Sentencia Social Nº 983/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 983/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2015 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 983/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100714

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2362

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00983/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106223

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001357 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000014 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Paulino

ABOGADO/A:MANUEL ALVAREZ CANONIGA

PROCURADOR:ANTONIO NAVARRO LOZANO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 983 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1357/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Paulino ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 3- 12-2014, en los autos número 14/14, siendo recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.985,22.-€, y condeno a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida cantidad, en sus legales responsabilidades, desestimando el resto de pretensiones de las que de deben ser absueltos.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Paulino , nacido el NUM000 de 1966, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Hilador Bobinador Oficial 1ª.

Las tareas de bobinador comprenden colocación de manchetas, retirada de ovillos, manejo de bobinas, manejo de máquinas de corte y cinta transportadora, y limpieza de las piezas, así como limpieza y barrido del puesto de trabajo. El manejo de las bobinas (una cada 20-25 min.) implica el manejo manual de cargas importantes (21 kg) (riesgo moderado), y en función de su peso se cogen manualmente y se cuelgan en perchero o mediante un equipo (mama). No hay posturas forzadas de cabeza o cuello.

Las tareas de hilador o fibrador consiste en atender a las cabinas en las que se realiza el fibrado de vidrio, con manipulación manual de cargas (12 kg) (riesgo moderado), cada 5 minutos, y con ligera flexión de cabeza para atender a la parte superior de la máquina.

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó Resolución de fecha 2 de octubre de 2014, por la que no reconoció al actor afecto a incapacidad permanente en grado alguno.

TERCERO.- En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funciones siguientes:

-Cervicalgia. Discretas protrusiones discales más evidentes en discos C5-C6 y C6-C7, con mínimas focalizaciones derecha, sin evidencia de compromiso radicular. Movilidad completa no perdida de fuerza ni sensibilidad MM.SS. Tratamiento Rehabilitador. Meniscectomia rodilla derecha 2008 (quiste de Baker)

-Limitado para manejo de pesos y cargas importantes y posturas forzadas de flexoextensión cervical.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 28 de noviembre de 2013, desestimó la reclamación previa, confirmando el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora y fecha de efectos económicas sería la siguiente:

IPT: Base reguladora 2.489,22.-€ y efectos económicos de 1 de octubre de 2013.

IPP. Base reguladora: 2.985,22.-€

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la parte actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Guadalajara por la que se estimó parcialmente la demanda del actor y se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Hilador bobinador oficial primera.

En la sentencia recurrida se recoge, como cuadro patológico del actor, el siguiente:

Cervicalgia

Discretas protrusiones discales más evidentes en discos de C5-C6 y C6-C7, con mínimas focalizaciones derecha, sin evidencia de compromiso radicular.

Movilidad completa sin pérdida de fuerza ni sensibilidad en miembros superiores.

Meniscectomía de rodilla derecha practicada en 2008 por quiste de Baker.

Asimismo se declara que, como consecuencia de ello, se encuentra limitado para manejo de pesos y cargas importantes y para posturas forzadas de flexoextensión cervical.

En el Hecho Probado Primero de la sentencia se declara que las tareas de Bobinador comprenden la colocación de manchetas, retirada de ovillo, manejo de bobinas, manejo de máquinas de corte y cinta transportadora, limpieza de las piezas, así como limpieza y barrido del puesto de trabajo. El manejo de las bobinas (una cada 20 o 25 minutos) implica el manejo manual de cargas importantes (21 kg) y en función de su peso se recogen manualmente y se cuelgan en un perchero, o bien mediante un equipo. En cuanto a las tareas de Hilador o Fibrador, consisten en atender a las cabinas en que se realiza el fibrado de vidrio, con manipulación manual de cargas (12 kg cada cinco minutos) y con ligera flexión de la cabeza para atender a la parte superior de la máquina.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se revise el Hecho Probado Tercero de la sentencia a fin de que se hagan constar otras patologías distintas con base en informes médicos que se mencionan obrantes a folios 187 (informe del hospital universitario de Guadalajara en que se indica que el actor debe evitar movimientos y actividades de fuerza), 183 y 184 (informe del servicio de rehabilitación del hospital universitario de Guadalajara), 186 (informe de facultativos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha según el cual el actor no puede coger presos, ni realizar actividades de fuerza), 190 (informe médico de la mutua Fremap), 169 (dictamen propuesta de 8 mayo 2013), 167 y 168 (informe de valoración médica de 2 mayo 2013 (en que se hace constar que el actor presenta marcha autónoma, fuerza normal en las extremidades superiores, balance articular en límite de la normalidad, posibles puño y pinza polidigital eficaz bilateral), 176 (informe del servicio de Psiquiatría del hospital universitario de Guadalajara en que se diagnostica trastorno depresivo hallándose 'muy afectado emocionalmente').

Ha de señalarse que, con carácter general, en la relación de Hechos Probados de una sentencia no es exigible que se hagan constar necesariamente todas las patologías o dolencias padecidas por la persona afectada, pues lo verdaderamente relevante, a los efectos de una declaración de invalidez, no son propiamente las patologías, sino su incidencia o repercusión funcional en relación con la capacidad laboral de la persona; de modo que, si no consta que esas patologías se traduzcan en un menoscabo o merma funcional distintos de los contemplados por la sentencia, carecerá de efectiva relevancia hacer constar todas y cada una de las patologías o enfermedades padecidas.

A lo anterior debe añadirse que los informes médicos emitidos por los servicios clínicos u hospitalarios no necesariamente recogen siempre patologías o disfunciones de carácter estable y permanente, sino que puede tratarse de informes emitidos en relación con una concreta asistencia en que se contemple la situación de la persona afectada al tiempo de ser atendida en el centro médico u hospitalario, en una posible situación aguda o álgida de una determinada dolencia; pero ello no significa necesariamente que el menoscabo apreciado en el instante de esa asistencia médica (que incluso puede haberse prestado en un servicio de urgencias) revista carácter estable, permanente y definitivo, que es lo verdaderamente relevante para una declaración de invalidez.

Por tanto, para que pueda proceder una revisión fáctica con base en un informe clínico de esas características será necesario que conste el carácter permanente de la patología y del menoscabo por ella producido y que éstos tengan, acreditadamente, una incidencia o repercusión funcional distinta de la reconocida por la sentencia de instancia.

Pues bien, de los informes indicados en el motivo no se desprende que el actor presente un menoscabo físico superior al apreciado por la sentencia recurrida (limitado para manejo de pesos y cargas importantes y para posturas forzadas de flexoextensión cervical), siendo así que en la fundamentación jurídica de la sentencia se pone también de manifiesto que estos informes médicos han sido tenidos en cuenta y valorados por el órgano judicial 'a quo' para concluir considerando el menoscabo funcional antes referido: manejo de pesos y cargas importantes y para posturas forzadas de flexoextensión cervical.

En cuanto al informe psiquiátrico obrante a folio 176, de él no se desprende que la patología depresiva del actor revista carácter permanente ni grave, no constando por lo demás que esté o haya estado sujeto a tratamiento continuado en los servicios psiquiátricos o de salud mental, por lo que en definitiva no consta el carácter incapacitante permanente de tal trastorno depresivo.

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita que se aprecie infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el demandante se encuentra totalmente impedido para el desempeño de su profesión habitual de Hilador bobinador oficial primera; por lo que, en lugar de reconocérsele la situación de incapacidad permanente parcial que le ha sido concedida por la sentencia de instancia, el demandante debería haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

Por la sentencia recurrida, cuyos hechos declarados probados se mantienen, se señala que el cuadro patológico del actor resulta limitativo para el manejo de pesos y cargas importantes y para posturas forzadas de flexoextensión cervical.

La sentencia recurrida reconoce la situación de incapacidad permanente parcial por considerar que la profesión habitual del actor, de Hilador Bobinador oficial primera, exige para una parte de sus funciones (manejo de bobinas de 21 kg) un componente físico importante al tener que cargar bobinas de considerable peso, pero no le impide totalmente la realización de su actividad en relación con bobinas de peso inferior.

Pues bien, la Sala no comparte el criterio del órgano judicial 'a quo' en este punto, ya que partiendo de la base de que el actor se encuentra impedido o gravemente limitado para el manejo de pesos y cargas importantes y para posturas forzadas de flexoextensión cervical, ha de llegarse a la conclusión de que este menoscabo funcional es totalmente impeditivo para el desempeño de su profesión habitual de 'Hilador-Bobinador oficial 1ª', toda vez que incluso en los casos en que según la sentencia los pesos a cargar por el actor sean más moderados, la realidad es que se trata de una actividad de carga a realizar de forma continuada y repetitiva a lo largo de toda la jornada laboral, lo que no resulta compatible con un cuadro patológico que le impide el manejo de pesos y cargas importantes y las posturas forzadas de flexoextensión cervical.

Por consiguiente, y de conformidad con el art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social -en su numeración y redacción vigentes a la fecha del hecho causante-, ha de estimarse el motivo y declararse al actor en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual de 'Hilador-Bobinador oficial 1ª', con los efectos inherentes.

CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Paulino frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara de fecha 3 de diciembre de 2014 , en autos nº 14/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida. Declaramos al actor en situación de invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de 'Hilador-Bobinador oficial 1ª' (en lugar de la Incapacidad Permanente Parcial que le hubo sido reconocida por la sentencia recurrida). Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos inherentes, debiendo por tanto satisfacer al actor una prestación del 55% de su base reguladora mensual de 2.489,22 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, y con efectos de 1 de octubre de 2013. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1357 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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