Sentencia Social Nº 984/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 984/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 984/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100486


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000984/2015

En Santander, a 15 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido nombrada ponente la Ilmas. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Doña Mariola frente a la Mutua Montañesa, el INSS, la TGSS y el Servicio Cántabro de Salud.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de julio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El/la actor/a Mariola ,nacido/a el NUM000 de 1954 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Administrativo.

2º.-A instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente y previo Dictamen del EVI de fecha 18 de Julio de 2014, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de Agosto de 2014 por la que se le deniega a la actora la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

3º.-La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.885,35 euros mensuales, con efectos económicos desde el 22-7-2014.

La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta o Total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.150,50 euros mensuales e iguales efectos económicos.

4º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

' OTROS APARATOS Y SISTEMAS

INFORMES UARH (DR L. BLASCO 4.12.13 Y 4.07.13): PACIENTE REMITIDA POR S. DIGESTIVO SIN AP, TRABAJA EN HOSPITAL DESDE 1993, COMIENZA CON SD EDIFICIO ENFERMO DESDE 2007, QUE SE COMPORTA COMO SÍNDROME SECO AUTOINMUNE. EL PERFIL ES DE CONECTIVOPATÍA TIPO SJOGREN, CON ANTICUER POS ANTOFOSFOLÍPIDO. COMENZÓ CON ASTENIA INTENSA, ALTERACIÓN COGNITIVA, IRRITACIÓN DE MUCOSA Y SEQUEDAD ORAL, DISFONÍA, AFTAS ORALES,.. LA CLÍNICA SE INICIABA EN EL MEDIO LABORAL Y DESAPARECÍA AL SALIR DEL TRABAJO Y EN PERIODOS DE BAJA LABORAL O VACACIONES. AUNQUE PROGRESIVAMENTE TARDA MÁS EN RECUPERARSE EN LOS CONTEXTOS TEMPORALES.

POSTERIORMENTE SE ASOCIABA DISTENSIÓN ABDOMINAL AGUDA, NÁUSEAS, DISPEPSIA... POR PARESIA ABDOMINAL; LO QUE CORRESPONDE A UN SD SECO AUTOINMUNE. ACTUALMETE EL PROBLEMA INTESTINAL Y OCULAR HAN MEJORADO, PERO RE FIERE DATOS TÍPICOS DE INFLAMACIÓN ACTIVA (ASTENIA INTENSA, DIFICULTAD DE CONCENTRACIÓN, ATENCIÓN Y MEMORIA, ARTRALGIAS EN MUÑECAS,CODOS, RODILLAS, RIGIDEZ MATUTINA,..). INICIO TTO ANTIMALÁRICO. PREOCUPA LA CLÍNICA COGNITIVA...

EN EL EXAMEN FÍSICO, SE CONSTATA LIQUENIFICACIÓN DE LA PIEL, CONJUNTIVITIS CRÓNICA, FACIES DE CONECTIVOPATÍA, LIVEDO RETICULARIAS EN MIEMBROS Y NÓDULOS INTERFALANGICOS. EN RESUMEN, LOS DATOS Y EL FENOTIPO SON CONGRUENTES CON RIESGO DE EXACERBACIONES AUTOINMUNES COMO SD SECO ANTE FACTORES DE EXPOSICIÓN INMUNOGENICOS. Y SE HA PODIDO CREAR UN PROCESO CRÓNICO TRAS LA EXPOSICIÓN CONTINUADA. DA LA IMPRESIÓN DE PRESEN TAR CLÍNICA NO REVERSIBLE, CONTROLABLE CON MEDICACIÓN, PERO QUE SUFRIRÁ EXACERBACIONES POR INMUNÓGENOS, ENTRE ELLOS EN EL ENTORNO DE TRABAJ O DONDE SE HAYA COMPROBADO REACCIONES DE HIPERSENSIBILIDAD. ADEMÁS ES ESPERABLE RIESGO VASCULAR POR INFLAMACIÓN CRÓNICA, HABITUAL EN ESTE TIPO DE PACIENTES. POR LO QUE NO SE RECOMIENDA SU ENTRADA EN LOS MEDIOS DE MAYOR RIESGO. RESULTA RAZONABLE EL TRATAMIENTO CON ANTIMALARICOS PARA FRENAR LA SINTOMATOLOGÍA Y EVITAR LA PROGRESIÓN A RIESGO VASCULAR POR INFLAMACIÓN.

JD: SD EDIFICIO ENFERMO. ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DE TEJ CONECTIVO,.. REMITIDA A REUMATOLOGIA PARA SEGUIMIENTO CONJUNTO.

REFIERE CADA NUEVO CONTACTO CON MEDIO HOSPITALARIO LA REAGUDIZACION ES PEOR, Y CADA VEZ REACCIONA NEGATIVAMENTE CON MENOR CONTACTO... INFORME-NOTA REUMATOLOGO -HV (5.06.14):CONECTIVOPATÍA INDIFERENCIADA CON SD SJOGREN ASOCIADO. SD DE EDIFICIO ENFERMO. ACONSEJO COMO PAUTA DEL MANEJO DE LA ENFERMEDAD QUE EVITE LA EXPOSICIÓN AL MEDIO HOSPITALARIO DE TRABAJO, O DE VISITA.TTO: COLCHICIMA, HIDROXICLOROQUINA, ATORVASTATINA.

ACTUALMENTE (12.06.14): REVISIONES PERIÓDICAS CON M. INTERNA-REUMATOLOGIA (5.06.14), Y PSIQUIATRÍA (16.06.14).CONTINÚA CON CLÍNICA SIMILAR, A PESAR DE EVITAR EL CONTACTO CON HOSPITAL): REFIERE ASTENIA GENERAL, Y TRASTORNO DEPRESIVO (¿) ADAPTATIVO POR SU SITUACIÓN. PRESENTA DOLOR E HINCHAZÓN DE ARTICULACIONES INTERFALANGICAS DISTALES DE MANOS, DIFICULTAD AL CIERRE DE PUÑO Y A COGER OBJETOS; REFIERE DOLOR EN MUÑECAS CADERAS SI PERMANECE SENTADA POR TIEMPO, Y DOLOR DE PIES Y RODILLA IZDA EN LA MARCHA.

REFIERE ÚLTIMO EPISODIO DE AGUDIZACIÓN HACE 1 MES, CON MOTIVO DE ACOM PAÑAR A FAMILIAR AL S. URGENCIAS PORTANDO MASCARILLA, A LOS 3-4 MINUTOS DE ESTANCIA EN URGENCIAS. REACCIÓN DE HINCHAZÓN GENERALIZADO, ST ABDOMINAL, IRRITACIÓN Y SEQUEDAD DE OJOS., ST O.IZDO. EN TTO ACTUAL: HIDROXICLOROQUINA, COLCHICINA, ATORVASTATINA.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

SD EDIFICIO ENFERMO. ENFERMEDAD INDIFERENCIADA DE TEJIDO CONECTIVO.

EVOLUCIÓN CRONIFICADA'.

5º.-Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.-La demandante es personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud y ha prestado servicios en la Residencia Cantabria y en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla desde el año 1975.

El Servicio Cántabro de Salud tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA y las comunes con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

7º.-La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 1 de Marzo de 2011 al 19 de Mayo de 2011 en que fue dada de alta por la Inspección Médica del INSS y con el diagnóstico de 'reacción alérgica'.

El 29 de Junio de 2011 inició un nuevo proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'ansiedad' del que es dado de alta por la Inspección Médica del INSS el 15 de Julio de 2011.

8º.-Por Sentencia de este Juzgado de fecha 17 de octubre de 2012 se anuló el alta médica emitida por la Inspección del INSS debiendo la demandante continuar en situación de I.T.

Y se desestimó la pretensión relativa a que se declararan derivados de accidente de trabajo los períodos de I.T. iniciados el 1 de Marzo y el 29 de Junio de 2011.

Esta Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de Marzo de 2013 que obrante en autos se da por reproducida.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Mariola contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANTABRO DE SALUD Y MUTUA MONTAÑESA debo de declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Administrativo, y beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica a ello inherente, condenando a los codemandados a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 1.885,35 euros con efectos desde el 22 de Julio de 2014 sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua Montañesa, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarada en grado absoluto de incapacidad.

La sentencia de instancia ha acogido la pretensión subsidiaria y ha declarado a la actora en grado total de incapacidad para la profesión de administrativa por contingencia común.

En el recurso articula seis motivos.

En los tres primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.

En el cuarto motivo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la vulneración del artículo 137.5 LGSS , sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el ejercicio de cualquier tipo de profesión remunerada.

Por último, en los motivos quinto y sexto, con idéntico amparo en el artículo 193.c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 222 LEC y 115.2.e) LGSS , oponiéndose a la contingencia, que considera laboral y no común, como declara la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La recurrente solicita las siguientes revisiones fácticas.

1.-La primera revisión que solicita afecta al contenido del hecho probado cuarto en donde se expone el cuadro residual de la actora. Alega que el informe privado elaborado por el doctor Domingo , evidencia una mayor severidad del cuadro, ya que concurren otras patologías como el síndrome de fatiga crónica (CIE-10: G93.3), síndrome de sensibilidad química múltiple/intolerancia ambiental idiopática (CIE-9:995.3), trastorno cognitivo (CIE-10:F06.7) y síndrome ansioso depresivo reactivo/trastorno adaptativo (CIE-10:F41.2). Todos estos síndromes formarían parte de una única entidad clínica que es conocida como síndrome de sensibilización central, que provocaría mayor limitación funcional que la descrita en el informe público de valoración que acoge la Magistrada de instancia.

La redacción que propone adicionar es la siguiente: 'Además del síndrome de edificio enfermo, la trabajadora padece un síndrome de fatiga crónica (CIE-10: G93.3), síndrome de sensibilidad química múltiple/intolerancia ambiental idiopática (CIE- 9:995.3), trastorno cognitivo (CIE-10:F06.7) y síndrome ansioso depresivo reactivo/trastorno adaptativo (CIE-10:F41.2). Todos ellos forman parte de una única entidad clínica que es conocida como síndrome de sensibilización central.

Las limitaciones funcionales que derivan de este cuadro clínico son:

La imposibilidad de exponerse a ambientes que desencadenan esos síntomas. Aislamiento químico que consiste en evitar fundamentalmente la exposición a aire acondicionado, edificios con sistemas de aireación artificial, ambiente hospitalario así como a detergentes, insecticidas, aire acondicionado, ambiente seco, perfumes, colonias, cosméticos, lacas, humos del tabaco, productos de limpieza o ambientadores, ceras para suelo y muebles, cualquier clase de spray y en particular los plaguicidas, barnices, disolventes, gasolina, colas, pegamentos, silicona, pulimiento para muebles, cera para suelos, papel pintado, metales, colorantes reactivos, colofonia, parafenilendiamina, piperacina, formadehido, fenol, ácido tánico, piretrinas, etilendiamina, freón. No deberá estar en zonas donde se instalen materiales plásticos o a base de vinilo o de cloruro de polinvinilo, incluyendo papel pintado para paredes y las cortinas de plástico. Deberá evitar el nailon, las fibras y resinas de poliéster, el plexiglás, la fibra de vidrio, los contrachapados de madera (puertas), las moquetas y los parquets de madera o de simil-madera, las gomas, poliuretano o estireno, capa asfálticas que se utilizan como impermeabilizantes de paredes y terrazas, renovación de pinturas o moquetas, limpiezas generales, obran en general, desobstrucción química de desagües o desinsectaciones. Deberá evitar los cambios bruscos de temperatura o corrientes de aire directas. Así mismo la paciente por su patología deberá, incluso, evitar estar al aire libre entre pinos, bosques o zonas del campo por partículas orgánicas.

La necesidad de reposo relativo (sentada en casa sin salir alternando con actividad básica de muy baja intensidad, tipo paseo corto), incluso absoluto (encamada).

La imposibilidad para recordar y concentrarse.

La imposibilidad para realización de sus actividades de la vida diaria'.

La revisión solicitada no puede prosperar. La preponderancia que se otorga en la sentencia recurrida al informe público de valoración, de cuya imparcialidad y solvencia no albergamos duda alguna, debe mantenerse.

En el recurso se cita un informe médico privado que no ha sido acogido por la Magistrada de instancia y que difiere con el público, tanto en el diagnóstico de la enfermedad que padece, como en las limitaciones funcionales constatadas.

En supuestos como el presente en los que existen informes de diverso signo ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo'.

Como establecen las SSTS de 18 y 10-10-1999 la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria'.

De este modo, el recurso de suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas. Pero de un modo excepcional, pues solo se admite la revisión de la valoración de la prueba en los supuestos en los que de manera inequívoca, clara e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error.

No ocurre esto en el supuesto que nos ocupa. Las conclusiones clínicas y secuelas que pretenden adicionarse derivan, en su totalidad, de un informe privado no acogido, cuyo contenido no puede prevalecer frente al público que se extracta en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

No es posible entender, como se sostiene en el recurso, que estemos ante informes médicos complementarios porque ambos parten de diagnósticos diferentes y, sobre todo, porque las limitaciones funcionales que se objetivan en cada uno de ellos son claramente diferentes.

Por otro lado, tampoco es posible entender que la Magistrada de instancia haya asumido el contenido de la referida pericial. En el fundamento de derecho cuarto, al que la recurrente alude, se dice expresamente que no se pueden aceptar las conclusiones del informe pericial. Por ello, las referencias a lo que denomina 'única entidad clínica' no pueden interpretarse como pretende la recurrente.

En definitiva, esta pretensión no puede prosperar.

2.-En segundo término, insta la modificación del hecho probado séptimo, para adicionar al mismo el siguiente texto: 'La actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en los períodos 18-12-07 a 12-03-08, 25-03-08 a 15-04-08, 22-4-08 a 10-09-08, 20-11-08 a 15-02-09, 04-03-09 a 13-03-09 y 07-07-10 a 31-08-10'.

Tampoco esta pretensión puede prosperar. Trata de introducir en el relato fáctico períodos de incapacidad temporal muy anteriores al hecho causante. La documental a la que alude no acredita de forma clara y absolutamente incontrovertida que cada concreto período de baja pueda relacionarse, en su origen, con sustancias u olores del medio laboral. Prueba de ello es que las bajas posteriores, más cercanas en el tiempo al hecho causante, fueron calificadas judicialmente como bajas derivadas de contingencia común, aspecto que además ya no cuestionó la actora en la última de ellas, iniciada el día 29-10-2013.

Además, en cualquier caso, los documentos a los que alude no acreditan de una forma clara y absolutamente incontrovertida la existencia de la relación causal a la que alude la recurrente.

Conviene recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes. Esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.

Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( STS 10-3-1994 y STC 44/1989, de 20 de febrero ). Solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica.

Como decimos, los partes de baja no son documental fehaciente a los efectos de acreditar el posible nexo causal entre una patología y el medio laboral. Además, en este concreto caso, hemos de considerar que se ha declarado judicialmente, por sentencia firme, la naturaleza común del proceso, lo que hace intrascendente introducir en el relato fáctico las consideraciones reflejadas en los partes de baja de la actora de los años 2007 y 2008.

De este modo, como quiera que la jurisprudencia exige que la modificación fáctica que se solicite tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia [entre las más recientes, destacan las SSTS 17-1-2011 (Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-4-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ) o 20-5-2014 (Rec. 276/2013 )], no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente.

3.-Por último, solicita que se añada un nuevo hecho probado en el relato fáctico con el siguiente contenido: 'En julio de 2007, la empresa AMBISALUD emitió un informe firmado por el Ingeniero Técnico Industrial, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, don Luis , resultado de la inspección de identificación de olores realizado en el Hospital Universitario Valdecilla-Residencia Cantabria, en el que se concluye que el olor procedía de la red de saneamiento y accedía al interior a través de arquetas, ventanas o indirectamente por el sistema de climatización; que se han detectado concentraciones elevadas de cloroformo, una sustancia que podría justificar las molestias que declaran los usuarios, así como limonero, procedente de los productos de limpieza o aromatiantes y tolueno en concentraciones ligeramente por encima de lo habitual pero no excesivamente'.

Fundamenta su pretensión en los documentos nº 31 y 32 aportados a su instancia (folios nº 236 y ss.). Se trata de un informe elaborado en el año 2007.

Tampoco se puede acceder a esta última petición. Además de que el referido informe no ha sido acogido por la Magistrada de instancia, lo cierto es que en ningún caso puede servir para acreditar la concurrencia en el medio de trabajo de agentes químicos susceptibles de desencadenar las dolencias de la actora.

En primer lugar, el informe se refiere a las circunstancias ambientales de un momento temporal concreto (julio de 2007) y solo en términos de probabilidad establece que una de las sustancias identificadas en la inspección, 'cloroformo', podría justificar las molestias que declaran los usuarios.

En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.

TERCERO.- El examen de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la actora exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral (STS de 9-3- 1989).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-3-1990 , 23-2-1990 , 22-9-1989 , 16-2-1989 , 14-2-1989 ).

Por tanto, en los casos en los que el sujeto no reúna dichas condiciones, lo procedente será la declaración del grado absoluto de incapacidad, que debe ser reconocido no solo cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también cuando cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar con cierta eficacia las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios ( SSTS 12-6-1986 y 21-1-1988 , entre otras).

Además de todo lo anterior, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario ( SSTS 16-2-1984 , 13-10-1987 , 30-9-1986 , entre otras).

En el examen de la cuestión planteada la Sala ha de partir del inalterado relato fáctico y de la propia valoración que la Magistrada hace de la prueba, destacando la aceptación del informe público de valoración que da apoyo a su decisión.

Constan limitaciones funcionales incompatibles con el desempeño de su profesión habitual que, básicamente, afectan a las capacidades intelectuales, a la concentración, atención y memoria. La enfermedad cursa con sintomatología dolorosa, hinchazón de manos, astenia, irritación de mucosas y reacciones de hipersensibilidad.

Partiendo de que lo determinante de cara al reconocimiento del grado absoluto de incapacidad es que la repercusión funcional acreditada determine la completa imposibilidad para realizar cualquier actividad profesional, por liviana que sea, en este caso no es posible acceder a la pretensión de la actora.

Como se ha visto, además de las concretas limitaciones psíquicas constatadas, se describe un cuadro en el que destaca el dolor articular, pero el mismo carece de la entidad necesaria para determinar el referido grado de incapacidad. En este sentido, conviene recordar que en supuestos en los que se constata la existencia de dolor de carácter crónico y generalizado, que aparece objetivado adecuadamente mediante pruebas objetivas, el mismo puede valorarse de cara a determinar una posible situación de incapacidad laboral. Así lo hemos reconocido en nuestra previa sentencia de fecha 3-10-2013 (Rec. 509/2013 ), en la que reconocimos el grado total de incapacidad para la profesión de ganadero con un cuadro residual compuesto por miopatía adquirida de probable origen metabólico; hipotiroidismo; gonartrosis incipiente y artrosis en manos, que generaba un cuadro de dolor acompañado de fatigabilidad y claudicación muscular tanto en las extremidades superiores como inferiores.

También en la STSJ Cantabria 6-2-2015 (Rec. 914/2014 ) con un cuadro compuesto por síndrome de dolor generalizado, tratado en la unidad del dolor, al que se sumaban múltiples dolencias físicas y psíquicas como un síndrome ansioso-depresivo, síndrome compartimental en pierna derecha con lesión del nervio tibial anterior y peroneo; alteración de la sensibilidad y dolor neuropático; síndrome del túnel carpiano, condropatía rotuliana y migrañas; cervicoartrosis -discartrosis en C5-C6 y C6-C7-; radiculopatía por EMG en C5-C6 izquierda de intensidad moderada.

En ambos casos el dolor afectaba a la práctica totalidad del cuerpo. En el presente supuesto, se justifica dolor en determinadas articulaciones como las muñecas, codos y rodillas y rigidez matutina. Pero no se advierte una situación que comprometa de forma absoluta la capacidad residual de la actora.

Como decimos, la valoración conjunta del referido cuadro conduce a desestimar la pretensión de la recurrente, ya que tomando en consideración el menoscabo físico y psíquico que presenta, debe considerarse que su estado si bien es incompatible con el desempeño de su profesión habitual, no le impide realizar otro tipo de profesión remunerada con menores exigencias.

CUARTO.- En los motivos quinto y sexto del escrito de recurso cuestiona la contingencia. Aduce que la sentencia de instancia habría vulnerado los artículos 222 LEC y 115.2.e) LGSS .

1.-El examen de la cuestión ha de partir de la regulación del artículo 222 LEC -cosa juzgada-. En su párrafo primero regula el denominado efecto negativo de la cosa juzgada, estableciendo que: '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

Los apartados segundo y tercero disponen: '2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado'.

Por último, el apartado cuarto regula el efecto positivo de la cosa juzgada del modo siguiente: '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Como recuerda la STS de 9-12-2010 el precepto regula los dos efectos de la cosa juzgada material, distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado primero y el efecto positivo, al que se refiere el apartado cuarto.

El efecto negativo o preclusivo impide la existencia de un proceso ulterior y requiere para su apreciación que ambos procesos tengan idéntico objeto. En coherencia con ello el artículo 421.1 LEC dispone que 'Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento'.

La identidad de objetos a la que se refiere el art. 222.1 LEC viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y la identidad subjetiva, con carácter general, alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....' [ STS de 24-1-2005 (Rec. 5204/03 )].

Se trata de una concepción amplia de la cosa juzgada, en la línea de la doctrina de la STS de 29-5-1995 , como recoge la STS de 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ) -todas ellas referidas en las SSTS de 9-12-2010 y 26-12-2013 - que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades exigidas para apreciar el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el efecto positivo no excluye un ulterior proceso. Pero cuando el previo aparezca como antecedente lógico del ulterior, el Tribunal quedará vinculado por lo resuelto en el primero por sentencia firme.

El efecto positivo exige que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca. En coherencia con ello el párrafo segundo del apartado primero del artículo 421 LEC dispone que: 'Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior'.

Por tanto, la identidad de sujetos y la conexión entre los pronunciamientos, debe interpretarse en el sentido de entender que no es necesaria una completa identidad de objetos [ SSTS de 23-10-1995 (Rec. 627/1995 y 27-5-2003 (Rec. 543/2002 )], 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Es decir, 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada' [ STS de 29-5-1995 (Rec. 2820/94 )].

Además, como recogen las SSTS de 2-2-2006 (Rec. 2969/2004 ) y 13-6-2006 (Rec. 2507/2004 ), lo que produce el efecto vinculante no son las declaraciones de hecho ni las construcciones de carácter fáctico de una sentencia firme, sino la decisión jurídica que dispone y que se expresa, tanto en los fundamentos de derecho como en el fallo.

Ello implica que la vinculación que produce el efecto positivo de la cosa juzgada abarca lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia y además, también todos los elementos de decisión, que siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica.

En el presente caso, la sentencia recurrida aplica el efecto positivo de la cosa juzgada -fundamento de derecho cuarto-. Considera que la pretensión relativa a la contingencia ha sido abordada y resuelta en la sentencia del Juzgado nº 2 de Santander, de fecha 17-10-2012 , que ha sido confirmada por la sentencia firme dictada por esta Sala, en fecha 13-5-2013 .

La recurrente se alza frente a dicho pronunciamiento aduciendo que el objeto del presente procedimiento es diferente, ya que ha variado la patología.

Es cierto que las dolencias constatadas en los procesos de incapacidad temporal analizados en nuestro previo pronunciamiento y en el de incapacidad permanente no son exactamente las mismas. Pero la dolencia principal sí que es la misma. Se trata de un proceso de reacciones alérgicas y ansiedad que, sin solución de continuidad, ha evolucionado a un síndrome de edificio enfermo, con la clínica incapacitante actual. Es decir, estamos ante una serie de trastornos que componen la enfermedad diagnosticada, que ya ha sido calificada por sentencia firme como derivada de contingencia común, en el proceso de incapacidad temporal y que, sin interrupción alguna, ha dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total que no puede calificarse más que derivada del mismo proceso, pues no concurre ninguna circunstancia que rompa el nexo causal.

Por tanto, la pretensión ahora ejercitada ha sido resuelta en el referido pronunciamiento firme anterior, por lo que no existe ningún obstáculo procesal para aplicar el efecto de la cosa juzgada, ya que como antes se indicó, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por un criterio flexible en la apreciación de las identidades a que se refiere el artículo 222 de la LEC , mitigando el rigor en la apreciación de las mismas [ SSTS de 26-12-2013 (Rec. 386/2013 ), 18-4-2012 (Rec. 163/2011 ), 3-5-2010 (Rec. 185/07 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ) y STSJ de Cantabria de 7-3-2014 (Rec. 37/2014 ), entre otras).

2.-En cualquier caso, aun cuando no se admitiese el efecto positivo de la cosa juzgada, lo cierto es que el resultado sería el mismo, por lo que se razonará a continuación.

El examen de la cuestión planteada en el último motivo de recurso exige recordar que el artículo 115.3 LGSS establece que: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Esta presunción 'iuris tantum' se aplica tanto a los accidentes como a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo y la doctrina jurisprudencial ha declarado que es necesaria una relación de causalidad entre la lesión sufrida y el trabajo desarrollado para que pueda considerarse la existencia de un accidente de trabajo.

En relación a la presunción de laboralidad que fija el apartado tercero del art. 115 LGSS , el Tribunal Supremo ha venido indicando que 'se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad sufrida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión ( ... ), sino su actuación (... ) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección'. ( SSTS de 12-7- 1999 , 18-4-2001 y 11-6-2007 , entre otras).

Por tanto, es necesario que exista un nexo causal entre la lesión y la dolencia con el trabajo ( STS 25-11-1987 ).

De otra parte, el artículo 115.2.e) LGSS considera como derivadas de accidente de trabajo 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -que se refiere a la enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Pero, en este caso, a diferencia del precedente, debe acreditarse la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo. Es decir, es necesario que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

Por tanto, las enfermedades de irrupción súbita, que surjan en tiempo y lugar de trabajo, se benefician de la presunción del artículo 115.3 LGSS . Las que se evidencien de forma distinta exigen prueba del nexo causal directo entre ellas y la ejecución del trabajo.

La aplicación de esta doctrina al presente caso permite concluir que no cabe apreciar la censura jurídica que se imputa a la sentencia de instancia, ya que las alegaciones del escrito de recurso no pueden prosperar, al ser irreconciliables con el inmodificado relato fáctico de la recurrida. En este sentido, es necesario recordar que en este tipo de procesos la conclusión en relación a la existencia del necesario nexo causal no es de naturaleza jurídica sino fáctica y se alcanza por el órgano jurisdiccional, previa valoración de las circunstancias del caso concreto, lo que en este caso, determina la desestimación de la pretensión de la parte actora.

A, lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en concreto, en el fundamento de derecho cuarto, la Magistrada, en uso de las facultades de valoración de la prueba que le concede el art. 97.2 LRJS , valora que no existen datos objetivos para imputar al ámbito laboral, de forma exclusiva, el origen o la etiología de la dolencia.

De la conjunta valoración de las pruebas practicadas, con expreso rechazo de la prueba pericial privada, alcanza la convicción de que no existe una evidente relación causal entre la dolencia determinante de la incapacidad reconocida y el trabajo desarrollado.

Inciden en esta conclusión la falta de impugnación de la contingencia de la última baja, iniciada en 29-10-2013 -inmediata, por lo tanto, al inicio del expediente de incapacidad permanente- y la persistencia de la clínica, a pesar del cambio de centro de trabajo, circunstancias que permiten desvincular el proceso patológico del ámbito laboral.

Con tales datos, resulta claro que no se ha acreditado una conexión o nexo causal entre la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado.

Por ello, no habiéndose aportado ni acreditado prueba que permita evidenciar de un modo inequívoco la existencia del nexo causal, en los términos que exige la jurisprudencia, en relación a las enfermedades que pueden derivar de etiología tanto común como laboral (por todas destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-2000 ), se considera ajustada la conclusión que se alcanza en la instancia.

Por tanto, no cabe acceder a ninguna de las pretensiones del recurso, por lo que procede su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dª. Mariola contra la sentencia de fecha 8-7-2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander , en el proceso de Seguridad Social nº 735/2014, seguido a su instancia contra el INSS y la TGSS, el Servicio Cántabro de Salud y la mutua Montañesa, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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