Sentencia Social Nº 983/2...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Social Nº 983/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2938/2008 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 983/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100178

Resumen:
La Sala declara de oficio la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Avilés, sobre reconocimiento de complemento de antigüedad. En el presente caso, no constando tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada la notoriedad de la cuestión litigiosa, resulta improcedente el recurso de suplicación, por las siguientes razones:1ª) No existe notoriedad de ninguna clase de que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores, pues se trata de una cuestión puntual, que afecta exclusivamente a aquellos trabajadores que hayan estado ligados por sucesivos contratos temporales a la empresa demandada. 2ª) Tampoco se puede defender, a la vista de la prueba practicada, la posibilidad de que se hayan suscitado otros litigios sobre la misma cuestión que aquí se debate, por lo que, en definitiva, no existen datos que autoricen a afirmar que posea "claramente" una trascendencia calificable como "contenido de generalidad" o que sea "notoria" tal afectación general.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00983/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0103554, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002938 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Otilia

Recurrido/s: EULEN, INTERNACIONAL DE SERVICIOS E HIGIENE S.A., JOFRA S.A., PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000456 /2007

SENTENCIA Nº: 983/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintisiete de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002938/2008, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Otilia , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000456/2007, seguidos a instancia de Otilia frente a EULEN e INTERNACIONAL DE SERVICIOS E HIGIENE S.A., representadas por el Letrado ALFONSO GONZALEZ TRELLES, JOFRA S.A., representada por la Letrada MARIA MONTOTO GARCIA, y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), parte demandada representada por el Letrado JOSE ENRIQUE CARRION MARQUINA, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero.- Dª Otilia prestó servicios po cuenta de estas empresas:

1.- Internacional de Servicios e Higiene S.A.:

En el año 1991: De 2 de mayo a 1 de octubre

De 10 de octubre a 22 de noviembre

De 28 de noviembre a 31 de diciembre

2.- Eulen S.A.:

En el año 1992: De 11 a 12 de enero

De 24 de enero a 2 de marzo

De 6 de abril a 28 de mayo

De 1 de junio a 30 de julio

De 11 de agosto a 1 de octubre

De 27 de octubre a 9 de noviembre

De 20 de noviembre a 31 de diciembre

En el año 1993: De 1 de enero a 19 de abril

De 28 de mayo a 27 de noviembre

En el año 1994: De 1 a 31 de agosto

De 1 a 30 de septiembre

De 1 a 31 de diciembre

En el año 1995: Del 1 de enero a 31 de mayo

Del 1 a 30 de junio

Del 3 de julio al 30 de septiembre

En el año 1996: De 2 de enero a 2 de julio

De 1 de agosto a 31 de diciembre

En el año 1997: De 1 de enero a 25 de junio

De 27 de junio a 10 de diciembre

De 12 a 31 de diciembre

En el año 1998: De 1 de enero a 11 de febrero

De 23 de marzo a 27 de abril

De 6 a 24 de mayo

De 17 a 30 de junio

De 1 a 30 de julio

De 3 de agosto a 1 de setiembre

De 2 de setiembre a 1 de octubre

De 16 de noviembre a 31 de diciembre

En el año 1999: De 1 de enero a 15 de mayo

De 31 de mayo a 13 de setiembre

De 24 de setiembre a 31 de diciembre

En el año 2000: De 1 de enero a 23 de mayo

De 24 a 31 de mayo

De 1 a 15 de junio

De 3 de julio a 31 de agosto

De 1 a 30 de setiembre

De 29 de noviembre a 31 de diciembre

En el año 2001: De 1 de enero a 15 de febrero

De 16 de febrero a 25 de junio

De 20 de julio a 31 de diciembre

En el año 2002: De 1 de enero a 25 de febrero

De 2 de marzo a 19 de junio

De 21 de junio a 31 de julio

3.- Proyectos Integrales de Limpieza S.A.:

En el año 2002: De 1 de agosto a 31 de diciembre

En el año 2003: De 1 de enero a 31 de diciembre

En el año 2004: De 1 de enero a 11 de abril

De 12 de mayo a 31 de diciembre

En el año 2005: De 1 de enero a 31 de diciembre

En el año 2006: De 1 de enero a 31 de diciembre

En el año 2007: De 1 de enero a 31 de julio

4.- JOFRA S.A.: De 1 de agosto de 2007 en adelante.

Segundo.- En los periodos de inactividad por cuenta de esas empresas, la trabajadora permaneció en desempleo con prestación o subsidio y en activo por cuenta de Circuitos Taurinos S.L.

Tercero.- Aquella prestación de servicios, lo fue para tareas de limpieza en la factoría de Aceralia-Veriña, y se articuló a través de numerosos contratos temporales.

Cuarto.- La empresa _Eulen S.A. en su día absorbió a Internacional de Servicios e Higiene S.A.

Tuvo adjudicado el servicio de limpieza en Aceralia-Veriña hasta el 31 de julio de 2002.

Por nueva adjudicación, con fecha 1 de agosto de 2002 el servicio pasó a manos de la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S.A., que expresamente se subrogó en la relación laboral que tenía Eulen S.A. con Dª Otilia .

Con motivo de esta subrogación Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (Pilsa) suscribió con Dª Otilia un documento en el que aquella decía subrogarse en la relación laboral, y en consecuencia respetarle la categoría profesional de limpiadora, la jornada de 39 h. semanales, a cumplir de lunes a viernes y la antigüedad del 2.7.2001

Quinto.- Pilsa abonó a la trabajadora complemento retributivo por "antigüedad" a partir del mes de mayo de 2007, a razón de un trienio.

Sexto.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

Séptimo.- El 27.6.2007 Dª Otilia presentó papeleta de conciliación ante el UMAC frente a Internacional de Servicios e Higiene S.A., Eulen S.A. y Proyectos Integrales de Limpieza S.A., en reclamación del reconocimiento de una antigüedad desde el 2.5.1991 y del pago de 532,04 euros en concepto de complemento salarias por antigüedad.

Se intentó la conciliación el 10.7.2007 sin éxito.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la actora a ostentar una antigüedad en la empresa desde el día 2 de mayo de 1.991 y, por tanto, ha devengado tres trienios, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la suma de 532,04 euros, importe correspondiente al complemento devengado durante el ultimo año no satisfecho.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a las codemandadas JOFRA S.A., EULEN S.A., INTERNACIONAL DE SERVICIOS E HIGIENES S.A. Y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., de las pretensiones en su contra formuladas en la demanda, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicita la revocación de la resolución impugnada y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, motivo de impugnación formulado por las empresas EULEN S.A. y JOFRA S.A., al considerar que el contenido económico la acción de condena ejercitada por el actor -el reconocimiento del complemento de antigüedad recogido en el Art. 21 del convenio colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias para el periodo 2007-2009 (BOPA de 25/8/2007)- y como quiera que dicho plus en cómputo anual no supera los 1803 euros exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral, tal como se aprecia en el suplico de al demanda, consideran que la Sala carece de competencia funcional y en consecuencia que la resolución recurrida ha devenido firme ya que no cabe recurso contra la misma.

La Sala IV del Tribunal Supremo, a raíz del cambio experimentado en la doctrina unificada a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003, de Sala General, se ha pronunciado en repetidas ocasiones (SSTS de 22 de diciembre del 2003, 26 de enero 10 de febrero del 2004 y 29 de marzo de 2007 , entre otras muchas más), sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento , para precisar cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 1.803 euros. Esta doctrina unificada sobre la afectación general puede resumirse en los siguientes términos: a) la noción de afectación general no es una cuestión fáctica, sino un concepto jurídico indeterminado; b) su alcance no se identifica con la existencia de litigios ya planteados, bastando con la existencia de un conflicto generalizado en su ámbito potencial por interpretación de una norma o acuerdo que sus destinatarios realizan en términos opuestos; c) no es precisa la alegación ni prueba de esa circunstancia para apreciar su concurrencia por notoriedad o por ser de contenido general indubitado por las partes; d) la noción de notoriedad no es la del art. 281-4 LEC , siendo suficiente con que el Tribunal la califique como tal a la vista de las circunstancias concurrentes, pudiendo bastar que le conste la existencia de otros litigios similares; e) si el Tribunal Supremo hubiera entendido reiteradamente que concurre en un determinado supuesto, su apreciación constituye jurisprudencia.

Esta doctrina es sintetizada por la STS de 24 de noviembre de 2005 en el sentido de entender que de las tres posibilidades que menciona el Art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento laboral:

a).- Que la afectación general sea notoria.

b).- Que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo.-

c).- Que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la prueba de la afectación múltiple en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisa ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Además, sigue diciendo la resolución citada, "esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que "en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos".

Pues bien, en el presente caso, al no cumplirse la exigencia antes dicha sobre alegación y prueba por alguna de las partes y no constando tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada la notoriedad de la cuestión litigiosa, resulta improcedente el recurso de suplicación, por las siguientes razones:

1ª) No es una cuestión notoria que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores. Es cierto que se debate la aplicación de los preceptos del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias para el periodo 2007-2009 (BOPA de 25/8/2007), y de los Arts. 4 y 28 del Acuerdo Marco Estatal para el sector de Limpieza de Edificios y Locales (BOE de 14.9.2005 ) relativos al complemento de antigüedad, pero se trata de una cuestión puntual, que afecta exclusivamente a aquellos trabajadores que hayan estado ligados por sucesivos contratos temporales a la empresa demandada, y no existe notoriedad de ninguna clase de que estos trabajadores constituyan un número importante en el conjunto de los empleados incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio.

2ª) Tampoco puede afirmarse que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, que es el requisito exigido en el inciso final del apartado b) del Art. 189-1 de la LPL . Como ya se dijo, en la sentencia de instancia nada se dice sobre el particular y las partes tampoco lo pusieron de manifiesto, posicionándose a favor o en contra, a lo largo del proceso desarrollado en la instancia, es más, ya se ha dicho, que las empresas demandadas han cuestionado la admisibilidad del recurso al formular su impugnación.

Por otra parte, tampoco se puede defender, a la vista de la prueba practicada, la posibilidad de que se hayan suscitado otros litigios sobre la misma cuestión que aquí se debate, por lo que, en definitiva, no existen datos que autoricen a afirmar que posea "claramente" una trascendencia calificable como "contenido de generalidad" o que sea "notoria" tal afectación general.

En su consecuencia, resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que declaramos de oficio la inadmisión a tramite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Avilés de fecha 31 de julio de 2008 , en los autos núm. 456/2007, seguidos a su instancia contra las empresas JOFRA S.A., EULEN S.A., INTERNACIONAL DE SERVICIOS E HIGIENES S.A. Y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., sobre reconocimiento de derechos, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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