 'Universidad de Navantia'
-coordinar la actividad de proveedores para el plan de formación
-coordinar y unificar en materia de formación a clientes la forma de actuar del departamento de Recursos Humanos, al existir varios diferentes centros de formación.
-trazar el plan general de formación al hilo del ERE que se iba a producir
-desde 1 de mayo de 2018 hasta la extinción de su relación laboral se encargó de programas formativos trasversales
- Intervino en el proyecto del Programa Scorpense y en el programa del Submarino S-80.
(testigo Sr. Carlos Jesús, informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos - Diligencia de ORDENACION 25 DE MARZO 2021, UNIENDO INFORME -, documentos 6 y 7 del ramo de la parte actora).
NOVENO.-En Navantia había 4 jefes de Formación, que prestaban sus servicios en los centros de Cadiz, Ferrol, Cartagena (el del actor), y uno último en Madrid (el llamado 'jefe corporativo'), todos ellos, menos el actor, pertenecían o se retribuían conforme al Grupo Profesional de Técnicos Superiores.
(testigo Sr. Carlos Jesús).
DECIMO.- Los Jefes de Formación de los 4 centros de Navantia tenían una autonomía y capacidad de decisión
(testigo Sr. Carlos Jesús)
DECIMO PRIMERO.- El trabajador no ha sido representante legal de los trabajadores.
DECIMO SEGUNDO.- Se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación el 11 de octubre de 2019, y la demanda fue presentada en la Oficina de Registro el 16 de octubre de 2019
(hoja registro papeleta acompañada con la demanda)
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Justo, contra el empleador NAVANTIA S.A. y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a NAVANTIA S.A. a abonar a la parte actora la cantidad de 1538.15 euros, más los intereses de mora, conforme se expone en el fundamento de derecho sexto (último párrafo) de la presente resolución'.
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por ambas partes.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Los Recursos interpuestos han sido objeto de impugnación por la parte contraria.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 17 de octubre de 2022.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recursos de Suplicación: Sus motivos. Impugnaciones de los Recursos.
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 21/07/2021, en el Proceso nº 675/2019 , sobre Reclamación de Cantidad, acordando la estimación parcial de la demanda por importe de 1.538,15 euros más los intereses por mora , habiéndose reclamado por el actor que ' estimando la demanda en su totalidad, condene a la empresa a que reconozca y abone al que suscribe, en concepto de diferencia entre el Nivel Salarial O y lo percibido entre el 1- 2-2018 y el 30-4-2019 la cantidad de 8.795,04 Euros brutos o, subsidiariamente 6.384,54 Euros brutos por diferencias entre el Nivel Salarial I y lo realmente percibido, más el interés legal de mora, así como que se declare que el salario bruto regulador a efectos de la compensación establecida en el Acuerdo de 4-4-2019 por el que se extinguió mi relación laboral es de 43.025,58 € o, subsidiariamente, de 40.615,08 E anuales, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonarme la compensación por extinción contractual según el salario dicho bruto regulador'.
Frente a dicho pronunciamiento, se interponen Recursos de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
También, frente a la sentencia de instancia, la empresa NAVANTÍA S.A. formula Recurso de Suplicación en base a los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la anulación de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
B)Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
C) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
SEGUNDO: Motivos de los Recursos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que 'el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica'.
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Se analiza aquí de forma conjunta para mayor congruencia procesal la revisión de los hechos probados de los dos recursos interpuestos, comenzando por el formulado por el demandante.
En primer lugar el trabajador recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: 'El actor remitió escrito fechado el 29-4-2019 al Director de Recursos Humanos de Navantia, en el que, tras exponer su trayectoria, funciones y responsabilidades en la empresa, terminaba solicitando la atribución del Nivel salarial0asimilado al nivel superior o subsidiariamente el nivel I'.
Visto este motivo del recurso el mismo está abocado a su inmediata desestimación pues no se indica que trascendencia tendría para la modificación del Fallo de la sentencia recurrida. En cualquier caso, el añadido se ve como innecesario pues el Juzgador de instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero da muestra del conocimiento del escrito de 29/04/2019 por lo que es innecesario añadir nada más.
Se solicita en segundo lugar la modificación del hecho probado Quinto. Se pretende modificar el cuadro comparativo que se realiza en la sentencia recurrida para que se incluya la retribución anual en euros para todas las categorías profesionales (Gestor jefe, Nivel I y Nivel 0) y, además, se incluya el haber regulador de la extinción en euros (76%) para el Nivel O.
También en este caso la Sala entiende que la modificación fáctica es innecesaria pues en el Fundamento Jurídico Segundo , apartado b) se dice , con valor de hecho probado, lo siguiente: ' Por una parte, conforme a la propia estructura de la demanda y posición de la parte demandada, la cuestión planteada gira acerca de si el actor, no obstante ser GESTOR JEFE (dentro del Grupo Funcional de Titulados Técnicos), debió ser retribuido conforme a las normas aplicables para personal del Grupo Funcional (en adelante GF) de Técnicos Superiores. En todo caso, si así fuese, sí además debería serle reconocido un nivel Salarial '0' ('cero'), que no figura en el Convenio, pero si en tablas aprobadas con intervención del Comité Intercentros (tablas que están al documento 13 del ramo de la empresa) o, si no procede dicho nivel '0', debiera haber sido retribuido como Técnico Superior según Convenio'.
Ello indica con claridad que los parámetros de cálculo que se pretenden incluir por la parte recurrente han sido conocidos por el Juzgador, identificándolos documentalmente, por lo que no se evidencia ningún error judicial con capacidad para la modificación de la sentencia recurrida.
Resuelto lo anterior, se llevará a cabo la revisión de los hechos probados solicitada por la empresa demandada.
Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado Primero para que se incluya la fecha de 26/07/1957 como día de nacimiento del actor. Se basa ello en el documento nº 3 del ramo de prueba de la recurrente y se afirma que es decisivo a la hora de aplicarle o no el régimen de actualizaciones del salario regulador en el sentido que se explica en el recurso.
Visto ello, la Sala considera que el añadido que se pretende es innecesario pues el objeto litigioso nuclear es la determinación de las funciones efectivamente desarrolladas por el trabajador y la categoría aplicable a esas funciones.
Se pretende la revisión del hecho probado Octavo que también debe fracasar. El Juzgador ha cuidado de especificar que la redacción del citado ordinal se llevó a cabo teniendo en cuenta la prueba testifical, el informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos por lo que debe entenderse reproducido íntegramente a efectos probatorios y los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora, que también se dan por reproducidos. Todo ello revela un estudio suficiente del material probatorio aportado sin que se evidencia un error judicial de tal magnitud que pueda cambiar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.
En tercer lugar se solicita la revisión del hecho probado Segundo para que se deje constancia de la fecha de notificación de la inclusión del actor en el ERE y de los criterios de cálculo del salario regulador de las garantías económicas del citado ERE que le afectó.
Visto ello, no ve el Tribunal que ello sea de relevancia trascendental para que podamos comprender el alcance de la discusión pues en primer lugar, el hecho probado dice el Juzgador de instancia que en la redacción que se le dio fue no controvertido y, además, que lo funda en los documentos 9 y 19 del ramo de prueba de la demandada y ahora recurrente. Esos documentos se corresponden en su tenor con lo que el Magistrado consideró relevante cuando quiso dar noticia de como era la relación laboral y de que manera o en virtud de que instrumentos de negociación colectiva se extinguió.
Se pide a continuación la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Tercero Bis, para que se apreciara el máximo nivel salarial en el XXI Convenio de Bazán y el que corresponde en el Convenio de Navantia, añadiendo que cuando se trata del nivel salarial de Gestor Jefe, sigue siendo el mismo en ambos convenios.
La Sala llega en este caso a la misma solución desestimatoria. No hay más que ver el hecho probado que se pretende modificar para comprender que el Juzgador ha tenido en cuenta ambos Convenios para formar su convicción por lo que cualquier adición como la que se propugna es irrelevante.
En consecuencia y por lo que se refiere a los dos recursos, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
TERCERO: Motivos del Recurso de Navantia S.A. al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, la parte recurrente citada formula el presente motivo al amparo del artículo 193.a) de la LRJS para solicitar la anulación de la sentencia dictada denunciando la infracción del artículo 69.3) de dicha norma procesal en relación con el artículo 5, penúltimo párrafo del I Convenio Colectivo de Navantia y con el artículo 39.2, párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores.
Se viene a decir que una demanda que nunca fue planteada por la parte actora como una acción de reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría se convirtió por el Juzgado de Instancia en una acción de tal naturaleza (según resulta del análisis de las páginas 16 a 23 de la sentencia impugnada) y para su resolución en realidad se efectuó una previa clasificación profesional 'ad hoc' concluyendo que el actor es un Jefe de Grupo al que le corresponde la retribución del Grupo Funcional 2, Técnicos Superiores, concluyéndose que nos encontramos ante una cuestión de orden público procesal al haberse infringido por la sentencia el artículo 63 de la LRJS junto con los preceptos sustantivos mencionados, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , constitucionalmente protegido en el artículo 24 de la Constitución Española, que debe acarrear la anulación de la sentencia dictada al objeto de que por la parte actora se lleven a cabo los trámites preceptivos previos a la acción jurisdiccional.
Vistos estos argumentos y los de la impugnación del recurso, el Tribunal entiende que no hay causa alguna para acordar la nulidad de la sentencia de instancia.
La nulidad del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que no solo se denuncia sino que se acredite una real y efectiva indefensión. Esta solo puede nacer en el caso de que por el Juzgador se hayan lesionado los derechos constitucionales de audiencia, asistencia y defensa, derechos que en el presente caso no han resultado lesionados.
Lo que sostiene el recurrente sería, en su caso, un debate dentro del marco de la legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional. Efectivamente, el proceso se desarrollo con todas las garantías procesales dentro de las propias de un proceso ordinario. Luego, en la sentencia, el Magistrado de instancia elabora unos hechos probados y una argumentación jurídica congruentes con el Fallo de la sentencia, de manera que cualquier discrepancia con la misma tiene que ser vertebrada a través del aparatado c) del artículo 193 de la citada Ley procesal.
La demanda se tituló de reclamación de derecho y cantidad y eso es lo que se ha resuelto en función de la pretensión de la parte actora. En la sentencia el Juzgador, en el apartado b) del Fundamento de Derecho Segundo, fijó los aspectos fundamentales del debate, diciendo que 'la cuestión planteada gira acerca de si el actor, no obstante ser GESTOR JEFE (dentro del Grupo Funcional de Titulados Técnicos), debió ser retribuido conforme a las normas aplicables para personal del Grupo Funcional (en adelante GF) de Técnicos Superiores. En todo caso, si así fuese, sí además debería serle reconocido un nivel Salarial '0' ('cero'), que no figura en el Convenio, pero si en tablas aprobadas con intervención del Comité Intercentros (tablas que están al documento 13 del ramo de la empresa) o, si no procede dicho nivel '0', debiera haber sido retribuido como Técnico Superior según Convenio. Dentro de este marco general, se discute el concreto importe del salario del actor como GESTOR JEFE, en el sentido que una cosa es que se le reconoció al tiempo de la extinción de la relación laboral (30 de abril de 2019, con motivo de un ERE), y otro el que efectivamente percibía; así como el importe de salario del llamado GF de Técnicos Superiores. Ello es así, por que la diferencia resultante serviría de base para el cálculo de los importes que se reclaman para el caso de una sentencia estimatoria'.
Esto es lo que se resolvió dentro de los términos del planteamiento del debate por lo que no se lesionó el artículo 24 de la Constitución.
Como motivo Segundo del recurso de Navantía S.A. se insta la anulación de la sentencia por vulneración de los artículos 94.2 de la propia LRJS, y 328.1) y 2) de la LEC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al que constitucionalmente tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, al haberse aplicado al caso por la sentencia impugnada la 'ficta documentatio' (una especie de 'ficta confessio', según la sentencia recurrida, página 27) para la fijación como probados los hechos contenidos en el APARTADO SEXTO de la demanda.
La Sala también alcanza en este caso una solución desestimatoria de este motivo.
Todo lo que se dice gira en torno a la valoración de ciertos medios probatorios de naturaleza documental entendiendo que lo que llama ficta documentatio aplicada por el Juzgador vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Pues bien siendo una discrepancia en torno a la valoración probatoria que se ha hecho en la sentencia recurrida debemos reiterar que la vía hábil para dejar sin efecto el criterio judicial es el encauzamiento del recurso por medio de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal como ha hecho la empresa recurrente. Recordemos que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone el derecho ni a obtener una resolución favorable en su conjunto ni que los hechos probados o los razonamientos jurídicos se ajusten a las pretensiones o resistencias de los litigantes.
CUARTO: Motivos de los Recursos de ambas partes por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La Sala, dado que existen dos recursos contra la sentencia de instancia considera que para una mejor exposición es preciso, después de exponer los argumentos jurídicos de ambos recurrentes, analizar de forma conjunta si la sentencia recurrida es o no conforme a derecho.
Por lo que se refiere al recurso de la empresa Navantia S.A., las infracciones jurídicas que se denuncian son las siguientes:
1.-De normas sustantivas, el artículo 10 del I Convenio Colectivo de Navantia: a) Por interpretación errónea de los SEIS factores de encuadramiento a tener en cuenta para la clasificación profesional;
b) Por indebida aplicación del Grupo Profesional 2 para determinar los Niveles Salariales propios de la resolución de la demanda.
c) Por no aplicación, para la misma finalidad, del Grupo Profesional 3 a cuyos niveles salariales se debió a tener dicha resolución por corresponderse sus criterios con los propios de la Categoría Profesional de Gestor Jefe ostentada por el actor.
2.-Del principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos con vulneración del principio de la buena fe regulado en el artículo 7.1 del Código Civil.
3.- Del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Por su parte, la parte actora en el proceso basó su recurso en el quebranto de las siguientes normas jurídicas:
1).-En cuanto a la prescripción parcial de las cantidades que en demanda se reclaman, considera que se vulnera por indebida aplicación, el art. 59 del R.D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por inaplicación del art. 3 del I Convenio Colectivo de Navantia, publicado en el BOE nº 33 de 7-2-2019 y con efectos desde 1-1-2018, en concordancia con los arts. 1 y 2 del propia texto paccionado; también por inaplicación del Acuerdo del Comité Intercentros y la empresa Navantia de 15-7-2020 para la actualización de las tablas salariales de 2020; igualmente se denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la aplicación de la prueba.
2). En cuanto a la atribución del nivel salarial 0 asimilado al nivel superior, infracción por inaplicación del Acuerdo de empresa-comité intercentros de 2/74/2020, publicado el día 15 siguiente y vulneración por aplicación del artículo 14 de la Constitución y artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
3). En cuanto al haber regulador de la extinción contractual: vulneración del art. 24 CE, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia infrapetitum y apartado quinto del Acuerdo Empresa-Comité Intercentros de Navantia, de 4- 4-2019 de finalización del periodo de consultas en el despido colectivo iniciado por la empresa.
La Sala considera que lo que primero debe resolver es la discrepancia que los recurrentes muestran con los razonamientos que hace la sentencia recurrida en torno a la prescripción de las cantidades reclamadas.
El debate se genera en torno a dos argumentos. Por un lado, la parte actora sostuvo que el I Convenio Colectivo. de Navantia, si bien fue publicado en 7 de febrero de 2019, su eficacia y efectos lo son (conforme al propio Convenio) desde 1 de enero de 2018, habiéndose publicado el Convenio en el BOE de 7 de febrero de 2019, por lo que los importes reclamados (que ubica de 1 de enero de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, en que se extinguió la relación laboral) no estarían prescritos. La empresa demandada entendía que estando presentada la demanda el 16 de octubre de 2019, estarían prescritas todas las cantidades reclamadas anteriores a octubre de 2018 en aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Pues bien, si conforme al hecho probado Cuarto es el 24/02/2009 cuando se nombra al actor Jefe de Formación de la Sección de Desarrollo de Recursos en Cartagena, la aprobación del Convenio Colectivo de Navantia no puede entenderse como el momento a partir del cual nacería el derecho del demandante al devengo de las diferencias que se reclaman. A mayor abundamiento , y tal como se razona en la sentencia recurrida, el hecho de que se haya reclamado en base a la existencia de un nivel retributivo ' 0' , no previsto en el Convenio Colectivo, pero si en las Tablas Salariales aprobadas con intervención del Comité Intercentros (afirmación con valor de hecho Probado contenida en el apartado b) del Fundamento de Derecho Segundo), no permite entender que hay que estar a la fecha de efectos del Convenio pues el nivel de retributivo ' 0' se reconocía determinados trabajadores dentro del grupo de Navantia , sometidos a Convenios distintos , con anterioridad.
Ello significa que el plazo de un año de prescripción al que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores debe llevarse un año desde el mes de octubre de 2019.
Dicho lo anterior, damos una respuesta con carácter general al planteamiento que se hace en los dos recursos en torno a la cuestión principal que constituyó el objeto litigioso, sin perjuicio de los razonamientos que correspondan en torno a otras cuestiones planteadas por los recurrentes.
Tal como ya se dijo en su momento, y así lo razona el Magistrado de instancia, se debatió acerca de si el actor, no obstante ser Gestor Jefe, dentro del Grupo Funcional de Titulados Técnicos, debió ser retribuido conforme a las normas aplicables para personal del Grupo Funcional de Técnicos Superiores. En el caso de que se considerara que ello debía ser así, debe resolverse si debe serle reconocido un nivel Salarial '0', que no figura en el Convenio, pero si en tablas aprobadas con intervención del Comité Intercentros o, si no procede dicho nivel '0', debiera haber sido retribuido como Técnico Superior según Convenio.
En concreto, se debatió acerca del importe del salario del actor como Gestor jefe, en el sentido de que una cosa es el que se le reconoció al tiempo de la extinción de la relación laboral (30 de abril de 2019, con motivo de un ERE), y otro el que efectivamente percibía; así como el importe de salario del llamado GF de Técnicos Superiores. Ello, dijo el Juzgador, es así, por que la diferencia resultante serviría de base para el cálculo de los importes que se reclaman para el caso de una sentencia estimatoria, de manera que la procedencia de una u otra retribución, se articula esencialmente por las funciones o actividad profesional que el actor realizaba siendo Gestor Jefe, que considera la actora que son de GF Superior, entendiendo la empresa demandada que el demandante realizaba únicamente las que eran propias de su GF.
En la sentencia recurrida se descartó que estuviéramos en presencia de un proceso de clasificación profesional pues lo que se estaba pretendiendo es que se declarara que ha existido durante la relación laboral una movilidad funcional, por la cual el actor ha venido realizando funciones propias de superior categoría y, en su consecuencia, se reclamaban las diferencias salariales que de ello se derivan.
Se entendió pues que sería de aplicación, con las matizaciones oportunas, del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, considerando la jurisprudencia sobre clasificación profesional por estar íntimamente relacionada, y los términos del reconocimiento del derecho a ostentar superior categoría, así como los preceptos del Convenio relacionados con el debate.
La Sala considera que es preciso es necesario atender el Convenio Colectivo de aplicación, y tener en cuenta la categoría (grupo funcional) que tenía el actor (Técnico titulado -Gestor Jefe), y el ámbito de la categoría superior (Técnico Superior).
Analizado pues el Convenio de aplicación, resulta que el precepto relevante es el artículo 10 donde, por lo que aquí interesa se dice lo siguiente: 'Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
Los factores de encuadramiento que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de estos a un determinado grupo profesional, según los criterios determinados por el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores), son los siguientes:
A. Conocimientos: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.
B. Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices o normas para la ejecución de la función.
C. Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.
D. Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.
E. Mando: Factor que tendrá en cuenta el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la Empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto, teniendo en cuenta la naturaleza del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.
F. Complejidad: Factor cuya valoración estará en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración del resto de los factores en la tarea o puesto encomendado.
Cada trabajador tendrá asignado un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
Teniendo en cuenta la estructura organizativa de la empresa, existen 4 Grupos Profesionales, estando cada trabajador encuadrado en uno de ellos, atendiendo a su nivel de conocimiento, tanto por la formación básica adquirida como por la experiencia acumulada, así como la autonomía en el desarrollo de su trabajo.
Los Grupos Profesionales (GP) tendrán la siguiente estructura:
Grupo profesional 1:
Responsable Técnico, de Departamento o Programa: Los trabajadores/as pertenecientes a este Grupo, tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración, así como en la definición de objetivos concretos. Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Con titulación universitaria de grado superior o asimilados con conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa, completados con estudios específicos y/o con una dilatada experiencia profesional consolidada en el ejercicio de su profesión y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos.
Comprende, a título orientativo, las siguientes categorías: Ingenieros, Licenciados, Arquitectos, Máster.
Los puestos de este grupo profesional son puestos de libre designación por la Dirección de la Empresa y el cese en los mismos no supondrá una pérdida de los conceptos fijos del nivel salarial adquiriendo los conceptos variables de su nuevo grupo profesional.
Grupo profesional 2:
Técnicos Superiores: Son trabajadores/as que realizan tareas técnicas con objetivos globales definidos, o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional.
Con titulación universitaria de grado medio o superior o asimilados con conocimientos equivalentes reconocidos por la Empresa, completados con estudios específicos y/o con una dilatada experiencia profesional consolidada en el ejercicio de su profesión y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos.
Comprende, a título orientativo, además de los niveles relacionadas en el GP1: Titulados Superiores de entrada, Grados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos.
Grupo profesional 3:
Técnicos Titulados: Son aquellos trabajadores/as que, con responsabilidad de mando en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media/alta, con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.
Con titulación equiparable a ciclo formativo de grado medio o superior, y/o de módulo superior o conocimientos equivalentes reconocidos por la empresa y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos y destrezas en diferentes especialidades o un excepcional dominio de alguna de ellas adquiridas en el desempeño de la profesión y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos.
Comprende a título orientativo, además de las categorías relacionadas en el GP2, las siguientes categorías: Técnicos Titulados y Asimilados, Gestor Jefe, Gestor de 1.ª, Gestor de 2.ª. y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos.
Los puestos de este grupo profesional son puestos de libre designación por la Dirección de la Empresa, en los supuestos que ejerzan funciones de mando, y el cese en los mismos no supondrá una pérdida de los conceptos fijos del nivel salarial adquiriendo los conceptos variables de su nuevo grupo profesional.
Grupo Profesional 4:
Personal de Oficina y Operarios: Aquellos trabajadores que, no estando incluidos en ninguno de los grupos anteriores, desarrollan funciones relacionadas con las diferentes profesiones u oficios propios del proceso productivo y administración y gestión, las cuales se ejecutan bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema del centro de trabajo.
Estarán incluidos aquellos trabajadores/as que realicen tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia.
Titulación equiparable a Bachillerato, ciclo formativo de grado medio o conocimientos y destrezas en diferentes especialidades o un excepcional dominio de alguna de ellas adquiridos equivalentes reconocidos por la Empresa y/o formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión. y aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a estar en este grupo por mecanismos de promoción establecidos
Comprende a título orientativo, las siguientes categorías: Delineante Proyectista / Jefe de 1.ª Administrativo / Jefe de 1.ª de Organización / Programador Jefe y categorías equivalentes, Oficiales Administrativos, Profesionales de Oficio, Personal de diques y buques, Operador de ordenador, Almacenero, etc'.
En el caso del actor desde 24 de febrero de 2009 el actor vino a ser nombrado Jefe la Sección de Recursos Humanos, y desde 1 de mayo de 2018 era el responsable de Proyectos Formativos Transversales, coordinando y alcanzando su actividad a la totalidad de centros de la empresa, es decir, llevaba a cabo funciones del GF de Técnicos Titulados (Jefe de Grupo), pero no exclusivamente al Centro de Cartagena.
Pues bien , teniendo en cuenta que el relato de hechos probados ha quedado inalterado, el conjunto probatorio, sobre todo la prueba documental, acreditó , al entender del Magistrado de instancia, sin que la Sala alcance otra convicción, que el trabajador desarrolló funciones que conforme a los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores y 10 del Convenio Colectivo de aplicación ( el de la empresa Navantia S.A., BOE de 07/02/2019 conforme al Hecho Probado Tercero) y los criterios de iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad ,son merecedores de ser calificados propios de la categoría/grupo funcional de Técnico Superior, aun cuando no ostentase la misma, y que dichas funciones las realizó durante la mayor parte del tiempo de su prestación.
A mayor abundamiento , se acierta en la sentencia recurrida cuando se dice que conforme a los hechos probados, los Jefes de Formación en centros distintos a los de Cartagena, tenían la consideración de Técnicos Superior a nivel retributivo, ejerciendo sus funciones con autonomía y responsabilidad, sin que se pueda considerar conformidad del trabajador que no hubiese impugnado el escalafón en el que estaba incluido como Técnico Titulado, de ahí que el Tribunal considere que no hay vulneración del artículo 7.1 del Código Civil imputable al trabajador ni atentado por tanto al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Todo ello lleva a la sala a concluir que la sentencia recurrida acertó en la decisión nuclear después de una adecuada valoración de los medios probatorios que se aportaron por los litigantes. A este respecto debemos añadir que en la medida en que el actor solicitó de la empresa los documentos que estuvieran en su poder sobre sus nombramientos y funciones en los diversos periodos de tiempo que se detallaban en el hecho Sexto de la demanda, la aportación documental que hizo la empresa (documento nº 2 de su ramo de prueba con un simple histórico de nombramiento pero sin dato alguno a las funciones específicas , tareas atribuidas, proyectos en los que intervino y contenido de esa intervención), fue de correcto encaje en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la inactividad empresarial en torno a la solicitud de aportación documental que había hecho el trabajador permite al Juzgador reconocer como ciertas las alegaciones hechas por la parte contraria, en este caso el actor, en relación con la prueba acordada judicialmente.
Por lo que se refiere a la pretensión del trabajador de que las diferencias salariales debían realizarse sobre el llamado nivel salarial '0', y subsidiariamente sobre el nivel '1', resulta que como se dice en la sentencia recurrida, el nivel '0' no es aplicable al actor.
Efectivamente, por una parte, no le ha sido reconocido libremente por la empresa; por otro lado, solo procedería su aplicación a los trabajadores que por su antigüedad/asimilación superasen los niveles máximos de Convenio, teniendo en cuenta que el art. 38 del mismo, establece que todo trabajador a los 8 años de permanencia en un mismo nivel salarial consolidará el nivel salarial superior. El 12/08/2013 el actor fue ascendido a nivel Salaria IS, por lo que no le corresponde un aumento de nivel hasta el 21/08/2021. Ello significa que no aplicándose el nivel '0', acreditada la realización de funciones superiores dentro del GF de Técnicos Superiores, las diferencias deben calcularse respecto del importe salarial reconocido al actor y la retribución del referido GF superior.
Dicho ello , y en cuanto a los cálculos concretos de las cantidades que corresponden al actor, en la sentencia recurrida se nos dice que ' si resulta al tiempo de su extinción, en el ERE expresamente se reconoce que 'hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria la Empresa le garantiza el 76 % de sus retribuciones brutas, en cómputo anual asignadas en el momento del cese, en concepto de Salario regulador Bruto', añadiendo que dicho importe se ha calculado con la suma de los 'conceptos recogidos en el apartado Quinto del Acuerdo alcanzado' que dicho 'salario regulador bruto inicial asciende a 34.230,54 euros anuales' (documento 2 ramo del actor -comunicación de extinción ERE y documento 19 del ramo de la empresa); y el acuerdo de 4 de abril de 2019 (documento 9 del ramo de la empresa) señala en el apartado QUINTO -folio 9-refiriéndose a los conceptos salariales computables para el cálculo del salario regulador inicial, 'conceptos variables. Como compensación de los conceptos variables no incluidos, se agregará a los conceptos salariales anteriores una cantidad lineal de 956 euros anuales.' (lo que explica el ordinal PRIMERO). En este sentido. Como advierte la empresa en sus conclusiones, conforme a los citados documentos el Salario Bruto Inicial del actor era de 33.515 euros (76 por 100 del total de 44.098 euros); que quedó fijado en 34.230,54 euros (como mejora), y resultaría que aplicando las tablas salariales, el Nivel I (Técnico Titulado Asimilado, a Técnico Superior), resultaría 35.246,00 euros (76 por 100 de 46.376,31 euros), lo que suponen diferencias de 1731 EUROS para el años 2018 (35.246,00-33.515,00), es decir 144.25 EUROS al mes; y actualizadas a 2019 (conforme a tablas vigentes), la diferencia sería de 1.776,00 euros, es decir, de 148.00 euros mensuales, aceptando con ello el cálculo aportado como documento 24 del ramo de la empresa, que se corresponden con los importes obrantes a la tabla del convenio (pag. 11419 del BOE de 7 de febrero de 2019).
Siendo así, si el Juzgador entendió que respecto del año 2018 no estaban prescritos los meses de septiembre a diciembre por lo que la diferencia mensual de 144,25 euros daría lugar a reconocer al trabajador la cantidad de 577,00 euros. Por lo que se refiere al año 2019, por los meses de enero a abril, la diferencia mensual de 148,00 euros daría lugar a reconocer al actor la cantidad de 592,00 euros, lo que supone unas diferencias de 1.169,00 euros, resultando que si este último importe se calculó sobre el 76%, el 100% alcanza la cantidad final que debe constituyó el importe de la condena (1.538,15 euros), más los intereses por mora, tal como se dijo en la sentencia recurrida.
Debe añadirse que la Sala, dado que ha ratificado el criterio de la sentencia recurrida, es evidente que no aprecia infracción del artículo 24 de la Constitución al cuento al haber regulador de la extinción contractual pues, en primer lugar, si la parte actora y recurrente consideró que la sentencia de instancia omitió un pronunciamiento sobre parte de su pretensión, debó recurrir al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En segundo lugar, la sentencia recurrida si resuelve esa concreta pretensión al detallar en su página 30 los módulos de cálculo utilizados y las cantidades concretas obtenidas sin que, desde luego, hay incongruencia judicial, en esta casi 'infra petitum', por el hecho de que la pretensión no se haya estimado en su integridad.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la desestimación de los recursos por no haberse producido quebranto normativo ni jurisprudencial alguno, con confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO: De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se imponen a la empresa NAVANTIA S.A. las costas del recurso que se cifran en 500,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del citado recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación de los Recursos de Suplicación formulados por NAVANTIA S.A y DON Justo, contra la Sentencia dictada el día 21/07/2021, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 675/2019, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la empresa NAVANTIA S.A. las costas del recurso que se cifran en 500,00 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del citado recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1107-21.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1107-21.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
