Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 984/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 984/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101003
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 876/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/005961
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0005961
SENTENCIA Nº: 984/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA ANTEIGLESIA DE GORLIZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de enero de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Segundo frente a AYUNTAMIENTO DE LA ANTEIGLESIA DE GORLIZ.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-)D. Segundo ha venido desarrollando trabajos como arquitecto para el AYUNTAMIENTO DE LA ANTEIGLESIA DE GORLIZ desde el 1/10/1999 en virtud de copntrato de arrendamiento de servicios hasta el 9 de mayo de 2.014 en que el Ayuntamiento dejó sin efecto desde esa misma fecha el contrato suscrito. El Sr. Segundo percibió en el año 2.013 48.360 euros además del importe correspondiente al IVA (4.030 euros en doce pagas sin IVA).
2º.-)El Contrato suscrito entre el Sr. Segundo y el Ayuntamiento obrante en las actuaciones de fecha 1 de enero de 2.002, se da por íntegramente reproducido, si bien entre otros extremos recogía que el Ayuntamiento ofrecía y el demandante aceptaba el cargo de arquitecto asesor municipal así como que:
'SEGUNDO: Por el servicio profesional contratado D. Segundo percibirá la cantidad mensual de TRES MIL EUROS (3.000) así como dos paga extra por el mismo importe que se materializarán en los meses de junio y diciembre. A la citada cifra se aplicarán los impuestos y retenciones que correspondan en función de las normas de aplicación. En la actualidad los porcentajes tributarios a aplicar se cuantifican en el 16% de IVA y el 18% de IRPF. En concepto retributivo se actualizará cada año natural a fecha 1 de enero y según mutuo acuerdo. La retribución económica pactada incluye los gastos de desplazamiento normales del domicilio al ayuntamiento, no así los extraordinarios que con motivo del desarrollo de las funciones encomendadas sea necesario realizar.
TERCERO: El Arquitecto D. Segundo se compromete a asistir a la oficina técnica municipal los martes y jueves , desempeñando el servicio en horario de mañana y tarde. Sr. Alvaro figuraba de alta como autónomo desde el 1/12/2006 hasta el 31/07/2009 y desde el 1/09/2009 hasta el 31/07/2012'
3º.-)En virtud de escrito suscrito por el Sr. Segundo el 22/12/2011 recogía '¿ si la propuesta es que siga congelando los mismos por tercer año y eliminar 2 de las 14 minutas que se tramitan, es decir, reducir además, los honorarios en un 14,29%, pues no sé que decir, no me quedan más alternativa que aceptarlo en la confianza de que estas medidas sean transitorias y generalizadas'. A partir de entonces el actor no percibió el importe que se denominaba pagas extra.
4º.-)El Ayuntamiento de Gorliz disponía de un servicio de asesoría urbanística compuesto por tres personas, el actor que es arquitecto superior, D. Blas , arquitecto técnico y funcionario y otro técnico además de un administrativo, prestándose en las dependencias del Ayuntamiento con los habituales equipos informáticos y de oficina. Los tres técnicos se coordinaban para el disfrute de sus vacaciones de manera que el servicio no quedara desatendido. El Sr. Segundo desarrollaba estas funciones los martes y jueves de 08:3¿ a 14:30 y de 16:00 a 19:00 horas.
5º.-)El 16/01/2014 BILUDU solicitó al Ayuntamiento la copia del contrato con el actor, lo cual le fue entregado el 21/01/2014. En virtud de escrito con fecha de entrada en el Ayuntamiento 4/02/2014 BILDU solicitó información sobre la contratación del actor y, en concreto, sobre el importe que se le venía abonando y sobre la existencia de algún contrato posterior al año 2.002 expresando 'le solicitamos al Ayuntamiento que nos explique como es posible que durante tantos años se le haya pagado tanto dinero a un arquitecto, con un único contrato y sin haber realizados ningún concurso para adjudicar el servicio¿'. El Ayuntamiento de Gorliz contestó a lo anterior por Informe de la Secretaria de 13/03/2014 que concluía 'El contrato de servicios de asistencia técnica de arquitecto solo puede adjudicarse a través de los procedimientos establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre y su normativa de desarrollo, que han quedado expresados en el presente informe.3.2 El contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Gorliz y D. Segundo no se ajusta a derecho'. El 17/03/2014 el Sr. Segundo presentó ante el Ayuntamiento Reclamación Previa solicitando las pagas extra de 2.012 y 2.013 y su relación laboral indefinida a todos los efectos y el alta en el Régimen general de la Seguridad Social (documentos 9 a 19 de la demandada). El 27/03/2014 BILDU solicitó al Ayuntamiento que se procediera a la regularización de la contratación del servicio mediante un procedimiento abierto acorde a la Ley de Contratos y, mediante otro escrito de la misma fecha, reiteró su solicitud de que se le comunicara la cantidad anual percibida por el actor desde el año 1.999 y si había desempeñado otros funciones para el Ayuntamiento ajenos al servicios de asesoría. La interventora del Ayuntamiento informó el 2 de abril de 2.014 del percibo por el actor de 798.096,07 euros por el servicio de asesoría desde 1.999 hasta 2.014 y 521.263,14 euros por servicios realizados por Gark SL, Gark SLU y Segundo . La anterior información fue publicada en el periódico El Correo el 8/04/2014. El 14/04/2014 y por Decreto de Alcaldía nº 25 se desestimó la reclamación previa del actor de 17/03/2014 rechazando la pretensión de laboralidad de la relación y de abono de pagas extra. Lo anterior fue publicado en El Correo el 3/05/2014.
6º.-)El actor era administrador y socio mayoritario de GARK ARUIQTECTURA Y URBANISMO S.L., que es la mercantil que fundamentalmente facturó trabajos para el Ayuntamiento de Gorliz (salvo alrededor de 40.000 euros facturados por GARK PLUS ARQUITECTOS S.L.P y alrededor de 33.000 facturados por Segundo en el año 2.002) (documentos 21 y 22 de la demandada).
7º.-)La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gorliz, en sesión ordinaria celebrada el 9 de junio de 2.014 adoptó el acuerdo de llevar a cabo la contratación del servicio de asesoramiento técnico de arquitectura con TANDEM ARKITEKTURA HIRIGINTZA BUELGOA S.L.P por importe de 17.500 más 3.675 euros de IVA por un año. Para el señalado servicio se cursaron invitaciones a 9 estudios y arquitectos.
8º.-)La Junta General de Gobierno Local de 3 de julio de 2.014 del Ayuntamiento de Gorliz adoptó el acuerdo de aceptar la procedencia del abono de la cuantía de la paga extraordinaria devengada desde el 1 de julio al 14 de julio de 2.012 (14 días) (documento 28 de la demandada).
9º.-)Resulta de aplicación al personal laboral del Ayuntamiento el Convenio Colectivo, Acuerdo regulador Udalhitz'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por D. Segundo frente a AYUNTAMIENTO DE LA ANTEIGLESIA DE GORLIZ debo declarar y declaro improcedente el despido de que fuera objeto la parte actora el 9/05/2014, condenando a AYUNTAMIENTO DE LA ANTEIGLEIA DE GORLIZ a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 83.868,16 euros y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (9-05-14) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 132,49 euros, sin perjuicio de los descuentos que pudieran proceder por la prestación de servicios posteriormente y los salarios percibido.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
CUARTO.-Por razón de permiso oficial del Ilmo. Sr. Magistrado don Modesto Iruretagoyena Iturri, y en aplicación del Acuerdo de la Ilma. Presidenta de la Sala de 15-1-15, se ha procedido a su sustitución por el cauce adecuado, formándose la Sala con el Ilmo. Sr. don PABLO SESMA DE LUIS.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia el 9-1-15 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador y le declaró en relación laboral desde el 1-10-99, rechazando la excepción de falta de competencia jurisdiccional, y la improcedencia del despido acontecido con efectos del 9-9-14, entendiendo que concurría una relación por cuenta ajena que se desarrollaba los martes y jueves, en franja horaria definida, con una retribución mensual, incluyendo dos pagas extraordinarias, y una integración de la actividad en el Ayuntamiento que implicaba la distribución de vacaciones con el personal de la Corporación demandada, y una prestación de servicios directa y personal sin sustitución. La actividad de arquitecto que se desarrollaba se integra dentro del sistema organizativo del Ayuntamiento por la Magistrada recurrida y de aquí se desprende la actividad laboral.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad demandada y en los cinco primeros motivos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pretende modificar los hechos probados primero, segundo, tercero, sexto y noveno. Como el mismo recurrente nos recuerda los requisitos de la revisión son los siguientes: que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que el mismo resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada; y, por último, que tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( TS 27-1-15, recurso 15/14 ).
Si examinamos el relato de los hechos y las modificaciones pretendidas claramente deducimos que recurrente nos introduce en una pluralidad de especulaciones o conjeturas, impropias del relato fáctico, puesto que, realmente, lo que se busca es la incorporación de determinados términos o expresiones para de ellos colegir la existencia de una intencionalidad de las partes de pactar un contrato de arrendamiento de servicios. Por ello, lo primero que habrá que indicar es que lo trascendente en el presente pleito es el establecer la verdadera naturaleza de la relación o vinculación existente, pues la misma es objetivamente la que se debe imponer, con independencia de la voluntad o intención de las partes, pues los contratos, lo señalaremos posteriormente, son lo que son y no aquello que las partes quieren que sean.
Referido lo anterior, todavía, indicaremos que tratándose de una materia de competencia jurisdiccional por razón de la materia la que se va a examinar, la Sala no está constreñida o vinculada exclusivamente por el relato fáctico, pudiendo desenvolverse entre los elementos de la prueba libremente, pues la materia competencial afecta al orden público ( TS 13- 4-04, recurso 71/02 ). Y, dicho ello, pasemos a cada una de las modificaciones. Respecto a la primera, sobre las facturas, además de remitirse el recurrente a un bloque documental, método inapropiado para la apreciación de una revisión fáctica ( TS 6-2-13, recurso 1/12 ), lo cierto es que el argumento del recurso es para obtener deducciones o especulaciones con las que realizar una interpretación del contrato suscrito, el que ya consta en su sentido literal, por reproducción, siendo el núcleo central del debate la determinación de la verdadera relación existente, y no simplemente la fijación de la que aparentemente se suscribió. De aquí el que no se considere relevante lo que se pretende.
En orden a la modificación del hecho probado segundo en cuanto que, lo hemos indicado, el contrato de trabajo ha sido reproducido ya consta aquello que se pretende.
Sobre la liquidación de honorarios y el impreso 10T poco podemos establecer, pues la articulación de los mecanismos tributarios según la contratación suscrita es lo idóneo, y será la regularización que se haga a raíz de lo declarado lo oportuno jurídicamente.
Respecto al hecho probado sexto la sentencia recurrida ya recoge la participación del demandante en otras empresas, e igualmente se ha valorado esta circunstancia en la sentencia recurrida. De todas maneras aquí sí que existía una remisión a bloque documental sin especificar concretamente los documentos o la parte de ellos de los que se deducía lo pedido, y, como también se ha indicado, esta remisión no es suficiente ( TS 10-2-14, recurso 93/13 ).
Y, respecto al motivo quinto, modificación del hecho probado noveno, tampoco es admisible, pues la retribución de otros colectivos que intenta incorporarse tiene un claro matiz especulativo, para introducirnos en una secuencia de deducciones o apreciaciones que son impropias de los hechos.
TERCERO.-El motivo sexto, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , pretende la denuncia jurídica y al efecto denuncia el art. 1 ET y 2 LRJS , así como la doctrina de los actos propios. Quiere el recurso que se declare que el contrato de arrendamiento suscrito el 10-10-1999 es el que rige la relación, debiéndose ajustar el régimen jurídico a los actos manifestados de las partes y en tal sentido deducir que lo expresado y llevado a cabo en la relación que vinculaba a los contratantes era un negocio de arrendamiento y no una relación laboral. A través de un análisis minucioso del recurrente se examina no sólo la voluntad de las partes sino el significado del salario percibido, la nota de autonomía e independencia por contraposición a la dependencia o ajeneidad, y se desarrollan las materias propias de un contrato de arrendamiento de servicios frente al laboral.
Por último, se señala que existe una carencia de buena fe en la actuación del trabajador, pues el mismo se ha aprovechado de la situación concurrente de arquitecto municipal para la obtención de distintos contratos o adjudicaciones por parte del Ayuntamiento con sus empresas, gozando de una prevalencia que en otro caso no hubiese disfrutado.
El elemento esencial de la relación por cuenta ajena es que la actividad que se realiza no redunda en provecho propio sino en el del empresario, el que adquiere de manera originaria los frutos del trabajo, y lo que contrata es este trabajo o este fruto, el cual lo enajena el trabajador desprendiéndose del mismo, mercantilizándolo de forma que su precio es el salario; en la actividad por cuenta propia este trabajo no se vende, es del arrendatario y él lo adquiere, siendo un fruto propio que solamente traslativamente se transfiere a otro sujeto. Esta raíz esencial de la actividad por cuenta propia sin embargo puede difuminarse, enmascararse o diluirse a través de la forma en que se realiza la propia actividad, que se objetiva por el lugar, la autonomía e independencia, o dependencia y subordinación; por la forma de pago o el régimen en el que se incluye el ofertante. Pero estas son las manifestaciones de la prestación, y como tales pueden servir de indicio, pero en modo alguno son determinantes, pues tanto la forma en que se retribuye el servicio, la manifestación de la subordinación, el régimen aseguratorio o la facturación impositiva, así como otros requisitos formales del ejercicio de la actividad como las licencias, no son sino elementos accesorios del núcleo esencial de la actividad que queda definida o por la cuenta propia o la cuenta ajena ( TS 10-10-96, recurso 3939/05 , 21-6-11, recurso 2355/10 y TJCE 17-7-08 , Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/07 ).
Lo anterior nos sirve para introducirnos en la relación concreta que examinamos teniendo en cuenta la coincidencia que existe entre las profesiones liberales que se realizan como actividades unas veces por cuenta ajena y otras por cuenta propia, pues al fin y al cabo es la actividad o resultado el que revierte en un tercero ( arrendador o empresario), solo que los beneficios de una relación, la laboral, son directamente para el empleador en el contrato de trabajo, mediante una fuente traslativa de adquisición; y, en el otro caso ¿arrendamiento-, del mismo arrendador cuando nos encontramos en una locatio, donde su característica es que los frutos del trabajo se diferencian del servicio en sí mismo.
Los datos que constan en este procedimiento nos conducen a una subordinación o dependencia, propia del contrato de trabajo por cuenta ajena, y ello por los siguientes motivos: primero, porque existe una actividad que se presta dentro del sistema organizativo empresarial, en la sede de la Administración territorial demandada; segundo, los cometidos son propios de una faceta de la actividad del Ayuntamiento; tercero, se retribuye de manera permanente, constante y no sólo por servicios facturados o realizados sino también en períodos de vacaciones, incluyéndose dos pagas extraordinarias que son un elemento muy característico del contrato de trabajo; cuarto, se prestan servicios con confusión o en unidad con operarios del ente municipal, coordinándose con ellos en las vacaciones y atendiendo la actividad municipal conjuntamente; y, quinto, además de no existir sustitución de la actividad del demandante esta se presta en una jornada constante y continúa, en regularidad según el sistema organizativo empresarial, los martes y jueves, en una franja horaria determinada que es de actividad que beneficia a la empresa, y según la demanda de servicios pautados por el empresario.
Con los anteriores elementos fácil es descartar que esos factores de apariencia no laboral (facturaciones, contrato,¿), no tiene virtualidad para enervar lo que el contrato es, y que se impone necesariamente a las partes por su carácter de orden público, siendo irrenunciable el derecho que se constituye para el trabajador. Los caracteres de ajeneidad y subordinación, propios del contrato de trabajo ( TS 20-1-15, recurso 587/14 ) quedan claramente acreditados, por lo que queda desestimada esta equiparación arrendaticia que pretendía el recurso. Se ha indicado que la denominación de un contrato como de arrendamiento suele ser 'una simulación contractual, aderezada además con la forma de pagar el salario ¿contra factura con IVA- y la exigencia de que el trabajador se dé de alta en el RETA, que no son más que elementos tradicionalmente característicos del fraude simulatorio y a los que la jurisprudencia de esta Sala (se refiere al TS) ¿tan antigua y reiterada que ni hay que citar- ha desprovisto de todo valor definitorio' ( TS 11-2-15, rc 2353/2013 ).
La última cita no eximiría de argumentar algo más, pero lo cierto es que nos hemos pronunciado en diversas sentencias sobre relaciones laborales de arquitectos con Ayuntamientos (TSJPV 23-10-12, recurso 2318/12 ; 21-2-12, recurso 222/12 ó 20-3-07, recurso 2834/09 ), declarando en todas ellas relaciones laborales. La sentencia que se cita por el recurrente del recurso 888/07, de 29-5-07 de esta misma Sala de lo Social del TSJPV , se refiere a un supuesto muy concreto y específico de una contratación para la realización de una normativa concreta, por lo que no se asimila al caso que examinamos.
Quedan por resolver dos diversas cuestiones: la primera, la teoría de los actos propios que se intenta vincular por el recurrente respecto al comportamiento del demandante; y, la segunda, la presunta mala fe que se le atribuye.
Respecto a la primera cuestión diremos que la doctrina de los actos propios es una teoría que se impone dentro de la doctrina general del derecho y que determina la vinculación de la parte, cuando se ha creado una situación de derecho, a su propia declaración de voluntad, de manera que no es posible contrariarla ( TS 30-9-13, recurso 97/12 y 21- 2-14, recurso 186/13). Con independencia de los actos que pueda llevar a cabo la parte, lo cierto es que esta no puede renunciar a los derechos indisponibles ( art. 3 ET ), y tampoco es admisible que quien realiza una contratación contraria al Ordenamiento Jurídico pueda quedar beneficiado de la situación irregular que ha generado ( TS 10-4-00, recurso 2646/99 y 18-12- 07, recurso 148/06 ). De aquí el que no sea aplicable esta doctrina en el supuesto que examinamos.
En cuanto a lo segundo el fraude no se presume nunca ( TS 29-12-14, recurso 83/14 ), y lo que se presume es la buena fe en las relaciones, pues es esta la que preside todas las relaciones laborales (TS 2-7-14, recurso 131/13). Como el recurrente pretende que aceptemos un fraude en base a elementos indiciarios que interpreta particularmente, lo que en realidad está realizando es una petición de principio, partiendo de una realidad que no queda constatada y que supone una actuación procesal inadecuada deduce sus criterios (TS 27-1-14, recurso 100713). Este proceder no es sino un simple alegato carente de sustrato fáctico.
En conclusión, y siguiendo la pauta que hemos intentado argumentar, lo cierto es que concurren los elementos propios del contrato de trabajo, como son la ajeneidad y dependencia, pese a la similitud que pueda existir entre la prestación de un contrato de arrendamiento de servicio y un laboral, pero son aquellos, básicamente la subordinación y el encuadramiento dentro del sistema organizativo empresarial, los que determinan, en este caso, una relación laboral, relación posible y frecuente, no sólo por las sentencias que hemos indicado de esta misma Sala de lo Social del TSJPV, sino como en un supuesto similar se ha reconocido por nuestro alto Tribunal ( TS 12-6-12, recurso 1831/11 ).
Todo lo anterior implica que se desestime el recurso con costas e imponiendo los honorarios del letrado que posteriormente se señalarán, y que no coinciden con los que prevenía la impugnación del recurso.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de genera y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 9- 1-15, procedimiento 585/14, por don José Antonio Vitorica Fuertes, letrado que actúa en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Gorliz, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0876-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 0876-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

